REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003248.

PARTE ACTORA: MARLENE PÉREZ DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 7.929.425.-

APODERADA JUDICIAL: HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.928.-

DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 150.772.-

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Octubre de 2013, por el abogado HUMBERTO DECARLI, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 9.928, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PÉREZ DE CALDERA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).- En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Subsiguientemente en fecha 05 de febrero de 2014 (folio 24 de la pieza principal), el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 116 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 119 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 25 de febrero de 2014, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril del año 2014, a las 09:00 p.m., en la referida fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada COMPAÑIA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLENE PÉREZ DE CALDERA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…prestó sus servicios para la empresa (…) desde el 22 de junio de 1987 hasta el 15 de julio de 2001, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con una última remuneración mensual de Bs. 114.000,00 (144,00); a mi mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar de cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedor a este beneficio Constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Como se ha desglosado en el cuerpo libelar, mi representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo el eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación el derecho a su jubilación acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad.- A la anterior consideración, en el caso de la convención colectiva acogiera el derecho a la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento seria igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además esta impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho humano, el cual no puede ser sujeto a ningún tipo de acto de conciliación transacción o negociación alguna que conlleve el conculcamiento del derecho a la jubilación propio e irrescindible del derecho a la seguridad social; Por lo tanto, mi representado aunque hubieses renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que esta interesado el propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la Republica como un derecho de la seguridad social. En consecuencia esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho de mi patrocinado de reclamar como en efecto qui lo reclama el derecho al goce de una jubilación a la legalmente tiene todo su derecho, aun cuando al otorgante efectivamente, tenga que reintegrar vía de compensación a CANTV, la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas; Como bien puede observarse el órgano Juridiscional, mi representado es trabajador que tiene acreditado conforme al cuerpo y al texto del presente escrito su derecho a que CANTV. Le reconozca su jubilación conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva...”-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Estando conteste ambas partes en que la relación laboral terminó en el mes de julio de 2001, entonces se tiene por admitido que han pasado hasta el 08 de octubre de 2013, fecha d interposición de la demanda, 12 años, 2 meses y 21 días. Lo dicho, queda verificado de la revisión simultanea de las documentales consignadas por ambas partes, (…); en el caso de autos, la ciudadana Marlene Pérez, reclama el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial Convencional previsto en el Contrato Colectivo vigente al término de la relación laboral, adicionalmente señala en el escrito de demanda que la relación laboral concluyó el 15 de julio de 2001, e interpuso la demanda que dio inicio a este procedimiento, en fecha 08 de octubre de 2013. En consecuencia, han transcurrido desde la fecha terminó de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda 12 años, 2 meses y 21 días, (…); De conformidad con la legislación laboral, artículo 1980 del Código Civil, la regulación sobre prescripción en materia de acciones para el reclamo del beneficio de jubilación establecida por la Sala de Casación Civil y las normas, resulta evidente que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la se hay superado con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 ejusdem, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido la referida prescripción, (…); Igualmente rechazo que la accionante tenga derecho y le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva indexada, toda vez que al ordenar la indexación a las pensiones de jubilación se estaría estableciendo una diferencia entre los distintos jubilados, (…); Dicho lo anterior, en nombre de mi representada CANTV, niego, rechazo la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Pérez, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho el reconocimiento de la jubilación a la parte actora conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, el pago o acreditación de la pensión de jubilación reclamada por la actora a la demandada, igualmente si son procedentes o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido, y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007)”.

