REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Abril de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO AP21-L-2013-001971
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a aclarar la sentencia de fondo dictada por esta Juzgadora. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado que en el juicio que por reclamo de AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN, CLÁUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA y otros, sigue el ciudadano FRANCISCO ALEXIS PEÑA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.376.147, representado por los abogados MARIELA ROSA DIAZ y MIGUEL VILLARROEL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 186.096 y 70.517, respectivamente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 04-05-95, representado por el abogado MALAVE HERNAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.990, este Tribunal pubicó sentencia el 31/03/2014 declarando en la cual se estableció lo siguiente: “….Por tales razones, se declara procedente el pago de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y el pago del preaviso, por ello, para tal cálculo se tomará en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante, que riela al folio 123 y así mismo se ordena el calculo del doble del preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.684,84) que comprende el doble de la prestación de antigüedad que fue cancelada por la cantidad de Bs. 72.842,42….”
En tal sentido se observa que esta Juzgadora incurrió en un mero error numérico de transcripción que en nada influye en la decisión por cuanto dicho párrafo debió indicar lo siguiente:
Por tales razones, se declara procedente el pago de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y el pago del preaviso, por ello, para tal cálculo se tomará en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante, que riela al folio 123 y así mismo se ordena el calculo del doble del preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVEsCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.126.956,92) que comprende el doble de la prestación de antigüedad que fue cancelada por la cantidad de Bs. 60.020,60. Y ASI SE DECIDE.
Tales sumas se extraen del contenido de original de Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, folio 123, la cual indica que la demandada canceló al actor los siguientes beneficios: Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 52.067,53; Diferencia de Antigüedad: Bs. 3.457,86 y Dias Adicionales (Art. 108 LOTT) año 2011: Bs. 4.495,21, lo cual suma la cantidad de Bs. 60.020,60, cuyo doble es Bs.126.956,92.
Por las razones expuestas, queda asi corregido el error de transcripción de los montos señalados, tanto en el mencionado párrafo de la motiva como en el dispositivo, el cual queda establecido de la siguiente forma:
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS PEÑA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.376.147, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. 1.1. - SE DECLARA PROCEDENTE el reclamo de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se condena al ente demandado al pago CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.126.956,92) correspondiente al doble de la prestación de antigüedad, igualmente se ordena el pago de 180 dias de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores, tomando en consideración que el actor recibió el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla, se ordena la designación de experto contable para el cálculo del preaviso. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del Municipio. 1.2.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de diferencia de PENSIONES DE JUBILACIÓN, asi como el reclamo de reajuste y recálculo de pensiones de jubilación. 1.3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de la diferencia de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, beneficios previstos en el articulo 666, literales “a” y “b” y en el articulo 108, todos de la LOT derogada de junio de 1997. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 1º del artículo 119 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Corrección exclusivamente en el punto señalado, quedando intactos e integros los demas puntos de toda la sentencia por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de la analogía del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Se indica a las partes que el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 31-03-04, comenzará a correr a partir del quinto día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, al quinto día hábil siguiente al 27-03-2017, exclusive. Es decir, las partes tienen, en principio, hasta el dia 09-04-14 para ejercer recurso de apelación, salvo que en dicho lapso no hubiere despacho. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN
En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN
ASUNTO Nº AP21-L-2013-001971. –
01 PIEZA
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