REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-000309.-
PARTE ACTORA: LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.730.798.-
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 28.689.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Empresa del estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS INELDA MOLINO ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, JOSE JIMENEZ, JOSE HERNANDEZ. LISET ALVAREZ, JENNY ESPINOZA, JUAN MURILLO, DOMINGO SALGADO y THAYLUMA PEREIRA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184, 33.143. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.626 y 88.997, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada el 01 de febrero del año 2012, por el ciudadano LEONEL FRANCISCO SANCHEZ MARQUEZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 01 de febrero del año 2012, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo le correspondió conocer de la presente demanda, en fase de mediación, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 12 de julio del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 09 de octubre del año 2012, cuando se da por concluida la misma, en esa oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 23 de noviembre del año 2012; luego el 28 de noviembre del 2012, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 30 de noviembre del año 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 28 de enero del año 201, no obstante, en esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia oral, en virtud de que la Juez de este despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que mediante auto del 04 de febrero del 2013, se reprograma la audiencia para el día 22 de marzo del año 2013, sin embargo, esta no llevo a cabo, dado que las partes mediante diligencia del 20 de marzo del 2013, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 20 días hábiles. Luego de transcurrido el lapso de suspensión mediante auto del 24 de abril del 2013, se fija nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 07 de junio del 2013, pero la misma no se llevo a cabo dado que las partes nuevamente mediante diligencia del 05 de junio del 2013, consignaron diligencia solicitando la suspensión de la misma por un lapso de 20 días hábiles. Nuevamente transcurrido el lapso de suspensión este Juzgado fija nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 26 de septiembre del año 2013, en esta fecha no se dio la audiencia oral, en virtud, de que las partes mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia por un lapso de 10 días hábiles. Luego mediante auto del 14 de octubre del año 2013, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 19 de noviembre del año 2013, sin embargo, esta no se llevo a cabo, dado que las partes nuevamente mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 15 días hábiles. Transcurrido el lapso de suspensión el Tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia, la cual quedo pautada para el día 12 de febrero del año 2014, pero esta no se llevo a cabo dado que las partes solicitaron de nuevo mediante diligencia la suspensión de la audiencia por un lapso de 15 días hábiles. Luego el 11 de marzo del año 2014, el Tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia, la cual quedo pautada para el día 22 de abril del año 2014. Luego en la fecha pautada para la audiencia oral, se da lugar la misma, durante el desarrollo de la audiencia las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LEONEL SANCHEZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. (Anteriormente identificadas). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que el ciudadano Leonel Francisco Sánchez Márquez comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el 01 de febrero del año 1995, que este cumplía una jornada de trabajo de 08 horas diarias, que se corresponden a 40 horas semanales, que laboraban en el horario de trabajo de 7:30am a 12:30om y de 1:30pm a 4:30pm; que se desempeño dentro de la empresa demandada con el cargo de auditor hasta el 01 de febrero del año 2011, fecha en la que decide renunciar de manera voluntaria; señalan que el tiempo de servicio del actor es de 16 años. Señalan que el último salario integral del trabajador fue de Bs. 4.338,54, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 248,26.
