REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014)
204 º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2014-000058.-
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FIAT PARTS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro: 34, tomo 184-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA y REINA DE JESUS HERNANDEZ COLORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 99.160 y 100.327, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2014, DICTADO, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, CARACAS, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO: 079-2014-01-00364
MOTIVO: Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de abril del año 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Natalia Castro, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIAT PARTS, C.A, contra el acto administrativo de fecha 24 de marzo del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur, Caracas, en el expediente N° 079-2014-01-00364, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Pedro Cesar Vera Morocaima, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Esta demanda fue incluida en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio. El 07 de abril del año 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente, luego el 10 de abril del mismo año, este Juzgado dicta auto mediante el cual de conformidad lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitir la presente demanda y de igual forma se procedió a instar a la parte accionante a subsanar su escrito de demanda por cuanto luego de un análisis del escrito, el mismo le resulta confuso a este Tribunal, por lo tanto se le concedió a la parte accionante en nulidad un lapso de tres (3) días desde la fecha del auto para que subsane su escrito de demanda.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Ahora en virtud de que transcurrió el lapso otorgado por este Juzgado a la parte recurrente para que realizara las correcciones indicadas en el auto del 10 de abril del 2014, este Tribunal pasa a continuación emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión de las actas procesales se logra constatar que los apoderados judiciales de la parte recurrente no consignaron al presente expediente escrito que subsanare los puntos indicados por este Tribunal, por tales motivos, siendo que se le concedió la oportunidad para que subsanare la presente en virtud que la misma es ambigua y confusa para este Tribunal en los términos indicados en el auto de fecha 10 de abril de 2014, ya que entre otros particulares no se logra evidenciar con claridad, cual es el acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente demanda y cuales son los vicios que adolece el mismo y que denuncia en la presente acción ya que si bien alega que el acto administrativo recurrido es el de fecha 24 de marzo del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur, Caracas, en el expediente N° 079-2014-01-00364, señala que en este se declaró el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y de las documentales presentadas por la parte recurrente se evidencia auto de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual se ordena el reenganche y restitución de los derechos infringidos, asimismo los vicios alegados son confusos en su fundamentación respecto al acto supuestamente impugnado. En tal sentido siendo que no hubo subsanación por parte de la parte accionante del escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Natalia Castro, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIAT PARTS, C.A, contra el acto administrativo de fecha 24 de marzo del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur, Caracas, en el expediente N° 079-2014-01-00364, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Pedro Cesar Vera Morocaima, titular de la cedula de identidad número: 10.819.107.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y
DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
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