REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-003754

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CISNEROS OREPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.247.134
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GABINO ENRIQUE QUERALES y HECTOR GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.630 y 77.017 respectivamente.
DEMANDADA: MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., inscrita en la oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito; Municipio Libertador; Distrito capital en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 50 tomo, 13 del Protocolo Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 144.235
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA IP TOTE DE VENEZUELA : LEONARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 76.948
TERCERO LLAMADO A JUICIO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INH
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 17.069.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza bajo las siguientes consideraciones.

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

El actor, manifiesta que comenzó a prestar servicio para la empresa para la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., en fecha 25 de agosto de 2007 en el cargo se supervisor de taquilla, cargo que ocupo hasta el 18 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que cumplía con un horario de trabajo los días sábados en el horario de 9:00 am a 7:30 pm y los domingos en el horario de 9:00 a.m a 7:30 p.m y de lunes a viernes a disposición del patrono para trabajos administrativos y de servicios generales. Que tenia un salario por unidad de tiempo y era cancelado al final de cada mes, siendo para el año 2007 un salario de BS 1.100 y al final de la relación laboral fue de BS 1500, aduce que su patrono a partir del mes de mayo del año 2009, el empleador lo obligo a firmar recibos de pagos de sueldos como si trabajara únicamente los días sábados y domingos, que para el año 2011 los recibos de pago decían trabajo eventual, cuando la realidad era que el laboraba de lunes a viernes para diligencias relacionadas con la empresa como era depositar en los bancos de las ventas del fin de semana, buscar rollos y demás consumibles de las maquinas vende paga, atender y estar presente cuando los técnicos especialistas reparaban las maquinas vende paga. Que entre la semana tenia que estar a disposición del patrono a cualquier hora de la semana y que por todo lo expuesto es por lo que procedió a demandar a la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, y solidariamente a la sociedad Mercantil IP TOTE VENEZUELA C.A para cancelar las prestaciones sociales de los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de BS 15.295,43
Intereses BS 6.036,52
Vacaciones BS 3.547,44
Bono Vacacional BS 1.844,92
Utilidades BS 3.008,30
Domingos y feriados BS 67.218,75
Cesta Ticket BS 21.600,00.
Indemnización por despido BS 118.551,36 para un total de prestaciones sociales de BS 237.112,72.
Solicitando se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos anteriormente descritos más las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

Contestación de la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A.

Procedió a negar y contradecir en toda s y cada una de su partes el escrito libelar, toda vez que al igual que otros trabajadores se retiraron de manera voluntaria, que el mismo laboraba de manera temporal, es decir a destajo, que no existía subordinación. Alegan que el actor prestaba sus servicios en el cargo de taquillero en las cabinas vende paga de la Junta Liquidadota del Instituto Nacional del Hipódromo, que no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo ya que la naturaleza del servicio de la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS es de vender boletos para los clientes que tuvieran que realizar apuestas los días única y exclusivamente sábados y domingos que es cuando funciona el Instituto Nacional de Hipódromos. Niegan el horario aducido por el actor por cuanto el INH funciona en un horario de 1:00 p.m a 5:30pm, debido a la especial naturaleza del servicio, al tratarse del Instituto Nacional de Hipódromos que solo funciona en esos días correspondientes a las carreras de caballos, de manera que se evidencia que el resto de la semana se encontraba libre para laborar para otras empresas.
Niegan el salario y que se le haya constreñido a firmar uno recibos de pago y que realizaba diligencias los días de la semana y cualquier otra actividad para esperar a los técnicos para arreglar las maquinas.
Asimismo aseguro que el actor era un trabajador no dependiente y ello se evidencia de la no subordinación con la demandada, y ello en razón de que dicha ciudadano no se encontraba sometido a las órdenes o directrices del empleador para en el desenvolvimiento de su actividad laboral lo cual evidencia que es una trabajadora a destajo.
Niega rechaza y contradice, que se adeuden antigüedad, intereses, vacaciones, domingo feriado, tickets de alimentación, indexación por despido que suman un total de prestaciones sociales y demás derechos ya que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo que corresponda, deben sumarse todos los salarios sumarse todos los salarios devengados en el año para determinar la totalidad salarial anual, y luego se divide entre doce (12) meses, y seguidamente se divide entre treinta (30) días para obtener el verdadero salario diario de un trabajador que cobre por día efectivamente laborado.
Finalmente señalo, que al no existir en el presente caso elementos demostrativos que hagan presumir la existencia del derecho alegado, no puede tenerse como acreedora de los tales, ni mucho menos la condición de presunta trabajadora, lo cual tampoco demostró por carecer de pruebas, y en consecuencia solicitando se declare sin lugar.

