REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2010-006101
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió escrito de tercería suscrito por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de febrero de 2011, ordenándose así la respectiva notificación al tercero intervinientes, la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.
En fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano RANDY GAVIDIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa la practica de la notificación dirigida al tercero llamada a la presente causa, indicando: “…que se mudaron y ahora queda es “BBOLATIN AMERICAN HOLDINGGS”…”. Y es en fecha 11 de marzo de 2011, donde este Juzgado instó a la parte demandada por primera vez para que indicara una nueva dirección del tercero interviniente, siendo consignado por la representación judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó librar nueva notificación dirigida al tercero en mención, librando el respectivo exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia, y recibiendo resultas negativas del mismo en fecha 6 de julio de 2011, razón por la cual en fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado instó por segunda vez a la demandada para que consignara nuevo domicilio procesal del tercero, siendo el mismo presentado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011 suscrita por la representación judicial de la accionada.
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Evely Farías, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal en este Tribunal, ordenando las respectivas notificaciones, siendo recibida resultas negativas de la notificación del tercero llamado en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 20.09.2013, fue acordada mi designación como Juez Provisorio en este Despacho, ordenándose así las notificaciones correspondientes, recibiendo nuevamente en fecha 24 de abril de 2014, resultas negativas de la notificación del tercero interviniente.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresan:
Artículo 374: La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su cuso.
Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley…”
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido mas de TRES AÑOS desde que fue admitida la Intervención de Terceros de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES solicitada por la accionada sin que a la fecha se haya logrado su notificación, y en aplicación a las normas anteriormente citadas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 520, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, este Tribunal, DESESTIMA la intervención de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES como tercero llamado en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
La Juez
Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
El Secretario
Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-L-2010-006101
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