Luego indican que la empresa califico el cargo de auditor como parte del personal de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de formar parte del personal de confianza de la empresa se encontraba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas. Señalan que desde el año 1985, la empresa Metro de Caracas hizo extensible al personal de dirección y confianza todos los incrementos en los beneficios socio-económicos alcanzados en todas las negociaciones de convenciones colectiva de trabajo, que dichos incrementos se hacen de manera automática y que los mismos incluyen actualizaciones referentes al beneficios de alimentación, a incrementos en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, la actualización de la cláusula del seguro HCM, el pago del bono compensatorio y también los aumentos salariales, esto lo hizo a los efectos de otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios, derechos laborales y mantener las mismas condiciones, evitar discriminaciones y en cumplimiento de la disposición prevista en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continúan señalando que los beneficios establecidos en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del año 2003, que se han venido actualizando en los años 2004, 2009 y 2011, de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones colectivas de trabajo VIII y en la IX, se hicieron extensibles al personal de confianza mediante la decisión de la junta directiva N° 1.190 de fecha 20 de agosto del año 2004, en donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva de trabajo del periodo 2004-2007; de igual forma se hacen extensibles los aumentos de los beneficios laborales con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de al Ley Orgánica del Trabajo y también de acuerdo a los usos y costumbres. De igual forma señala que la empresa mediante junta directiva N° 1.314 de fecha 26 de marzo del año 2010, decide incluir en la cláusula N° 2 del Régimen del Personal de Dirección y Confianza hacer extensibles de forma automática todos los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva al personal de confianza. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente dicho la empresa Metro de Caracas no le concedió al demandante el primer aumento salarial estipulado en la cláusula 35 del contrato colectivo de fecha 01-01-2009, lo cual hace que se genere a favor del actor una diferencia salarial que le adeuda la demandada y que incide manifiestamente en todos los conceptos y beneficios salariales cancelados al actor durante el transcurso de toda la relación laboral.
Ahora en virtud de lo anterior pasa la representación judicial de la parte actora a reclamar los siguientes montos y conceptos:
Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2008-2009, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 954,81; Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 2.513,78; Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 870,15; Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2009-2010, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 2.320,08; Por diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutada correspondiente al periodo 2010-2011, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 998,34; Por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 2.694,87; Por diferencia de los días adicionales en vacaciones del periodo 2010-2011, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 898,29; Por diferencia en el pago hecho por las utilidades del año 2009, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 5.199,71; Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 5.718,40; Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, generada por la no inclusión en el pago de este concepto del aumento salarial del 01-03-2010, reclama la suma de Bs. 8.168,87; Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no incluyo en el cálculo de este concepto el aumento salarial del 01-01-2009, establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo y realizándose dicho cálculo con un salario inferior, reclama la suma de Bs. 11.994,21; Por la indemnización por terminación de la relación laboral, estipulada en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza, que son equivalentes a las establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 16.754,40; Por ajuste de salario causado por la falta de pago del aumento salarial del 01-01-2009 establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma no cancelado en su debida oportunidad, reclama la suma de Bs. 23.698,37; y Por el bono compensatorio aprobado a todo el personal del Metro de Caracas dentro del marco de negociación de la convención colectiva de trabajo del periodo 2009-2011, reclama la suma de Bs. 15.000,00.
Señala que el monto total de la presente demanda es de Bs. 91.201,48, monto que solicita que sea condenado. De igual forma solicita el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados; solicita que el Tribunal ordene la realización de una indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas; solicita el pago de las costas del presente juicio y por último que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:
