REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-001493
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana JUANA GREGORIA OROZCO TERNERA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-84.553.829, representada por las abogadas FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente; contra las entidades de trabajo INVERSIONES SAMA 2006, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 81, Tomo 1457-A, representada por los abogados RUBÉN CARRILLO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIANO RIVAS PALACIOS, JOSÉ MONGUE ABACHE y GUIDO VERA POCATERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.842,57.465, 114.763, 114.282 y 37.427, respectivamente, e INVERSIONES SMOT’S, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 37, Tomo 687-A, representada por los abogados MARIANO RIVAS PALACIOS y JOSÉ MONGUE ABACHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.763 y 114.282, respectivamente; y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos EDUARDO ZUJAIR SOUKI JAMAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.101.834, representado por los abogados MARIANO RIVAS PALACIOS y JOSÉ MONGUE ABACHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.763 y 114.282, respectivamente, y AMAL EL SOUKI EL AAWAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.324.134, no consta representación alguna a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de febrero de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en relación a la ciudadana Juana Gregoria Orozco Ternera comenzó a prestar servicios para el Restaurant FATTUSH, en la empresa codemandada INVERSIONES SAMA 2006, C.A., en fecha 07 de mayo de 2010, con el cargo de cocinera, posteriormente el Restaurant fue mudado en octubre de 2012 y a partir del mes de noviembre de 2012 le empezó a cancelar su salario la codemandada INVERSIONES SMOT’S, C.A., manifestándole que no se preocupara que los socios de Inversiones Sama 2006, C.A. e Inversiones Smot’s, C.-A. eran los mismos dueños, de igual forma le manifestaron que el restaurant laboraría bajo los mismos parámetros, solicitó sus vacaciones atrasadas y ello causó descontento en su patrono, quien se las concedió en fecha 20 de diciembre de 2012, reincorporándose en fecha 22 de enero de 2013, fecha en la cual, estando en sus labores, fue despedida de manera injustificada por su patrono, para un tiempo total de 2 años, 08 meses y 15 días; que se reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, utilidades 2012 y utilidades fraccionadas 2013 e indexación salarial; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.493,00; que su jornada era de lunes a domingo de 02:00 pm a 11:00 pm.
II
Alegatos de la Parte Demandada
Las codemandadas no dieron contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como confesas las mismas, siempre y cuando no sea contraria a derecho lo peticionado por la accionante. Así se establece.
III
De la controversia y la carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar el salario devengado por la trabajadora, 2) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, 3) Determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, 4) Determinar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, 5) Determinar la procedencia de las utilidades 2012, 6) Determinar la procedencia de las utilidades fraccionadas del año 2013.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora
Documentales
Que corren insertas a los folios 55 al 78, ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia por mismas o por medio de apoderado judicial alguno, de las codemandadas, así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 55 y 56, rielan originales de constancias de trabajo, de fechas 20 de abril de 2012 y 24 de agosto de 2010, respectivamente, ambas con el sello impreso de INVERSIONES SAMA 2006, C.A., donde se aprecia que la accionante comenzó a laborar para la empresa desde el 07 de mayo de 2010, se aprecia que primeramente tenía el cargo de ayudante de cocina y posteriormente obtuvo el cargo de cocinera, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 57, riela original de documento identificado como vacaciones, de fecha 21 de diciembre de 2012, con sello impreso de INVERSIONES SMOT’S, C.A., donde se le conceden las vacaciones a la ciudadana Juana Orozco desde el 20 de diciembre de 2012, debiéndose reincorporar el día 22 de enero de 2013, como no ayuda a la resolución de lo controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 58, riela original de documento donde se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, a la ciudadana Juana Orozco, por la empresa INVERSIONES SAMA 2006, C.A., por cuanto no ayuda a la resolución de lo controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 59 al 78, rielan copias al carbón de recibos de pago a nombre de la ciudadana Juana Orozco, desprendiéndose de los mismo los montos recibidos por la trabajadora durante la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los originales de los recibos de pago desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral y el cartel de horario de trabajo debidamente permisado por la Inspectoría de Trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, por lo que se toma como ciertas, las copias al carbón que fueron consignadas por la parte actora promovente, cursantes a los folios 59 al 78 del expediente, así como a jornada y el horario señalado en el escrito de la demanda por la parte actora, las cuales fueron previamente analizadas por este juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales / Codemandada Inversiones Sama 2006, C.A.