De la Contestación por IP TOTE VENEZUELA, C.A.

La codemandada antes de la celebración de la audiencia de preliminar opuso escrito de tercería para que compareciera a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la controversia es común y la sentencia puede afectar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Procediendo a oponer la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y a todo evento desconociendo la relación laboral invocada por el ciudadano JOSE MIGUEL CISNEROS OROPEZA. Admite la existencia de un contrato con la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., para la prestación de servicios al Instituto Nacional de Hipódromos en el cual se establece que MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., será considerado patrono del personal que utilice para la ejecución del contrato siendo entonces por cuenta de este todo aquello relacionado con el pago de salarios, vacaciones, fraccionadas, preavisos, viáticos, utilidades, indemnización, prestaciones sociales, remuneraciones especiales, y cualquier otro que correspondan a los trabajadores que estén bajo dependencia; de modo que es esa empresa la que se encuentra comprometida por ley al cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores.
Alega que en dicho contrato se establece expresamente que las compañías contratantes son enteramente independientes y lo pactado en dicho acuerdo contractual, no crea entre ellas ninguna vinculación de naturaleza patronal, modo pues, que las obligaciones laborales que surjan corren por cuenta del empleador MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., de todo lo cual IP TOTE DE VENEZUELA C.A., es ajena a esa relación de trabajo y en consecuencia no guarda ninguna relación, ni mucho menos de tipo laboral con la hoy demandante, negándose de igual manera el salario alegado, fecha de ingreso y egreso, y jornada laboral.
DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones alegadas y demandadas por la actor, bajo el supuesto que las codemandadas negaron la relación de trabajo y la cancelación de las mismas y demás beneficios laborales sobre una base que prestaba el servicio de manera eventual, la falta de cualidad y solidaridad, considerando quien decide que la accionada tiene la carga de desvirtuar todos y cada uno de los supuestos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales
Marcada “A”, cursante a los folios 2-78 copia de recibos de pago, los mismo fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende los pagos realizados por la empresa MYM NUEVE Y ASOCIADOS al accionante y así se establece
Marcada “B” cursante al folio 79-89, copia simple de Contrato de Servicio, entre las empresas codemandadas fue reconocido por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio y se desprende del mismo las condiciones para la prestación del servicio y así se establece.
Marcada “C” cursante al folio 90 Copia de solicitud de Reclamo ante la Inspectoria del trabajo, se desprende que el actor acudió ante la sede administrativa del trabajo marcada “E”, cursante a los folios 91-94, Copia de Acta de Inspección la misma no fue atacada por la parte contraria se le otorga valor probatorio, marcada con la letra “F”, cursante al folio 95 copia de denuncia por Incumplimiento de aporte al FAOV, nada aporta al asunto debatido se desecha del debate y así se establece.
Marcada “G”, cursante a los folios 96-97, comunicación emitida por el ciudadano José Miguel Cisneros de fecha 29 de marzo de 2012, al Instituto de los Seguros Sociales, no le puede ser opuesta a la parte contraria se desecha del debate probatorio y asi se establece
Marcada “H”, cursante a los folios 98-99, comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Frank Reinaldo Chávez Lárez, marcada “I”, cursante al folio 100-102, comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Francisco González, marcada “J”, cursante a los folios 103-104, Acta de entrega de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por el ciudadano José Miguel Cisneros, al Instituto Nacional de Hipódromo, marcada “K”, cursante a los folios 105-106 comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Richard Martínez, todas cursante al cuaderno de recaudo N°1, documentales realizadas por terceras personas que no son parte de la presente causa se desechan del debate probatorio y asi se establece.
En relación a las pruebas de exhibición, referidas a recibos de pago desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, en la oportunidad de la audiencia se le solicito a la accionada que cumpliera con la obligación que le fue impuesta, el cual manifestó que están consignados en el expediente ante lo cual la parte actora los dio por reproducidos, se le otorga valor probatorio y asi se establece.
En cuanto a la solicitud de exhibición de las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora y del cumplimiento de los aportes al IVSS(SSO) y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se le solicito a la parte contraria quien realizo observaciones y no cumplió con la obligación impuesta, se aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y asi se establece
En relación a la prueba de testigos promovidos se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse

DE LA PARTE CODEMANDADA MYM ASOCIADOS

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 02 al 92 del cuaderno de recaudos N°2 constantes de recibos de caja chica y listado de asistencia, documentos reconocidos por la actora se le otroga valor probatorio y asi se establece, por lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.

Prueba de Informes: Cuyas resultas no constan en el expediente al momento del debate oral de Juicio, ante lo cual la parte promovente insistió en hacerla valer, no obstante este juzgador no la considera necesaria a los fines de decidir sobre el fondo de la presente causa y asi se establece.
Prueba de testigos: se dejo expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y asi se establece.
Declaración de parte:

Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual manifestó el ciudadano JOSE MIGUEL CISNEROS que trabajaba dos días a la semana cuando habian carreras de caballos, y que realizaba otras gestiones administrativas para la empresa como lo era depósitos bancarios durante la semana.
Las codemandadas IP TOTE DE VENEZUELA y la JUNTA LUIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS no promovieron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
En cuanto a la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de una relación de trabajo en la cual manifestó que comenzó a prestar servicio para la empresa para la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., en fecha 25 de agosto de 2007 en el cargo se supervisor de taquilla, cargo que ocupo hasta el 18 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; con un horario de trabajo los días sábados en el horario de 9:00 am a 7:30 pm y los domingos en el horario de 9:00 a.m a 7:30 p.m y de lunes a viernes a disposición del patrono para trabajos administrativos, por su parte la accionada MYM NUEVE y ASOCIADOS procedió a negar y contradecir en todas y cada una de su partes el escrito libelar, toda vez que al igual que otros trabajadores se retiraron de manera voluntaria, y que el mismo laboraba de manera temporal, que no existía subordinación, que el actor prestaba sus servicios en el cargo de taquillero en las cabinas vende paga de la Junta Liquidadota del Instituto Nacional del Hipódromo, que no cumplia un horario de trabajo ya que la naturaleza del servicio de la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS es de vender boletos para los clientes que tuvieran que realizar apuestas los días única y exclusivamente sábados y domingos que es cuando funciona el Instituto Nacional de Hipódromos. Por otra parte la codemandada IP TOTE de Venezuela, opuso escrito de tercería para que compareciera a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la controversia es común, oponiendo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y a todo evento desconociendo la relación laboral invocada por el ciudadano JOSE MIGUEL CISNEROS OROPEZA, admitió la existencia de un contrato con la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A, para la prestación de servicios al Instituto Nacional de Hipódromos en el cual se establece que MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., será considerado patrono del personal que utilice para la ejecución del contrato siendo entonces por cuenta de este todo aquello relacionado con el pago de salarios, vacaciones, fraccionadas, preavisos, viáticos, utilidades, indemnización, prestaciones sociales, remuneraciones especiales.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS admitió la prestación del servicio solo los fines de semana con el actor, así mismo fue opuesta la falta de cualidad pasiva de la empresa IP TOTE VENEZUELA C.A., para sostener el presente juicio y su solidaridad con la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A.; y la condición de tercero en la persona del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; en consecuencia la improcedencia del pago de la prestación de antigüedad, el despido injustificado, y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En tal sentido en virtud de las defensas opuestas y la demanda por prestaciones sociales, y activada la norma sustantiva laboral en su artículo 65, exonerado el actor de carga probatoria, con excepción de la carga de demostrar la procedencia de la solidaridad alegada con base a la existencia de una presunta unidad económica entre las empresas demandadas, así como la existencia de un despido que ha sido negado absolutamente, es preciso entrar a dilucidar sobre la solidaridad alegada por la hoy accionante, sobre la cual funda la responsabilidad jurídico laboral de la codemandada IP TOTE VENEZUELA C.A., y en razón de cómo fue admitida la TERCERIA solicitada por dicha empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se establece, que corresponde al actor quien alego el litisconsorcio pasivo la carga de demostrarlo.