En primer lugar alegan la prescripción de la presente acción, la cual opera de oficio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que finalizo la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda. De igual forma invoca la prescripción de reclamo del pago de utilidades por cuanto ya ha superado con creces el lapso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de lo anterior pasan a convenir que el trabajador era un empleado de confianza, que estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que el último cargo ejercido por el demandante fue el de auditor. Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir que el tiempo de servicio del actor haya sido de 16 años de servicios ya que lo cierto es que la relación duro un periodo de 15 años, 9 meses y 22 días, por cuanto la relación de trabajo estuvo suspendida por un lapso de 39 días a causa de un reposo médico. Niega lo argumentado por la parte actora, de que la empresa hizo extensibles los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, expresa que la misma convención colectiva en su cláusula 2 excluye expresamente a los trabajadores de dirección y confianza de su aplicación; niegan que el último salario integral del trabajadora haya sido de Bs. 4.338,54, ya que lo correcto es de Bs. 3.340,20, incluyendo el sistema de compensación; niegan que el último salario integral diario del actor fuera de Bs. 248,26, ya que lo correcto es que su salario era de Bs. 178,45; niegan que se le adeude al actor el concepto de vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010; niegan adeudarle al actor monto alguno por el concepto de diferencia de vacaciones y días adicionales del periodo 2010-2011, por cuanto no les correspondía los aumentos otorgados al personal amparado por la convención colectiva de trabajo ya que dichos beneficios no le son extensibles al personal de dirección y confianza; niegan que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, menos aun que deban ser canceladas a razón de salario integral, toda vez que para la fecha en que se genero este beneficio eran canceladas a razón de salario básico de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y la convención colectiva; niegan que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, ya que le fue cancelado dicho concepto a base de salario integral tal como se refleja en la planilla de liquidación; niega que se le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza vigente para la fecha, por cuanto no le aplica ni corresponde los incrementos salariales al personal amparado por la convención colectiva de trabajo; niegan que se le adeude cantidad alguna por concepto del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inconstitucional su aplicación y por cuanto el trabajador no encuadra en los supuestos establecidos en la norma para la procedencia de esta indemnización; niegan y rechazan que se les adeude al demandante diferencia alguna por concepto de ajuste de salario, toda vez que los aumentos argumentados por el actor solo le corresponden al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y al estar excluido el mismo conforme a la cláusula 2 del contrato colectivo no procede dicho reclamo; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 15.000,00, por el concepto de bono compensatorio, ya que dicho beneficio solo le corresponden al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y al estar el actor excluido conforme a la cláusula 2 del contrato colectivo no procede dicho reclamo; niegan y rechazan que se le adeude al actor concepto de aumento salarial otorgados a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo 2007-2009 y también las supuestas incidencias que tienen tales aumentos en los beneficios laborales a causa de la decisión de junta directiva N° 1.190 del año 2004. Por último indican que por los motivos antes expuestos solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en primer termino a verificar si se encuentra o no prescrita la acción y en caso que sea improcedente tal defensa debe este Juzgado analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en el presente juicio. En tal sentido pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursa en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Leonel Sánchez de fecha 13-06-2011. De esta planilla se evidencia el periodo laborado por el trabajador, el cargo desempeñado (auditor), el motivo de egreso (renuncia), el salario básico del trabajador (Bs. 111,34), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, preaviso, bono vacacional 2010-2011, vacaciones disfrute 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2010-2011, días adicionales en vacaciones 2010-2011 e indemnización del artículo 125 de la LOT y la cláusula 3 del régimen de beneficios, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar por prestaciones sociales e indemnizaciones. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes desde el folio doce (12) al dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursa en copia, auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector público, en fecha 25 de marzo del año 2009; de igual forma cursa fragmento del acta levantada por el mismo organismo con motivo de la reunión de las partes que presentan la convención colectiva y por último se encuentra fragmento de la convención colectiva de trabajo del Metro de Caracas, en la cual se evidencia el contenido de las cláusulas números: 35, 36, 37, 38 y 39, que se refieren al aumento de salario, utilidades, vacaciones, intereses sobre derechos adquiridos por antigüedad y trabajo en día feriado. Dichas documentales no son susceptibles de valoración, en virtud que las mismas correspondiendo a una convención colectiva de conformidad con el principio iura novit curia son del conocimiento del Juez. Así se establece.-
