REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000064

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.): inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadp Miranda, en fecha 16-04-03, No 12, Tomo 20-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO CALDERON y MARILU VILLA DÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.675 y 156.863.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334.


DEL AMPARO CAUTELAR

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:



En el presente caso, solicita el recurrente se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334.

Al respecto, considera el recurrente que el fumus bonis juris, lo constituye el hecho que la Inspectoria del Trabajo realizó una ilegal valoración de pruebas promovidas por la empresa MERCAL y no pronunciarse sobre las excepcione y defensas opuestas, alega que la providencia recurrida vulnera el derecho a la propiedad por cuando se ordena cancelar salarios caidos. Por otra parte aduce que el periculum in mora, lo constituye que la cantidad de dinero que la recurrente se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo cual, en su decir, constituye un daño patrimonial irreversible, puesto que en la práctica seria imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición, alega que la ejecución del acto administrativo traeria como consecuencia el pago de cantidades de dinero ( salarios caidos) lo cual constituye un perjuicio patrimonial

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final de la demanda de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que éste carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe cautelarmente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe valorar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando que se encuentra obligado a cancelar salarios caidos que constituyen violación de su derecho a la propiedad, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos por la providencia atacada de nulidad, el acta donde se acuerda reenganchar al tercero beneficiario, en forma alguna en criterio de quien suscribe; se logra comprobar tales dichos, lo que sí se puede verificar indefectiblemente es que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados GUILLERMO CALDERON y MARILU VILLA DÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.675 y 156.863, apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) contra la Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

LA JUEZ

Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO

KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

KELLY SIRIT