Así las cosas, se puede tener por cierta la ocurrencia de un vínculo o nexo jurídico donde se hallen controvertidos las figuras de intermediario o contratista entre empresas según como lo alegue quien se crea acreedor de los derechos sobre las empresas supuestamente solidarias de la obligación. Sin embargo, también tiene la carga quien pretende tal derecho contra ambas empresas, la carga de señalar con precisión sobre qué bases funda la solidaridad alegada de manera que se trabe con precisión la litis, y a los fines de que el operador jurídico pudiese construir el silogismo judicial a partir de las excepciones y defensas que el reclamado en juicio pueda demostrar, en ejercicio de su derecho a la Defensa, observa quien decide que de las pruebas aportadas por ambas empresas; se evidencia que la compañía anónima IP TOTE VENEZUELA, mantuvo un contrato de servicios con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual, aquella se obligaba a prestar servicios de instalación, operación, modernización y mantenimiento de los equipos que conforman la plataforma o sistema de totalización de apuestas y juegos hípicos, y que se concretan mediante los puntos de venta autorizados por dicho Instituto autónomo llamado en tercería, así como los medios de visualización como pizarras electrónicas, pagina web, plataforma de escrutinios etc. Así las cosas, sobre la base del hecho de que IP TOTE VENEZUELA C.A., se dedicaba, bajo contrato con el “INH” a proveer de una plataforma tecnológica para la promoción y visualización de los juegos, así como el cobro y pago de apuestas en las carreras de caballos celebradas en las instalaciones del Instituto Público; se desvincula a dicha empresa del nexo jurídico laboral, con el accionante, quien tenía la carga de demostrar la supuesta y negada prestación del servicio a IP TOTE VENEZUELA C.A., o la condición de intermediaria alegada, por lo que establece este juzgador que la empresa IP TOTE VENEZUELA nada tiene que ver con la contratación laboral de personal, por cuanto se dedicaba a la instalación de máquinas y sistemas de totalización. ASI DE DECIDE.
En tal sentido teniendo la carga de demostrar la parte actora la solidaridad alegada, y no existiendo del acervo probatorio; evidencia que haga prosperar el litisconsorcio pasivo reclamado en el que se pueda fundar la solidaridad laboral, ni tampoco la existencia de una relación de trabajo con la empresa IP TOTE VENEZUELA C.A., quien negó plena y uniformemente la prestación del servicio, no logrando el actor probarla, es por lo que este juzgador declara improcedente los conceptos reclamados, y en consecuencia con lugar la falta de cualidad pasiva de IP TOTE VENEZUELA C.A., y el Instituto Nacional de Hipódromos para sostener el presente juicio y asi se decide.
Asi las cosas en virtud de que la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., con base a su defensa, alego la prestación de servicios a destajo, o trabajador no dependiente, por el hecho de la temporalidad de dicha prestación; negando las obligaciones laborales reclamadas por cuanto a su decir solo trabajaba sábados y domingos, o aquellos días en los que se celebraran carreras de caballos correspondientes a la tradición hípica y funciones del INH.
En el caso bajo análisis, dada la naturaleza del negocio jurídico descrito, del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en las que se realizaban ventas de apuestas los fines de semana la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., tenia una función administrativa de ventas según contrato con el Instituto Público, y la colocación del personal de ventas en taquilla boletos sobre los cuales se reclaman las apuestas, y ello coincide con lo alegado en la expuesto en el escrito libelar sobre una en una jornada laboral de los días Sábados en el horario de 1:00 pm a 5:30 p.m. En tal sentido, la demandada al negar la relación de trabajo, alegando otro hecho distinto como lo es la prestación del servicio de manera temporal, no logrando de las pruebas aportadas desvirtuar la presunción que favorece al actor es por lo que este juzgador tiene como cierto la relación de trabajo pretendida por el accionante y en consecuencia la empresa esta obligada al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por cuanto no se desprende en el expediente el cumplimiento de la obligación. En tal sentido debe