Cursantes al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursa en copia, gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167, del 28 de abril del año 2009, en la cual se evidencia la aprobación de un crédito adicional al presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes desde el folio diecinueve (19) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente; en estas documentales cursan en copias los siguientes documentos: 1) puntos de cuentas emitidos por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas dirigidos al Presidente del Metro de Caracas de fechas 11-04-2000 y 18-08-2004, de estas documentales se evidencia la solicitud de autorización por parte de la presidencia de la empresa de la cancelación de los días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza a partir del 26-03-1998 y la solicitud de que se someta a consideración de la junta directiva de la compañía de la extensión del beneficio de alimentación, bonificación única y especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. 2) comunicación de fecha 20-08-2004 emitida por la Secretaria de la Junta directiva de la compañía dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, de esta documental se evidencia la notificación que hace al secretaria de la junta directiva que mediante acta N° 1.190 del 20-08-2004, se decidió autorizar el punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo y Memorando de fecha 26 de abril de 2010 emanado de la secretaría de la junta directiva referente al alcance del memorando N° CJU-JDI-0041. 3) Comunicación del 09-03-2000, emitida por la consultoría jurídica del Metro de Caracas y dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, de esta se evidencia el pronunciamiento que hace la consultoría jurídica del Metro de Caracas con respecto a la solicitud de los días de salario para el bono vacacional del personal de dirección y confianza. 4) Comunicación de fecha 03-08-1998 emitida por la oficina de Relaciones Laborales del Metro de Caracas dirigida a la Oficina de Administración del Personal, de esta documental se evidencia el pronunciamiento que se hace en relación a los días de salario para estimar el bono vacacional del personal de la empresa. 5) Se encuentra comunicación del 21-08-2000, emitida por la vicepresidencia corporativa de la empresa y dirigida a todo el personal del Metro de Caracas, de esta se evidencia los ajustes que hizo la empresa en relación al bono vacacional, complemento del bono vacacional, ajuste de días feriados y días adicionales en vacaciones. 6) Punto de cuenta de fecha 11-05-2009, emitido por el Gerente Corporativo de Administración y Finanzas y dirigido al Presidente del Metro de Caracas, de esta documental se evidencia la solicitud de que se someta a consideración para la aprobación de la junta directiva la incorporación al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2009 la cantidad de Bs. 344.189.648,46, provenientes del crédito adicional aprobado mediante Gaceta Oficial; acompañado, con la solicitud de modificaciones presupuestarías emitida por el Metro de Caracas, de esta documentales se evidencia los aumentos otorgados por la empresa al personal empleado y al obrero, en el salario, la prima de antigüedad, en la bonificación de fin de año, en los aguinaldos de los obreros, en el bono vacacional de los empleados y obreros, aguinaldo jubilados, bono compensatorio colectivo, HCM personal, becas, juguetes y útiles escolares; 7) Comunicación del 26-04-2010, emitida por la Secretaría de la Junta directiva del Metro de Caracas dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, de la cual se evidencia la aprobación por parte de la junta directiva de los incrementos salariales para el personal de confianza. 8) puntos de agenda presentados por el presidente de Metro de Caracas a la Junta Directiva de la compañía, en estas documentales se evidencia la solicitud de alcance que hace el presidente de la decisión N° 1.296, de echa 11-05-2009, mediante la cual se autorizo la incorporación al presupuesto fiscal de la empresa del año 2009, la suma otorgada por el crédito adicional aprobado en la gaceta oficial N° 39.167. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) al cuatrocientos dieciocho (418) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia los siguientes documentos: 1) relación de nomina de los trabajadores del Metro de Caracas de fecha 12-05-2009, en la cual se evidencia el importe que hace la empresa en las cuentas nominas de los trabajadores de la cantidad de Bs. 15.000,00. 