REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-002578


En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana, JEVELYN ELIZABETH JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.173.490, representada por la abogada THAIS GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995; contra la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A; representada por el abogado JOHANN DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 06 de marzo de 2014, se inició la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 03 de abril de 2014 se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó aprestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 2011, con el cargo de cajera integral, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, con un último salario de Bs. 2.563,14; que nunca disfruto de sus vacaciones ni le fueron pagados los cestatickets; que en fecha 28 de enero de 2013 finalizó la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora; que se ha presentado en la sede de la demandada a solicitar el pago de los adeudos laborales y no ha obtenido respuesta.
Que demanda la cantidad de Bs. 43.777,75 siendo que tal cantidad abarca todos los conceptos reclamados, a saber: antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional 2011-2012, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013 y cestatickets por toda la relación de trabajo.
Solicita también la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios hasta el pago de las cantidades adeudadas.
Que al monto total demandado es de Bs. 43.777,75, debe deducirse la cantidad de Bs. 5.000,00 por lo que se demanda la cantidad de Bs. 38.777,75.

II
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, así como el motivo de terminación; reconoció el cargo alegado y el último salario.
Negó que se haya negado a pagar los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, indicando que oportunamente fueron cancelados tales beneficios; negó que se adeudase monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, indicando que se le pagó lo correspondiente en cuenta de fideicomiso, así como la garantía de prestaciones sociales. Indicó también la demandada en su escrito de contestación, que en tres oportunidades solicitó préstamos de sobre la prestación de antigüedad, depositada en fideicomiso; negó adeudar monto alguno por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, fracción del cesta ticket correspondiente a su jornada laboral; indicó la demandada, que pagó el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo.
Por último, negó adeudar la cantidad de Bs. 43.777,75 y la cantidad de Bs. 38.777,75 luego de deducirle Bs. 5.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitando se declarase sin lugar la demanda.

III
De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido como quiera que se ha reconocido la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, así como el salario devengado por la actora, y siendo que la parte demandada alegó no adeudar monto alguno derivado de la terminación de la relación de trabajo, corresponde únicamente a este Juzgador: 1) Determinar la procedencia del pago de los conceptos reclamados por la actora.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora.

Documentales:
Que corren insertas a los folios 50 al 60 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció las documentales e indicó que la cursante al folio 60 era irrelevante; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 50 al 59, cursan movimientos de la cuenta de ahorros N° 01140165141651101480 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana Jevelyn Jaramillo, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 60, cursa constancia de egreso del trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la ciudadana Jevelyn Jaramillo culminó su relación laboral con Banco del Caribe, C.A. en fecha 28 de enero de 2013, no obstante como quiera que la relación de trabajo y la fecha de terminación no son parte de la presente controversia, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 63 al 116 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó ningún tipo de observación, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 63 al 65, cursa contrato de trabajo celebrado entre Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe) y la ciudadana Jevelyn Jaramillo; ahora bien, como quiera que la relación de trabajo y las condiciones de contratación no son objeto de la presente controversia, en consideración de este Juzgador, tal documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la misma, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 66 al 103, cursan recibos de pago emanados del Banco del Caribe, C.A. a nombre de la ciudadana Jevelyn Jaramillo, de los cuales se desprende el pago a la actora de lo correspondiente por concepto de ingreso mensual, bonificación por excelencia de manejo de efectivo y bono vacacional, así como las deducciones realizadas con motivo de la relación de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 104, cursa planilla Multi Forma de Gestión de Capital Humano de la cual se desprende que en fecha 07 de agosto de 20112, la actora solicitó el disfrute de las vacaciones, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 105 al 105 y 106, cursan recibos de pago de vacaciones, de los cuales se desprende el pago a la actora de lo correspondiente por concepto de utilidades 2011 y 2012, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 107 y 108, cursa finiquito de fideicomiso y copia de cheque de los cuales se desprende que en fecha 31 de enero de 2013, la actora recibió la cantidad de Bs. 2.269,94 por concepto de fideicomiso sobre la prestación de antigüedad, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 109 al 112, cursan solicitudes de préstamo de fideicomiso de los cuales se desprenden los montos recibidos por la trabajadora por concepto de préstamo sobre el fideicomiso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 113 al 115, cursa “Detalle de Operaciones Usuarios” de la tarjeta N° 000006036815813370133 a nombre de la ciudadana Jevelyn Jaramillo, de CESTATICKET Services, C.A., del cual se desprende que la actora disfrutaba del beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 116, cursa liquidación de prestaciones sociales emanada de Banco del Caribe, C.A. a nombre de la ciudadana Jevelyn Jaramillo, de la cual se desprenden los montos y conceptos cancelados a la actora con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes

Se promovió informes a Cestaticket Services, cuyas resultas cursan a los folios 175 al 177 del expediente, dejándose constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Se desprende de tales resultas los montos cargados a la tarjeta electrónica de la trabajadora por concepto de beneficio de alimentación, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Este Juzgador de la controversia antes señalada, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte actora reclama el pago de prestaciones sociales en base a un salario mensual de Bs. 2.563,14, con un salario diario de Bs. 85,44, lo cual es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en la parte in fine del folio 118, y que se verifica en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 116, del acervo probatorio presentado por la demandada, por tal motivo se tiene como ciertos estos montos; con respecto al salario diario integral la parte actora señala que es Bs. 108,52, no obstante la parte accionada en la planilla antes mencionada, para sus cálculos establece el salario integral diario de la demandante en Bs. 141,64, motivo por el cual se tomará éste último como salario integral diario para la resolución de la presente causa.
Establecido lo anterior, se aprecia que la parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, alegando que los mismos deben realizarse conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a), desde el primer mes que comenzó la relación, no obstante se evidencia que los mismos deben empezar a generarse en base a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a los parámetros allí señalados, es decir después del tercer mes; haciéndose unos cálculos, según este sentenciador de forma errática. Debiéndose computar hasta abril de 2012 la prestación de antigüedad conforme a la Ley de 1997, y a partir del mes de mayo de 2012, conforme a lo establecido en la que entró en vigencia para ese momento.
En la presente causa, la parte demandada calculó las prestaciones a la accionada, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a criterio de este Tribunal es el que más beneficio a la ciudadana JEVELYN ELIZABETH JARAMILLO ALARCÓN, estableciéndose el salario diario integral en Bs. 141,64, y en virtud que la relación empezó el 15 de julio de 2011 y finalizó el 28 de enero de 2013, la demandante prestó un servicio para la demandada durante un lapso de 1 año 6 meses 13 días, como superó los 6 meses de servicio se le deben calcular las prestaciones sociales a razón de 60 días, que al ser multiplicado por el salario integral supra, nos da un monto de Bs. 8.498,40, a este resultado se le debe deducir los adelantos de prestaciones que se le hizo a la reclamante, conforme a lo que se evidencia de los folios 109, 110 y 112, y que asciende a Bs. 6.809,83; dándonos una diferencia de Bs. 1.688,57, pero de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 116), se evidencia que por este concepto se le canceló a la demandante el monto de Bs. 2.832,74, es decir más del monto establecido por el Tribunal, en consecuencia no procede el reclamo por este concepto. Así se decide.
Con respecto a las utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, haciéndose la acotación que por este concepto la demandada cancela a razón de 135 días, dicho esto se debe establecer que las correspondientes al año 2011 deben ser fraccionadas por los 5 meses del año que trabajo, es decir se le debe cancelar para ese año por 56,25 días y los 135 días por el año 2012. Como no superó el mes completo trabajado para el año 2013, el pago fraccionado para éste período no procede y así se establece. Ahora bien, bajo los parámetros señalados se evidencia a los folios 105 y 106, que los mismos fueron cancelados por los días in comento (56,25 y 135), demostrando de esta manera la accionante el pago liberatorio de lo reclamado, motivo por el cual no procede el reclamo por tales conceptos. Así se establece.
Del pago de las vacaciones del período 2011-2012, reclamo que hace de éstas como vacaciones no disfrutadas en su escrito de demanda, y fraccionadas 2012-2013, se evidencia a los autos, específicamente al folio 104, que efectivamente la parte actora disfrutó de esas vacaciones, documental que se encuentra suscrita por la reclamante y donde se lee en su parte final que la fecha de inicio de las vacaciones fue a partir del 16-08-2012, con fecha de finalización el 06-09-2012, con fecha de reintegro el 07-09-2012, otorgándole la entidad de trabajo 1 día adicional de disfrute; con respecto a las fraccionadas del 2012-2013, a razón de 17 días, por concederle el patrono 1 día adicional al establecido en la Ley, por la fracción de los 6 meses laborados, le corresponde 8,49, al ser multiplicado por el salario diario normal de Bs. 85,44 da un monto de Bs. 725,38, apreciándose de la planilla de liquidación de marras, que por este concepto se canceló el monto de Bs. 726,22, más de lo calculado por este Tribunal. Como la demandada demostró haber honrado con el pago de estos conceptos, se declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.
Pago del bono vacacional 2011-2012 y fraccionado 2012-2013, dejándose constancia que por este concepto el patrono lo cancela por 40 días, en relación al bono vacacional 2011-2012 se evidencia del folio 92 que la demandada cumplió con dicho pago, cancelándose los 40 días de bono vacacional para el referido período; en lo que respecta al bono vacacional fraccionado del 2012-2013, por lo antes explicado le correspondería 19,99 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 85,44 nos arroja el monto de Bs. 1.707,94; probándose de la planilla de liquidación in comento, que se le canceló a la trabajadora el monto de Bs. 1.708,76, más de lo determinado por este Juzgador. Como la demandada demostró el pago liberatorio de estos conceptos, este Juzgado declara improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se establece.
Del pago de los días sábados y domingos en vacaciones, tal y como señala la accionante en su escrito de la demandada, mal podrían proceder el pago de estos si derivan de las vacaciones reclamadas y las cuales el Tribunal declaró improcedente, por tal motivo no proceden estos reclamos. Así se establece.
Pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, la reclamante solicita el pago del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral (15/07/2011) hasta su culminación (28/01/2013), ahora bien, de la prueba de informes de la empresa Cestaticket Services, C.A., que riela a los folios 175 al 177, se evidencia que el beneficio reclamado le fue debidamente depositado durante el tiempo que duró la relación de trabajo a la accionante, mediante una Tarjeta de Alimentación Electrónica, a través de la referida empresa, por parte de la demandada. En consecuencia, no procede el reclamo de este beneficio. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, la presente demandada. Así se decide.-




VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana JEVELYN ELIZABETH JARAMILLO ALARCÓN contra la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-002578