REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-002802.-
PARTE ACTORA: NOLVIS TERESA ACOSTA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.507.603.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, GIOGERLING MENDEZ, LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO y FRANK ANTONIO PALACIOS, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 91.732, 96.701, 96.702 y 110.285, respectivamente.-
CODEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, creada mediante Decreto N° 357, del 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de la misma fecha, cuya última modificación fue hecha mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y regula las actividades hípicas, N° 422, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS FEBRES, ORIANA GUERRA, MARIANGEL GUARIGUATA, VANESSA MEJIA, JUAN JOSE SUAREZ, RAMON HUERTA, MARLYN FEREIRA, KASSANDRA SOLORZANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 17.069, 117.015, 131.963, 137.205, 90.704, 18.296, 178.351 y 177.652, respectivamente.-
CODEMANDADA: ASOCIACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS (ASO-PRO-RIM), Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 1991, bajo el N° 32, tomo 8, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, LUIOS ANTONIO RODRIGEUZ, GILKA ANGULO MENDOZA, MARIA ISABEL RINCON CHACEZ y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 3.533, 15.407, 15.655, 59.533, 50.069, 15.579, 105.826 y 1.267, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 09 de julio del año 2012, por la ciudadana NOLVIS TERESA ACOSTA DE SUAREZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO LA RINCONADA partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 16 de julio del año 2012, este Tribunal admite la presente demanda y procede a ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; luego mediante diligencia del 18 de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la presente demanda, el 30 de julio del 2012, el Juzgado Sustanciador admite el escrito de reforma y en consecuencia procede a ordenar la notificación de las partes codemandadas en el presente juicio (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, Asociación Hípica de Propietarios y de forma personal al ciudadano Miguel Franco). Luego durante el proceso notificación de las partes demandadas, la parte actora mediante diligencia del 02 de mayo del 2013, desiste única y exclusivamente del procedimiento instaurado de forma personal contra el ciudadano Miguel Franco, este desistimiento es homologado por el Tribunal sustanciador mediante auto del 06 de mayo del 2013, en esa misma fecha se deja constancia de que las parte demandadas se encuentran debidamente notificadas y se ordena remitir el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Luego de realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de mayo del 2013 y en esa misma fecha el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto el desistimiento del procedimiento instaurado contra el ciudadano Miguel Franco fue presentado por un abogado que no tenia facultad para hacerlo; en esa misma fecha el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sin efecto lo señalado en el acta y se ordena remitir el expediente al Juzgado sustanciador en virtud de que en el procedimiento notificaciones. Luego el 31 de mayo del 2013, el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; luego de realizada la notificación el Tribunal sustanciador remite nuevamente el expediente al sorteo de la causas y una vez efectuado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 05 de agosto del 2013 y procede en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades. El 28 de octubre del año 2013, se da por concluida la audiencia preliminar y mediante acta el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 19 de noviembre del 2013; luego el 26 de noviembre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y de igual forma fija la fecha para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 15 de enero del 2013, sin embargo, en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia oral dado que la accionante no trajo al acto la declaración de únicos y universales herederos, por tales motivos, se reprogramo la audiencia oral para el 27 de enero del 2014. En esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia por los mismos motivos y en consecuencia se reprogramo la audiencia para el 31 de enero del 2014; en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia, dado que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto mediante auto del 11 de febrero del 2014, este Tribunal reprograma la audiencia oral para el 31 de marzo del 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE NOLVIS TERESA ACOSTA para intentar el presente juicio opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOLVIS TERESA ACOSTA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN). TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que el objeto de la presente demanda es la reparación integral del daño sufrido y el correspondiente pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales proveniente de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil, originadas por el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano Hildemaro José Suárez en el curso de la relación laboral, quien era jinete profesional de pura sangre de carrera del Instituto Nacional de Hipódromos.
Luego de lo anterior, pasan a indicar que el ciudadano Hildemaro José Suárez, era jinete profesional que prestaba sus labores bajo dependencia y subordinación del hipódromo La Rinconada, desde el 18 de abril del año 1976; indica que durante el tiempo de relación de trabajo el señor Hildemaro Suárez presto sus servicios de la manera mas honesta, licita y siempre como un buen ciudadano, las labores del señor Suárez consista en actividades de ejercicio físico de galopes a diversos purasangres de carreras y estas funciones las cumplía en el horario comprendido de 6:00am hasta las 10:00am. Indican que el día 22 de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 7:00am, el señor Hildemaro Suárez se encontraba cumpliendo sus funciones de ejercicio de galope al caballo de nombre “Doctor Franco” por la pista de carreras del Hipódromo La Rinconada, cuando de repente y de manera sorpresiva el prenombrado caballo se desploma de manera aparatosa por la pista, aplastando al señor Hildemaro Suárez y luego arrojándolo al centro de la pista de carrera quedando este inconciente; señalan que tal situación, le ocasiono al jinete a que cayera en un estado de coma, luego del accidente el señor Suárez fue llevado a la clínica Atias; en este centro médico fue atendido por un medico neurologo quien le manifestó a la esposa del jinete, quien es la señora Nolvis Teresa Acosta de Suárez, que el estado del señor Hildemaro Suárez era bastante delicado y que no recomendaba que fuera trasladado a otro centro médico ya que se encontraba en un estado critico neurológico; continúan expresando que a pesar de todos los tratamientos médicos a los que fue sometido el señor Suárez, el día 01 de noviembre del 2005, este fallece por causa de un edema cerebral severo.