2) Comunicación del 21-04-2009, emitida por el Presidente del Metro de Caracas dirigida a los vicepresidentes, gerentes ejecutivos/corporativos y de línea, en la cual se evidencia la designación del ciudadano River Linares Amaya como gerente de organización y procesos (encargado); 3) Impresión de resumen de pago de nomina especial del gerente de organización y procesos, en la cual se resalta el monto cancelados por bono de contrato colectivo. 4) Relación de nomina de los trabajadores del Metro de Caracas de fecha 21-05-2009, en la cual se evidencia los pagos que hizo la demandada por la suma de Bs. 15.000,00. 5) recibos de pagos emitidos por la demandada a los ciudadanos Volcán Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando y Duarte Farias Adrián José, en los cuales se evidencia el pago que le hizo la empresa por concepto de bono único. 6) Recibos de pagos emitidos por el Metro de Caracas al ciudadano Leonel Francisco Sánchez Márquez en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de estos recibos se evidencia los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los montos cancelados por los conceptos de sueldo, subsidio de alimentación y transporte, ajustes de subsidio de alimentación y transporte, nacimiento, utilidades, bonificación especial, juguetes, prima de antigüedad, ajuste de prima de antigüedad, bono vacacional, adelanto de disfrute de vacaciones, días feriados, intereses de antigüedad, complemento de bono vacacional, horas extras diurnas, ajuste de salario, ajuste de días feriados, utilidades fraccionadas, bono convención colectiva, compensación por servicios y permiso remunerado, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar en el periodo respectivo. 7) Estado de cuenta del actor de la Caja de Ahorros del Metro de Caracas de fecha 19-08-2002, del cual se evidencia el saldo disponibles del actor en la caja de ahorro para la fecha de emisión del estado de cuenta. 8) Estado de cuenta de los dividendos del año 2001 del actor en CATMECA, del cual se evidencia los dividendos correspondientes al actor para el año 2001. 9) Por último cursa recibo de fecha 09-09-1999, en el cual se evidencia el pago que le hizo la empresa Metro de Caracas al actor por los conceptos de bono vacacional del periodo 1998-1999, días feriados en vacaciones, adelanto en vacaciones y prima de antigüedad. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes puntos: 1) punto de venta; 2) decisión de junta directiva N° 1190 del 20 de agosto del 2004; 3) memorándum N°SE/JD/0154-2004, Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos informándole de la decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20-08-2009; 4) pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, de fecha 09 de marzo del 2000, sobre el calculo y pago de las vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza; 5) punto de cuenta aprobado por el presidente de la C.A., Metro de Caracas de fecha 11-04-2000, N° 1/1-16-14; 6) memorando N° 257-98, de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la oficina de Asuntos Laborales, suscrito por el abogado Orlando Zoghibi Pérez; 7) memorando N° VPC-GCHH-0037-00, dirigido a todo el personal de metro, emanado de la vicepresidencia corporativa del 24 de agosto del 2000; 8) puntos de cuentas aprobados por la junta directiva de la empresa de fecha 11-05-2009 y 02-06-2009; 9) memorando N° CJU/JDI/0051/10, del 24-10-2010; 10) nomina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza del 12-05-2009 del periodo del 01-15-2009 15-05-2009; 11) circular dirigida a los vicepresidentes gerentes ejecutivos/corporativos y de línea, memorando emanado del presidente, N° PRM 351-2009, del 21-04-2009; y 12) nomina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21-05-2009, periodo 16-05-2009 31-05-2009, recibos de pagos del bono a los trabajadores de confianza Volcan Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando y Angarita Zoraida.
En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó lo siguiente: que en relación al primero de los puntos que se solicita la exhibición, que son el punto de cuenta y la decisión de la junta directiva N° 1190, la cual cursan del folio 19 al folio 21, reconocen dicha documental y en base al principio de la comunidad de la prueba dicha documental ratifica el punto de que para ser extensible al personal amparado por el régimen de beneficios de dirección y confianza se necesita una autorización de la junta directiva; luego señala que en cuanto a la segunda documental que se solicita en exhibición, que cursa al folio 22, indica que no es posible exhibir esa documental, en virtud, de que no hubo esa decisión de junta directiva 1190, de fecha 20 de agosto del año 2009, por lo tanto no es posible exhibir dicha documental. Luego señala que en cuanto a la documental 3.1 que cursa del folio 23 al 25, la misma impugna por ser manifiestamente impertinente y solicita que sea desechada; en cuanto a las marcadas con los números: 3.2, 3.3, 3.4, 4 y 5, las impugna por ser manifiestamente impertinente y no aportan nada a la presente causa. Con respecto a la marcada con el punto 6, la impugna porque provienen de terceros en el proceso y nada aporta a la presente causa; por último en relación a la marcada 6.2, que cursa desde el folio 63 al 66, las impugna y solicita que sean desechadas por ser impertinente, ya que las documentales versan sobre unas condiciones de modo tiempo y lugar que no son las mismas que se plantearon en el 2009. Por otro lado la representación judicial de la parte actora solicito que se apliquen los efectos jurídicos de la no exhibición, por cuanto se consignaron las copias simples de las documentales y por lo tanto la demandada tenía que realizar la exhibición de las originales. Ahora en virtud de que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada esta Juzgadora tiene como cierto el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-
Prueba de informes.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, las resultas de esta prueba aun no rielan en los folios del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Cursantes desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, fragmento de la convención colectiva de trabajo para los trabajadores del Metro de Caracas, en estas documentales se evidencia el contenido de las cláusulas N° 2, 3, 35 y 36, que regulan lo referente al ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, las obligaciones de las partes, el aumento de salario y utilidades. Ahora en virtud de que las convenciones colectivas forman parte del derecho colectivo, este Juzgado señala que sobre estas documentales opera el principio iura novit curia, por lo cual el Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.-
Cursantes desde el folio quince (15) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003. De estas documentales se evidencia todo lo referente a vigencia, aplicación, beneficios laborales, derechos y obligaciones del personal de dirección y confianza de la empresa Metro de Caracas. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes desde el folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, reporte de liquidación del ciudadano Leonel Sánchez emitido por la empresa Metro de Caracas en fecha 25-02-2011, de estas documentales se evidencian los días en que el actor estuvo de reposo por enfermedad. De igual forma cursan los recibidos de recibes de los reposos otorgados al trabajador durante la relación de trabajo. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Cursante al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaboradas por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Leonel Francisco Sánchez Márquez en fecha 18-05-2011. Esta documental fue de igual forma consignada por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal, en tal sentido, este Tribunal ratifica el valor probatorio asignado ut supra. Así se establece.-
Cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Leonel Sánchez en los años 2008, 2009 y 2011. De estos recibos se evidencia la fecha de ingreso (01-02-1995), el cargo (auditor), el tipo de trabajador (confianza-indeterminado), el salario básico del trabajador en cada periodo, los montos cancelados por los conceptos de salario y por compensación por servicio; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar por el periodo respectivo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora los impugna por cuanto los mismos son le son oponibles a su representado por cuanto no están firmadas por el y tampoco tiene la certeza de que si efectivamente el recibió esos pagos. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de sus documentales. Visto que dichas documentales no le son oponibles a la parte actora se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Prueba de informes.
La parte demandada promueve pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Presidencia del Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba no rielan a los autos del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral el representante judicial de la demandada desistió de las mismas, por lo tanto el Tribunal no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de darle solución a la presente controversia, pasa esta Juzgadora a establecer en primer termino los hechos no controvertidos en el presente asunto, estando fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral y culminación de la relación laboral, el primero de febrero de 2011, el cargo desempeñado por el actor y que este era un personal de confianza por lo que se encontraba amparado por el Régimen del personal de dirección y confianza del Personal del Metro de Caracas. Así se decide.-
Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de que resulte improcedente tal defensa, deberá pronunciarse sobre la procedencia del aumento de salario otorgado por la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 01 de enero de 2009 (y sus consecuente incidencias en los beneficios laborales), el ajustes de salario que reclama, la procedencia o no de la diferencia indemnización establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza (indemnización por termino de la relación laboral), y la procedencia o no del bono compensatorio de Bs. 15.000,00, reclamado.