Que corren insertas a los folios 81 al 83, ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoció en cuanto a contenido y firma la documental que riela al folio 81, mientras que reconoció las documentales que rielan a los folios 82 y 83; por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio 81, cursa original de un documento de fecha 14 de octubre de 2011, de una supuesta carta de renuncia de la ciudadana Juana Orozco, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio y como quiera que las codemandadas no demostraran la certeza de la documental impugnada, por su incomparecencia, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 82 y 83, cursan originales de recibos de pago de vacaciones del período 2010-2011 y utilidades 2011, respectivamente, como los mismos fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte actora y no ayudan a la resolución de lo controvertido, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales / Codemandada Inversiones Smot’s, C.A.
Que corren insertas a los folios 86 al 89, ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoció en cuanto a contenido y firma las documentales que rielan a los folios 86 y 87; por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio 86 y 87, cursa originales de recibo de pago por concepto de utilidades de 2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, a favor de Juana Orozco y recibo de pago por anticipo de fecha 31 de agosto de 2012, a nombre de la misma ciudadana, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio y como quiera que las codemandadas no demostraran la certeza de las documentales impugnadas, por su incomparecencia, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 88 al 89, cursan tres (3) comprobantes de pago, dos (2) en original y uno (1) en copia al carbón, a nombre de la ciudadana Juana Orozco, de fechas 15 de septiembre de 2012 (original), 30 de septiembre de 2012 (copia al carbón) y 15 de octubre de 2012 (original), respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Se deja constancia que los codemandados de forma personal y solidaria, ciudadanos EDUARDO ZUJAIR SOUKI JAMAL y AMAL EL SOUKI EL AAWAR, no promovieron pruebas en la presente causa.
V
Motivaciones para decidir
A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador deja constancia que en virtud de que las codemandadas no dieron contestación a la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, se tiene como admitidas las pretensiones de la accionante, salvo aquellas que sean contraria a derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida, pasa a verificar lo peticionado por la demandante.
Por lo antes explicado, se tiene como ciertas las fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, es decir que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de mayo de 2010 y terminó en fecha 22 de enero de 2013, para un tiempo total de 2 años, 08 meses y 15 días, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 2.943,00, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se estable.
En virtud que se demandó de manera personal y solidaria a los ciudadanos EDUARDO ZUJAIR SOUKI JAMAL y AMAL EL SOUKI EL AAWAR, quienes no dieron contestación a la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente la condición de patronos accionistas de las codemandadas de manera solidaria (Inversiones Sama 2006, C.A. e Inversiones Smot’s, C.A.). Así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas se ordena el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, cuyos cálculos serán efectuados por un único experto contable, quien tomará los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, de los recibos de pagos que cursan a los autos y que fueron debidamente admitidos por este Juzgado, así como los señalados en el libelo de la demanda, dejándose constancia que se calcularan desde el inicio de la relación laboral (07 de mayo de 2010) hasta el mes de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, tomándose en cuenta el bono nocturno para el salario normal devengado por la trabajadora, y, las alícuotas del bono vacacional y utilidades conforme a lo expresado a la Ley in comento, para el cálculo del salario integral. Desde el mes de mayo de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, se hará dicho cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomándose la alícuota del bono vacacional y utilidades, correspondientes, conforme a lo expresado a esa Ley, para el cálculo del salario integral. Así se establece.
La indemnización por despido injustificado, se acuerda el pago de la misma que será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, se acuerdan el pago de los mismos, por estar la accionante dentro de sus vacaciones del período correspondiente al tercer año, pero al no haberlo trabajado íntegramente sino solo ocho (8) meses, le toca la fracción de 17 días que es 11,33 días cada uno, en consecuencia se deberá cancelar por vacaciones fraccionadas del año 2012-2013, la cantidad de 11,33 días de salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, y por bono vacacional del año 2012-2013, la cantidad de 11,33 días de salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral. Así se establece.
Utilidades 2012, se ordena el pago de este concepto en base a 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 131 eiusdem, por el salario normal devengado por la ciudadana Juana Orozco, al momento de terminar la relación de trabajo. Así se establece.
Del reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2013, este Juzgador puede apreciar que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de enero de 2013, no llegó a laborar el mes completo para que pudiera nacer el derecho al relamo de este concepto, motivo por el cual es forzoso negar lo pretendido por ese reclamo. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, se calculará en base a lo generado desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de mayo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral en fecha 22 de enero de 2013; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las codemandadas (08 de mayo de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Los cálculos señalados anteriormente, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y los honorarios del mismo serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana JUANA GREGORIA OROZCO TERNERA contra las entidades de trabajo INVERSIONES SAMA 2006, C.A. e INVERSIONES SMOT’S, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos EDUARDO ZUJAIR SOUKI JAMAL y MAL EL SOUKI EL AAWAR, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena pagar a las codemandadas los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente AP21-L-2013-001493
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