Expresan que el día 27 de octubre del año 2005, la ciudadana Nolvis Acosta de Suárez se dirige a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISESAT-INPSASEL), sede del Distrito Capital a los fines de solicitar ante ese órgano administrativo que se realizara la investigación de accidente de trabajo que sufrió su esposo Hildemaro Suárez, a esta investigación se le asigno el número de expediente 19-I A-06-0178. Expresan que luego del desarrollo de la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, se determino que por las circunstancia de hecho del accidente se trata verdaderamente de un accidente de trabajo, tal y como se desprende de la certificación del accidente de trabajo signada con el N° 249-2010, firmada por el médico Cesar Omar Salazar, de fecha 11-11-2010, la cual quedo firme por cuanto el Instituto Nacional de hipódromo nunca ejercicio los recursos que establece la Ley.
De igual forma señalan que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo el señor HIldemaro Suárez además de prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, también lo hizo para la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), lo cual hace nacer una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, conforme al artículo 127 de la LOPCYMAT; también señalan que esta solidaridad fue constatada por la funcionaria del INPSASEL cuando realizo la inspección a ambas empresa por la investigación del accidente de trabajo.
Luego de los hechos narrados pasa la representación judicial de la parte demandante a señalar que el último salario mensual del trabajador era de Bs. 1.889,33, lo cual se corresponde a un salario diario de Bs. 62,28 y que la relación de trabajo inicio el 18-04-1976 y finalizo el 01-11-2005. Ahora en base a este salario se pasa a continuación a señalar los montos y conceptos reclamados por la accionante en la presente demanda:
Por la indemnización de 2 años de salario establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 9.720,00;
Por la indemnización equivalente a 8 años de salario establecida en numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la suma de Bs. 3.240,00;
Por la indemnización de 5 años de salario establecida en la parte in fine del artículo 71 de la LOPCYMAT, reclama la suma de Bs. 2.025,00;
Por la indemnización establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT, reclama la suma de Bs. 8.100,00
Por los gastos funerarios el patrono debe pagar una indemnización equivalente a 10 salarios, conforme al artículo 85 de la LOPCYMAT, reclama la suma de Bs. 4.050,00;
Por indemnización del lucro cesante que dejo de recibir el difundo por ser la expectativa de vida de 72 años de edad, reclama la suma de Bs. 95.475,90;
Por el daño emergente causado por los gastos que se llevaron los tratamientos en la clínica Atias, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama la suma de Bs. 500.000,00,
Por daño moral causado a la demandante por la muerte de su esposo, reclama la suma de Bs. 250.00,00;
Por la indemnización de perdida sobrevenida que sufrió la demandante por la perdida de su esposo, reclama la suma de Bs. 334.313,29; y
Por concepto de costas y costos del presente juicio reclama la suma de Bs. 450.000,00.
De igual forma solicita al Tribunal que condene a las codemandadas a que le cancele a la demandante la indemnización que correspondiente a la no inscripción del trabajador en el régimen obligatorio del seguro social. También solicita al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por la perdida del valor adquisitivo de la moneda. Por último indica que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 1.206.923,29, monto que solicita que esa condenado por el Tribunal y asimismo solicita al Tribunal que declare con lugar en la definitiva la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
Se deja constancia de que la representación judicial de la codemandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar y cursante en los autos del expediente se evidencia que la parte expuso las siguientes defensas:
En primer lugar, invoca la prescripción de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ciudadano Hildemaro Suárez, laboro en la institución hasta el 22 de octubre del año 2005 y la presente demanda data del 09 de julio del 2012, por lo tanto de los autos se observa que la prescripción opera de pleno derecho, ya que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción y también no hay prueba de que se hubiese presentado solicitud alguna que causa la interrupción del lapso de prescripción, por tales motivos, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Luego, señala que en los autos del expediente no consta la declaración de únicos y universales herederos emitida por un Tribunal Civil, que sin ese documento la hoy demandante adolece de cualidad para actuar en nombre del ciudadano Hildemaro José Suárez Escalona, ya que no hay prueba que demuestre que la demandante actúa en el carácter de heredera del trabajador difunto.
De igual forma oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la demandante pretende desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la Representación Sindical, en los cuales se ha reunido a grupos de trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y se han venido liquidando de manera progresiva. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)
Del escrito presentado por la representación judicial de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar alegan como defensa previa la falta de cualidad e intereses de ASOPRORIN para sostener el presente juicio, ya que el ciudadano Hildemaro Suárez nunca fue trabajador de la misma y tampoco la asociación fue su patrono, por cuanto no le cancelo en ninguna oportunidad cantidad alguna por concepto de salario, ya que nunca les presto algún tipo de servicio.
