REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-00953


Con vista al escrito transaccional consignado por el apoderado judicial de la parte oferente en fecha 22 de abril del 2014, mediante el cual consigna escrito transaccional y solicita a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

La norma contenida en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.” (Resaltado de este Tribunal).

La norma anteriormente transcrita impone al Juez el deber de constatar el cumplimiento de lo expresado ut supra, y cerciorarse de que el trabajador actúa libremente y sin coerción alguna.

En el caso de marras, se observa que es el apoderado de la parte oferente quien consigna la Transacción Laboral ya suscrita por quien dice ser la parte oferida, es decir, el ciudadano JULIAN ARTURO CAMEJO LOPEZ titular de la cedula de identidad No. 14.662.421 no comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo, circunstancia que impide a este Tribunal verificar la voluntariedad de la parte oferida en suscribir el mencionado escrito transaccional y someterse a las condiciones contenidas en el mismo, así como tampoco se puede determinar la autenticidad o no de la suscripción del contrato.

En conclusión, tal circunstancia impide a esta juzgadora verificar si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación laboral o si existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 y 11 del Reglamento. Y así se decide.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-S-2014-00953