REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de 2014
201° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2014-00953
Con vista al libelo de demanda presentado por el ciudadano ELIO RAMON MARTINEZ PARACAGUAN debidamente asistido por la Abogada RAIMARY CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.193, en cuyo contenido solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR de conformidad con las previsiones del Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de los codemandados ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L. y los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY DE GOVEIA DE SOUSA, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También es necesario establecer que las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se esté pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.
Así mismo, la parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establece las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro en la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte del Juez, quien está obligado a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acervo probatorio que la parte solicitante proporcione a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A. en la cual se señaló lo siguiente:
(Omissis)
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(…)
Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora…” Resaltado de este Tribunal.
De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional”. Resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, transcrito lo anterior, con fundamento en la valoración que debe realizar esta Juzgadora del acervo probatorio, de seguidas pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente.
A los fines de demostrar el fomus bonis iuris, el solicitante consignó las siguientes documentales:
Marcada con la letra A, copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2011 dictada por el Juzgado 2º de Juicio del Trabajo de este Circuito del trabajo mediante el cual declaro con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de la accionada, en la cual declara injustificado el despido del demandante y ordena el reenganche y salarios caídos del trabajador a su puesto de trabajo; copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado 9º de Superior del Trabajo de este Circuito, mediante la cual confirma la decisión anteriormente comentada; copia certificada del auto de fecha 23 de julio del 2013, mediante el cual el Tribunal 21º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución forzosa en el Asunto No. AP21-L-2010-6055; copia certificada del acta de fecha 17 de octubre del 2013, mediante el Tribunal ejecutor en el Asunto No. AP21-L-2010-6055 verifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ya mencionada. A las documentales anteriormente mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 eiusdem.
En consecuencia, y analizadas como han sido las pruebas documentales aportadas por el demandante, se concluye que EXISTE LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO del ciudadano ELIO RAMON MARTINEZ PARACAGUAN a reclamar el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en el escrito libelar con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el propósito de demostrar el segundo de los requisitos legales concurrentes, el demandante manifiesta es su escrito libelar, en primer lugar:
“(…) hasta la fecha en que se incoa la presente demanda, han transcurrido mas de cinco (5) meses; lapso durante el cual mi ex empleador ELECTROMECANICA CHARLES S.R.L., antes identificada; se ha negado a pagarme las sumas que me adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales; tal es así, que lejos de cumplir su obligación de pagar de forma inmediata las prestaciones sociales, como esta establecido en el artículo 141 de la L.O.T.T.T….””.
Como se desprende de lo anterior, la parte actora solo se limitó a expresar que el demandado presenta una tardanza de cinco (05) meses en el pago de los derechos demandados en el presente procedimiento, sin embargo, tal afirmación no implica la posibilidad de que los co-demandados se insolventen y atenten con la satisfacción de lo condenado a pagar en caso de que la decisión que recaiga en la presente causa le resulte adversa. En todo caso, el tiempo transcurrido desde que nace el derecho al cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador, genera intereses de mora que son exigidos al patrono-deudor Y ASI SE ESTABLECE.
El segundo argumento alegado por el demandante para demostrar el periculum in mora, se cita a continuación:
(…) por otra parte , los co-demandados CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY DE GOVEIA DE SOUSA, ambos antes identificados, quienes son cónyuges, se encuentran en proceso de divorcio que cursa por ante (sic) Tribunal Décimo Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…); así las cosas una vez quede disuelto el vinculo matrimonial que une a los co-demandados, será inminente la liquidación de la comunidad conyugal de los mismos; y en consecuencia, podrán disponer cada uno de sus bienes propios con la finalidad de evadir el pago de las sumas de dinero que me son adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.”
Para demostrar lo expuesto por el demandante, consigna a los autos copia certificada del Asunto No. AP51-V-2012-020141 seguido ante el Tribunal Décimo Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento contencioso de divorcio intentado por NELLY DE GOVEIA DE SOUSA contra CARLOS ALVAREZ CONDE; en cuya demanda se solicita la partición de los bienes de la comunidad conyugal, entre los cuales se observa la solicitud de adjudicar en partes iguales las cuotas de participación de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L. que poseen los cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
Aduce el demandante que con la liquidación de la comunidad conyugal, los codemandados NELLY DE GOVEIA DE SOUSA y CARLOS ALVAREZ CONDE “podrán disponer cada uno de sus bienes propios con la finalidad de evadir el pago de las sumas de dinero” que le adeudan al actor. Ciertamente, ha solicitado la demandante en el procedimiento de divorcio la separación de los bienes habidos en el matrimonio que mantiene con el ciudadano CARLOS ALVAREZ CONDE, sin embargo la declaración que eventualmente dicte el Tribunal sobre lo solicitado, es decir, que se le adjudique a uno o a otro cónyuge o, a ambos por igual la propiedad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L. no representa un peligro de insolvencia de ésta última que afecte el posible cumplimiento de una sentencia condenatoria en el presente caso.
La norma contenida en el artículo 177 del Código Civil establece:
Artículo 177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Establece la norma transcrita, que no se verán afectados los derechos de los acreedores cuando ha sido declarada la separación de bienes de la comunidad conyugal. En el caso de marras, el demandante confunde el poder de disposición de los bines con la evasión de la eventual obligación del pago de las prestaciones sociales, ya que, no se ve afectada la existencia misma de la sociedad mercantil demandada ni la solvencia de ninguno de los co-demandados. A quien corresponda la propiedad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L., hoy propiedad de la comunidad conyugal, adquirirá los deberes que tal administración comporta, es decir, derechos y obligaciones, entre ellas los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la mencionada empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, haciendo suyos los criterios jurisprudenciales que anteceden y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por la parte demandante; en tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas; este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada los codemandados ELECTROMECANICA CHARLES, S.R.L. y los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY DE GOVEIA DE SOUSA. Y ASI SE DECIDE.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Yorman García
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