REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
En el día de hoy jueves tres (03) abril de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: API21-L-2014-00129, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano IGNACIO ANDRES ROMERO MONTES en contra de la empresa GRUPO BUCARE, C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la apoderada judicial del demandante YANIRA DEL CARMEN VELAZQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585., asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada NELSON ALBERTO OSIO CRUZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.022. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante ciudadano IGNACIO ANDRES ROMERO MONTES, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto, el salario alegado en el escrito libelar no fue el devengado por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, siendo lo cierto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) el salario mensual percibido; asimismo, reconoce que no le corresponde la indemnización por despido injustificado ni las horas extraordinarias reclamadas. En virtud de lo expuesto por la parte actora, se realizaron los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al demandante, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 67.500,00).
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada GRUPO BUCARE, C.A. conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano IGNACIO ANDRES ROMERO MONTES, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 67.500,00) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
CONCEPTOS MONTOS
Prestaciones Sociales Bs 22.644,98
Intereses sobre P.S. Bs 4.333,00
Vacaciones 2012-2013 Bs 3.000,00
Bono Vacacional 2012-2013 Bs 3.000,00
Vacaciones Fraccionadas Bs 1.866,67
Bono Vacacional Fraccionado Bs 1.866,67
Utilidades 2012 Bs 3.500,00
Utilidades Fraccionadas Bs 5.500,00
Bono Transaccional Bs 35.008,68
Sub-Total Bs 80.720,00
DEDUCCIONES MONTOS
Vacaciones 2012-2013 Bs 1.750,00
Bono Vacacional 2012 Bs 1.750,00
Utilidades (adelanto) Bs 4.270,00
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs 5.450,00
Total Bs 13.220,00
TOTAL Bs 67.500,00
De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
IGNACIO ANDRES ROMERO MONTES BANCO BANESCO 31290516 Bs. 67.500,00
TERCERO: La apoderada judicial de la parte demandante en nombre del trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano IGNACIO ANDRES ROMERO MONTES y GRUPO BUCARE, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
Abg. Yorman Garcia
ASUNTO: AP21-L-2014-000129
|