En primer termino debe analizar esta Juzgadora si la presente demanda se encuentra prescrita, así las cosas debemos señalar que la parte demandada alega la prescripción de la presente acción, basado en el hecho de que la relación laboral culminó en fecha 01 de febrero de 2011, y que la demanda se admitió con posterioridad, sin embargo observa esta Juzgadora, que en fecha 01 de febrero del año 2012 fue interpuesta y admitida la presente demanda, lográndose la notificación de la demandada el 29 de febrero de 2012, por lo que se evidencia que la demanda no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que el actor señala en su demanda que le corresponde un aumento en los salarios y en consecuencia un aumento en los beneficios socioeconómicos devengado durante la relación de trabajo, en virtud de que la empresa Metro de Caracas le hizo extensible al personal de dirección y confianza del Metro de Caracas, el aumento de salario establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del 01-01-2009, mediante la decisión de junta directiva N° 1314 del 26-03-2010, en donde estableció que al personal de dirección y confianza le correspondía un incremento del salario de Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico devengado, de igual forma señala que la empresa Metro de Caracas solo le cancelo al demandante el segundo aumento de salario del 01-03-2010 y el tercer aumento del 01-08-2010, establecidos en la convención colectiva. Por otro lado, la representación de la parte demandada niega que le corresponda al actor el aumento de salario reclamado, por cuanto la empresa no hizo extensibles, como lo alega el actor, los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 y además la misma convención colectiva de trabajo en su cláusula 2, excluye expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del régimen de aplicación. Siendo así le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente el actor se hizo acreedor del aumento de salario reclamado.
Visto el anterior punto controvertido este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Metro de Caracas, en la cual expresamente se excluye de su aplicación al personal de dirección y confianza, dicha cláusula señala lo siguiente: “…quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”. Ahora visto lo establecido la convención colectiva de trabajo y haciendo un análisis del acervo probatorio no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el aumento reclamado equivalente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, le haya sido extensible al personal de dirección y confianza, evidenciándose únicamente de autos que los incrementos que fueron aprobados por junta directiva N° 1314 del 26-03-2010 fueron para el personal de confianza un aumento de Bs. 200 lineales mas 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, y un incremento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de agosto de 2010, por lo que no se evidencia que haya sido expresamente otorgado a los trabajadores de confianza el aumento establecido en la convención colectiva 2009-2011 a partir del 01 de enero de 2009, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con su carga de probar la correspondencia del derecho reclamado, dicho reclamo debe ser declarado improcedente. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, visto que al accionante no le corresponde el aumento salarial reclamado, consecuencialmente, resulta igualmente improcedente los ajustes de salarios reclamados, la diferencia por prestación de antigüedad, las diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos reclamados, ya que los mismos se sustentan en una diferencia salarial por la aplicación del aumento salarial reclamado y que fue declarado anteriormente improcedente.- Así se decide.-
En lo que respecta al bono compensatorio de Bs. 15.000,00 a este respecto se observa que dicho bono compensatorio se encontraba establecido en la convención colectiva de trabajadores, la cual por si sola no le es aplicable a los accionantes, dado el cargo de confianza que ostentaba el accionante, y la exclusión expresa de la convención colectiva de este tipo de personal, por otro lado no se observa que el mismo se haya hecho extensible al personal de confianza y Dirección, lo cual fue negado por la parte demandada, en tal sentido le correspondía la carga probatoria a la parte actora la cual, a los fines de demostrar que dicho monto fue pagado al personal de confianza y dirección consigna a los folios 59 al 61 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, planilla de la cual se evidencia una serie de importes neto donde destaca subrayado al ciudadano River Linares un pago de Bs. 15.000,00, consignando asimismo la designación de dicho ciudadano como Gerente de organización y procesos (encargado), al respecto debe señalarse que dicha prueba no evidencia en forma alguna la correspondencia al accionante del bono reclamado, por cuanto en primer termino, no se evidencia la razón por la cual se realizó dicho pago, ni que el mismo haya sido otorgado al referido ciudadano en virtud de ostentar un cargo de dirección o confianza, siendo que dicha designación (de fecha 21-04-2009) es posterior a la oportunidad en que surge el derecho, de percibir el bono compensatorio, el cual según lo establecido en la convención colectiva le correspondía a todos los trabajadores amparados por la misma que se encontraran en nomina a la fecha del deposito legal de la misma, lo cual ocurrió en fecha 25 de marzo de 2009; por lo que no logra la parte actora demostrar fehacientemente que dicho bono se le hizo extensivo al personal de dirección y confianza, dicho reclamo debe ser declarado improcedente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LEONEL SANCHEZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. (Anteriormente identificadas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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