tenerse por cierto los salarios diarios alegados y demostrados por la parte actora, por cuanto no fueron desvirtuados por la accionada, estableciendo este juzgador que el actor tenia un salario por unidad de tiempo y que le era cancelado al final de cada mes, siendo para el año 2007 un salario de BS 1.100 y al final de la relación laboral fue de BS 1500, los cuales deben computarse para efectos de pago, conforme a la jornada verdaderamente laborada, esto es, sábados y domingos, tomando en cuenta que, como ya se estableció, siendo su jornada ordinaria de trabajo, y que no puede tomarse como una jornada extraordinaria por días feriados, por cuanto el resto de los días de la semanas son libres y así se decide.
Estableciéndose así que el trabajador tenia una jornada de trabajo ordinaria de de (2) días a la semana, y que dichos días coincidían con sábados y domingos, debido a la naturaleza de la labor, de esta forma durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo la accionante trabajó de forma efectiva un total de 476 días, esto es, dos (2) días multiplicados por 52 semanas que tiene un año calendario, siendo el tiempo efectivo de cuatro años y siete meses por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria a los fines de determinar la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo mas los días adicionales e intereses, calculados sobre la base de su salario establecido anteriormente por este juzgador, más intereses sobre la prestación de antigüedad la cual se hará por, aplicando un promedio de las tasas de interés, de acuerdo al literal “C” del citado artículo. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, por lo que corresponde al derecho de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados, prospera en derecho la pretensión de la accionante, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT en proporción al tiempo efectivo de servicios, que como se ha apuntado en los párrafos precedentes se reducen a un total de 476 días. Por lo que el actor tiene derecho, se ordena una experticia complementaria para la determinación de los conceptos por utilidades y por bono vacacional, tomando en consideración que si por 365 días al año el trabajador tiene derecho a 15 días de salario por utilidades, y 22 por concepto de vacaciones y bono vacacional y el mismo laboro 476 y así se decide.
Se declara también procedente la pretensión de condenar al demandado a pagar a la actora el beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, teniendo presente que laboró efectivamente 476 días. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al despido alegado como injustificado, se establece que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho nuevo referente a una supuesto renuncia al trabajo, y en tal sentido no demostró que la extinción del vínculo hubiese ocurrido por voluntad de la hoy accionante, y teniendo la carga de probarlo tal hecho la accionada que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha. En tal sentido, el actor no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que se establece que el patrono sin justificación alguna, puso fin a la relación de trabajo el dia 18 de marzo de 2012, por lo que, se declara procedente la indemnización por despido injustificado y como consecuencia condenar al demandado a pagar dichas indemnizaciones según lo dispuesto en el art. 125 ejusdem; indemnización de antigüedad 120 días de salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral, ambas con base al salario integral promedio diario y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA E FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada IP TOTE VENEZUELA C.A., y SIN LUGAR LA TERCERIA en la Persona del JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL CISNEROS OROPEZA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicio establecido en la parte motiva, con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, e intereses conforme al literal “C” de dicho artículo, tomando en consideración los días efectivamente laborados en la jornada diaria del ex trabajador; vacaciones y bono vacacional no pagados, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de LOT; utilidades no pagadas, calculadas con base a 15 días de salario por cada ejercicio; e indemnizaciones por despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. Beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional, y a la indexación conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2014. Años 203° y 155°.
EL JUEZ
ABG.GLENN MORALES

JOSE MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.