REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP22-N-2014-000001.-

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV, C.A (SERCAV) hoy en día SERCAV SERVICIOS GENERALES, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN SILGUERO CAMACHO, FRANCISCO SAYAGO GARCIA y MANUEL LAMAS GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 6.759, 3.597 y 33.896, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. (En la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

ACTO ADMINISTRATIVO: RESOLUCIÓN DEL 07-02-1990, EMANADA DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MIGUEL HURTADO, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 2.151.638.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAVEN HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 5.832.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio la presente causa, el 17 de julio de 1990, mediante la presentación del libelo de demanda de parte de los ciudadanos HERNAN SILGUERO CAMACHO y FRANCISCO SAYAGO GARCIA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV, C.A (SERCAV) hoy en día SERCAV SERVICIOS GENERALES, C.A, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 18 de julio de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el expediente y ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que dicho organismo le remita los antecedentes administrativos del caso en particular. El 15 de octubre del año 1990, el Juzgado de sustanciación admite la presente demanda de nulidad y se ordena la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel de notificación por ante el diario El Nacional. Luego de realizado el proceso de notificación, el 27 de febrero del año 1991 se abre la presente causa a pruebas. El 20 de marzo de 1991, se apertura el lapso para las partes se opongan a la admisión de las pruebas promovidas. Luego el 10 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa emite el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes. El 16 de abril de 1991, el apoderado del tercero beneficiario del acto administrativo apela de los autos del 10 de abril de 1991. El 22 de abril de 1991, se oye el recurso de apelación en un solo efecto. Luego el 09 de mayo de 1991, se anula el auto que oye la apelación en un solo efecto y repone a la causa al estado de emitir el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta; en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante del tercero beneficiario del acto administrativo y ordena la remisión del expediente a la Corte. El 03 de junio de 1991, recibe el expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y designa al ponente en la presente causa. El 26 de junio de 1991, la Corte Primera ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado. Luego el 26 de septiembre de 1991, la Corte Primera dicta auto en donde se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de una nueva magistrada a la Corte. El 26 de mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa desiste de la presente acción y del procedimiento. El 01 de junio de 1992, la Corte Primera designa magistrado ponente a los fines de que decida sobre el desistimiento planteado. Luego el 15 de junio del año 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Luego el 07 de noviembre del año 2013, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa, de igual forma declara que el órgano competente para conocer de la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que ordena la remisión del presente expediente a los mismos. Luego el 20 de enero del año 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo el presente expediente, este se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 21 de enero del 2014; en esa misma fecha el prenombrado Tribunal dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer de la presente causa y remite el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo, que recibe el presente expediente el 11 de febrero del año 2014; luego el 14 de febrero del año 2014, este Juzgado en virtud de la inactividad de las partes en el presente juicio ordena la notificación de las partes en el presente juicio, una vez notificadas las partes este Juzgado pasa a emitir el presente pronunciamiento.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 15 de junio de 1995 hasta el 07 de noviembre de 2013 no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hernán SiIguero Camacho en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV C.A. (SERCAV) (SERCAV SERVICIOS GENERALES C.A.) contra la resolución de fecha 07 de febrero de 1990, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en el procedimiento de estabilidad intentado por el ciudadano Miguel Hurtado, titular de la cedula de identidad numero 2-151-638 contra SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV C.A. (SERCAV). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