Luego de lo anterior, señala que el mismo actor indica en su demanda que el se desempeñaba dentro de las instalaciones del Hipódromo La Rinconada, como jinete profesional, en donde realizaba ejercicio físico de galope de diversos purasangres de carreras y la asociación civil conforme a lo señalado en la cláusula tercera del acta constitutiva puede asumir la condición de patrono como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, solo de los caballiriceros, capataces, serenos y aprencides de caballericeros.
De igual forma señalan que la parte actora invoca la solidaridad entre ASOPRORIN el hipódromo, sin embargo, no expresa de manera clara en que consistió esa solidaridad entre ASOPRORIN y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. También señala que dicha solidaridad no existe por cuanto las actividades que realiza cada una de las codemandadas no son inherentes ni son conexas. Asimismo señala que en el caso de demandas de accidentes laborales no opera la solidaridad invocada por la parte demandante ya que las indemnizaciones que nacen de los hechos señalados en la demanda son intuito personae de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así lo ha decidido la Sala de Casación Social en diversas sentencias que invoca en el escrito.
Por último solicita que por las razones antes expuestas sea declarada sin lugar la presente demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En primer lugar quedo controvertido, la falta de cualidad de la parte accionante, para intentar el presente juicio, en caso de que efectivamente tenga la accionante cualidad para intentar el presente juicio, se tiene controvertido si los conceptos reclamados se encuentran o no prescritos, si la Asociación de Propietarios de la Rinconada tiene o no cualidad pasiva y si resultan procedentes los conceptos reclamados.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la codemandada Junta Liquidadora Instituto Nacional de Hipódromos, y la inadmisibilidad opuesta en la audiencia de juicio, por no evidenciarse la cualidad de la parte accionante, pasa esta Juzgadora en primer termino a pronunciarse sobre la Falta de cualidad activa de la parte accionante para interponer el presente juicio en virtud que la parte actora señala en su escrito e promoción de pruebas.
Ahora bien a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Fernández Ruiz, estableció:
“Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
…, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.”
Ahora bien al respecto debe señalar esta Juzgadora que de autos se evidencia que la parte actora consigna a los fines de demostrar la filiación de la accionante con el trabajador fallecido, cursante al folio 55 de la segunda pieza cursa Acta de defunción, de la cual se evidencia que el difunto estaba casado con la ciudadana Nolvis Acosta y que deja tres hijos Yerly Karina, Yessica Vanessa e Hildemaro Jesus. Asimismo consignó del folio 144 al 152 de la segunda pieza, Justificativo de perpetua memoria de la cual se desprende la declaración de dos testigos llevados por la accionante a los fines de que expusieran sobre el hecho de si conocían de trato vista y comunicación a la accionante y si le constaba que el fallecido era padre de Yerly Karina, Yessica Vanessa e Hildemaro Jesús, al folio 31 de la primera pieza consignó copia simple del acta de matrimonio, de la cual se evidencia que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano Hildemaro José Suárez Escalona, sin embargo no se evidencia de autos que la parte actora haya realizado la declaración de Únicos y Universales Herederos a pesar que este Juzgado instó a la parte actora a consignar la misma.
Respecto de la declaración de únicos y universales herederos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos) señaló:
“La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. …”
Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa la parte actora no consignó declaración de únicos y universales herederos, con lo cual se acreditara el derecho reclamado y en aplicación a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, antes señalada, este Juzgado concluye que la legitimación activa no fue comprobada fehacientemente, por lo que resulta procedente la falta de cualidad alegada por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a las documentales presentadas por las partes cursantes a los autos constantes de cuenta individual emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; carta de condolencias emitida por el Instituto Nacional de Hipódromos el 03 de noviembre del 2005; contrato de transacción; diploma otorgado por el Instituto Nacional de hipódromos al ciudadano Hildemaro Suárez; reseñas de prensa en donde se hace mención del accidente sufrido por el ciudadano Hildemaro Suárez, copia del expediente administrativo que reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura DIC-19-IA06-0178, planilla de record de jinete profesional emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada al ciudadano Hildemaro Suárez, ordenes de pagos emitidos por el Instituto Nacional de Hipódromos, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 9.397, del 25 de octubre del año 1999, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.879, de fecha 08 de marzo del 2012, copia memorando N° 3087 del 20 de septiembre del 2012, emitido por la oficina de personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigido a la consultoría jurídica del mismo organismo, documento constitutivo de la Asociación Hípica de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), expediente Nro: 023-2012-04-0022, y original contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, capataces, aprendices y serenos de cuadra (SIPTRBCCASEC), resulta inoficioso para este Juzgado analizar las mismas en virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la accionante antes declarada. Así se decide.-
Asimismo resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipodromos La Rinconada y la solicitud de inadmisibilidad opuesta en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE NOLVIS TERESA ACOSTA para intentar el presente juicio opuesta como defensa por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOLVIS TERESA ACOSTA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de la presente sentencia de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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