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, folio 32 de la pieza principal, Constancia de Trabajo de fecha 01/06/2009, debidamente suscrita por la ciudadana Bárbara González, en su carácter de Analista de Atención al Personal y Jubilados CANTV, en la cual se despende el nombre de la trabajadora, fecha de ingreso, egreso, ultimo salario, y al poseer firma y sello, de la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “B” promovió al folio 33 de la pieza Nro. 1, Antecedentes de Servicios con fecha de emisión 27/05/2009, suscrita por la Coordinadora de Servicio de la CANTV, ciudadana Perla Jimenez, en donde se desprende la fecha de ingreso (22/06/1987), egreso (15/07/2001), cargo, titulo de cargo horas de trabajo semanal y diaria, remuneración, el tipo de egreso (Transacción laboral).- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “1”, folio 40 de la pieza principal, copia de Constancia de renuncia de fecha 12/12/1996, debidamente suscrita por la ciudadana Marlene Perez, en su carácter de Parte Actora y dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales de la CANTV, en la cual se despende la manifestación unilateral de la parte actora en renunciar a su cargo en la referida fecha y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 41 y 42 de la pieza principal marcada “2”, copia de Acta Transaccional de fecha 07/11/1997, en donde se deja constancia del monto recibido por la trabajadora de Bs. 7.855.427,00 para la referida fecha, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Maracas “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, desde el folio 43 al 101, promovió copias de sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en casos análogos, y en cuanto a la valoración de las mismas, cabe destacar sentencia emanada de la Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012), la cual señaló que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, por tales motivos quien Juzga al ver que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opuso, y acatando el criterio antes señalado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Promovió copia de la Convención Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), desde el folio 102 al 106, de la pieza principal, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió Marcada “9”, copia suscrita por el ciudadano Justo Enrique Farías, en su carácter de Coordinación Nacional de Atención Laboral de la CANTV, de fecha 26/07//2001, y dirigida a la ciudadana Marlene Pérez, informándole sobre decisión de una sentencia y solicitándole instrumentos de trabajo que posee en su poder, estas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo se observa que estas no están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Este Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“…Estando conteste ambas partes en que la relación laboral terminó en el mes de julio de 2001, entonces se tiene por admitido que han pasado hasta el 08 de octubre de 2013, fecha d interposición de la demanda, 12 años, 2 meses y 21 días. Lo dicho, queda verificado de la revisión simultanea de las documentales consignadas por ambas partes, (…); en el caso de autos, la ciudadana Marlene Pérez, reclama el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial Convencional previsto en el Contrato Colectivo vigente al término de la relación laboral, adicionalmente señala en el escrito de demanda que la relación laboral concluyó el 15 de julio de 2001, e interpuso la demanda que dio inicio a este procedimiento, en fecha 08 de octubre de 2013. En consecuencia, han transcurrido desde la fecha terminó de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda 12 años, 2 meses y 21 días, (…); De conformidad con la legislación laboral, artículo 1980 del Código Civil, la regulación sobre prescripción en materia de acciones para el reclamo del beneficio de jubilación establecida por la Sala de Casación Civil y las normas, resulta evidente que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la se hay superado con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 ejusdem, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido la referida prescripción, (…); Igualmente rechazo que la accionante tenga derecho y le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva indexada, toda vez que al ordenar la indexación a las pensiones de jubilación se estaría estableciendo una diferencia entre los distintos jubilados, (…).-
Ahora bien, enmarcada así la litis, corresponde a quien Juzga verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION del Derecho a Jubilación Especial en el presente caso.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en diversas sentencias estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en casos análogos, por lo que cabe destacar sentencia reiterada de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo (…).
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”.-
(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social (…).
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral…”.-

De manera que, corresponde a quien Juzga verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de la actora, y la fecha de la notificación de la empresa demandada a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la demandante terminó su relación en fecha 15 de julio 2001, y fue admitida en fecha 11 de octubre de 2013, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 18 de octubre de 2013, de lo cual se desprende que desde las fechas de la terminación de la relación laboral antes señalada, hasta la citación de la empresa demandada transcurrieron holgadamente mas de tres años, es decir, transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.-

Así las cosas, no habiendo traído la demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el lapso perentorio de prescripción de la acción alegado por la demandada, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 15 de julio 2001 hasta el 08/10/2013, fecha en que se introduce la demanda, transcurrieron Doce (12) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, así como los tres (3) años señalados en el art. 1980, tiempo éste que sobrepasa los lapsos antes citados, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera la prescripción, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por la demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, no pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Jubilación Especial, incoada por la ciudadana MARLENE PEREZ DE CALCERA, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena Notificar al Procurado General de la República.- QUINTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 154°.


Abg. RONALD FLORE
EL JUEZ


Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA