REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2012-001098


En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, ANDRÉS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.793, representado por los abogados ANTONIO ROSALES y ALFREDO VALARINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.907 y 18.426, respectivamente; contra la entidad de trabajo LICORERÍA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1972, bajo el N° 74, Tomo 102-A; representada por el abogado RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.745; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de febrero de 2014, se celebró audiencia de juicio y en fecha 28 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que prestó sus servicios para Licorería Orinoco C.A., desde el 15 de diciembre de 1.985, hasta el 06 de mayo de 2011, cuando fue despedido, para un tiempo total de 26 años, 04 meses y 21 días de servicio; que se desempeñó como guachimán y vendedor, en una jornada de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a sábado con descanso los días domingos siendo que pernoctaba en el local; que laboraba semanalmente 30 horas extraordinarias; que debió percibir un salario mixto, conformado por el salario básico mas las horas extraordinarias, lo cual nunca sucedió; que su salario inicial fue de Bs. 300,00 y su salario final fue de Bs. 1.558,22 para un salario diario final de Bs. 51,61.
Que reclama: el pago Bs. 7.088,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas; el pago de 1.545 días de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 79.737,45; el pago de Bs. 7.060,72 por concepto de horas extraordinarias. Estima el total reclamado en Bs. 93.886,17.
II
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo, la prescripción de la acción indicando que el trabajador renunció en fecha 25 de febrero de 2011, mientras que la demanda fue elaborada en fecha 21 de marzo de 2012, es decir luego de transcurridos 1 año y 25 días de la finalización de la relación de trabajo por lo que se encontraría prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; al mismo tiempo señala que la notificación fue efectivamente practicada en fecha 02 de agosto de 2012, es decir, luego de 17 meses y 08 días por lo que de igual forma se encuentra prescrita la acción; en cuanto al registro de la demanda, hace notar la parte demandada en su escrito de contestación, que el mismo se realizó el 04 de mayo de 2012, habiendo transcurrido 14 meses y 8 días.
Que en realidad el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2004; que la jornada de trabajo era de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 11:00 am a 5:00 pm con el cargo de vendedor hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció.
Negó la fecha de ingreso, el tiempo de servicio alegado, el horario, las horas extraordinarias alegadas, el despido, que el salario haya debido ser mixto por salario básico y horas extraordinarias; negó adeudar monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, negó adeudar monto alguno por concepto de aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; negó adeudar los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales.
Por último negó adeudar al trabajador la cantidad de 93.886,17.

III
De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, 2) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora.

Documentales:
Que corren insertas a los folios 102 al 116 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio 102, cursa original de constancia de residencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano en fecha 11 de agosto de 1987, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
Folio 103, cursa constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 1.989, siendo que no se puede apreciar quien suscribe la misma, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 104 al 116, cursan copias certificadas del libelo de demanda y auto de certificación de las mismas en el presente asunto, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los originales de todos los libros de registro de horas extraordinarias y los libros de registro de vacaciones, ante lo cual la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló que no exhibía lo solicitado por cuanto su representada no los lleva. Visto lo anterior observa este Juzgador que ante la no exhibición se aplicará la consecuencia jurídica, en caso de ser necesario, luego de dilucidar lo correspondiente a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Simón Rincón, Elio Ramírez Delgado y Omar Enrique Navarro, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 178 al 197 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora solo realizó observaciones a las mismas, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 178 al 196, cursan originales de recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de los cuales se desprende el pago de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales art. 108, días adicionales prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, diferencia bono vacacional, utilidades, intereses s/prest., comisión horas extras e incidencia prestaciones sociales 2004-2011, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 197, cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano Andrés Rosales, de la cual se desprende que en fecha 25 de febrero de 2011 el actor renunció a su cargo de vendedor en Licorería Orinoco, C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador de la controversia antes señalada, establece que en primer lugar se debe resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora señala en su escrito de la demanda que fue despedido en fecha 06 de mayo de 2011, específicamente ab initio del folio 2 del presente expediente. Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos tenemos que al folio 197, cursa carta de renuncia del accionante, la cual se encuentra suscrita por éste y de su contenido se evidencia que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando como vendedor, desde el día 01 de enero de 2004 y que su renuncia era a partir del “día de hoy 25 de Febrero del año 2011”, documental que no fue atacada en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual se le dio valor probatorio y mediante la cual se determina que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de febrero de 2011. Así se establece.
Determinado lo anterior, se debe tener en cuenta que en sentencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jusiticia, entre ellas la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha establecido que en relación al reclamo de las prestaciones sociales, del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
Continuando con el análisis y en este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el presente caso.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el demandante renunció fecha 25 de febrero de 2011, y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 21 de marzo de 2012, cuando se presenta la demanda en sede judicial, y había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo in comento, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS ROSALES MEDINA contra la entidad de trabajo LICORERÍA ORINOCO, C.A. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANDRÉS ROSALES MEDINA contra la entidad de trabajo LICORERÍA ORINOCO, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente: AP21-L-2012-001098