REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de dos mil catorce (2014)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2013-003499
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.756.174.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE MORA, JOSE LOPEZ, LUIS LUNAR, GERSON MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 29.309, 32.738, 49.908, 86.141 Y 140.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: IRVING DAMAS MEDINA, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 108.247, 97.342 Y 85.934 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, en contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29/10/2013, siendo distribuido al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado admitió la demanda en fecha 31/10/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la empresa accionada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 27/11/2013 y una prolongación compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27/01/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 11/02/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 31/03/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Nuestra representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., desde el 24 de enero de 2007, ocupando el cargo de Mecánico de Equipos Pesado 2, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm y sábado de 07:00 am a 02:00 pm y algunos días domingos, devengando un salario de diario básico de Bs. 83.31, según el tabulador de la de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas horas extras diurnas y nocturnas, horas extras de días de descanso, sábados y domingos trabajados, bono por asistencia puntual y perfecta, trabajo en días feriados, trabajo en días de descanso convenido y días de descanso obligatorio, es decir, Bs. 100,83, que además la empresa le cancelaba utilidades y bono vacacional, según la cantidad de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido, siendo que en ningún momento le efectuó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, es decir con una antigüedad de cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, motivo por el cual el accionante interpuso un reclamo por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, N° 017-2011-03-00904, sin que la misma cancelara la obligación, en virtud de la negativa por parte de la empresa, acudió ante esta competente autoridad para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, mas aquellos salarios que de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, motivo por el cual solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 25.580,04
DIAS ADICIONALES PRESTACIONES Bs. 1.317,90
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.549,86
VACACIONES Bs. 1.344,44
UTILIDADES Bs. 1.736,57
CLAUSULA N° 47 del 03/03/2011 al 22/10/2013 Bs. 79.061,19
Además, solicita el pago de la corrección monetaria, intereses de mora, el pago de los salarios que se produzcan desde la fecha del despido hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de trabajote la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su contestación de la demanda comienza por admitir la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ y su representada, desde el 24 de enero de 2007 hasta el 04 de marzo de 2011, que el actor prestaba servicios como Mecánico de Equipo Pesado 2da, devengó como último salario diario, la cantidad de Bs. 83,33 y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC), por el contrario niega y rechaza los conceptos laborales reclamados, las formas de cálculo utilizadas, por cuanto la demandada siempre ha pagado oportunamente sus deudas laborales, que el accionante fue despedido de forma justificada en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la Providencia Administrativa N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada en contra del ciudadano JOHAN BRITO por las faltas cometidas durante su prestación de servicios, que dicha Providencia Administrativa fue entregada al demandante en fecha 04 de marzo de 2011, negándose a firmarla, en virtud de ello, se levantó un acta donde se dejo constancia de lo sucedido, terminando la relación laboral a partir de esa fecha, continua aduciendo que posteriormente el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales a través de un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, y que para la misma fecha su representada también había iniciado un procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del actor ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, depositando las prestaciones sociales en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal y que para el momento de la contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el actor fue notificado sobre el procedimiento de oferta real de pago a su favor, interrumpiendo la demandada lo establecido en la cláusula 47 de la CICC, al haber depositado y la notificación al accionante en el acto de contestación, así mismo indica que el trabajador recibió parte de sus prestaciones sociales, en tal sentido, niega que el supervisor inmediato del actor le exigía en ocasiones estresantes y de manera odiosa cumplir con sus funciones con todas las máquinas pesadas, por cuanto indica que los supervisores de Trevi Cimentaciones, C.A. son fieles cumplidores de la Ley y las políticas de la empresa en referencia al trato respetuoso con los trabajadores, así mismo niega el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, por cuanto lo cierto es que laboraba en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm y viernes de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 04:00pm., niega que el despido se haya producido en fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto lo cierto es que fue despedido justificadamente en fecha 04 de marzo de 2011, meidante Providencia Administrativa N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011, niega por ser falso que el patrono en ningún momento le efectuó el pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que al accionante le fue otorgado mediante anticipos de prestaciones sociales y el resto le fue efectivamente depositado a través de un procedimiento de oferta real de pago por la cantidad de Bs. 4.455,61, que también tiene a su nombre una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela de Bs.26.219,64, de la misma manera niega que se le adeude monto alguno por pago de la cláusula 47 de CCIC, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de estas fueron depositadas antes una autoridad competente, previa notificación del demandante, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos fueron depositados, en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 5.790,42 niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses y corrección monetaria por cuanto al realizar el deposito de lo adeudado ante la cuenta que el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se liberó del pago de tales conceptos, de la misma forma niega el salario básico mensual y diario utilizado para el calculo de algunos conceptos laborales, siendo que el actor devengó un salario básico diario de Bs. 83,33 y un salario mensual de Bs. 2.499,99, en tal sentido desconoce el calculo del concepto de vacaciones colectivas más bono vacacional, por cuanto utilizaron un supuesto salario básico la cantidad de Bs. 100,83, de igual manera aclara que en virtud de haber sido despedido justificadamente, al demandante no le correspondía el pago de las vacaciones fraccionadas, de igual manera que desconoce el calculo por concepto de utilidades año 2011, los días y el monto señalado por el actor, en virtud de que no expresa el salario con el cual se calcula, limitándose a indicar que es el promedio devengado, de tal manera, que admite que se le adeuda al accionante las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, las cuales se calculan de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en consecuencia, señala que por tal concepto le depositó al actor la cantidad de 15,82 días que le correspondían por los meses completos de trabajo en 2011, canceladas en base a un salario de 89,28, es decir, la cantidad de Bs. 1.412,46, desconoce los cálculos efectuados para determinar las prestaciones sociales y sus intereses, así como las cantidades reclamadas por estos conceptos, impresiones en el salario utilizado el cálculo del salario integral y además el actor no señala la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones, ni las tasas de interés utilizadas, que por este concepto le fue depositado en la cuenta de fideicomiso al favor del accionante la cantidad de Bs. 26.240,64, de igual forma desconoce que se le adeude días adicionales, desconoce la forma del cálculo y el monto reclamado, aduciendo que la demanda siempre cumplió con su obligación mientras la tuvo, por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 24 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de Equipo Pesado 2da, que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el salario, en tal sentido, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “1”al “176, recibos de pago, cursante a los folios 2-106, del cuaderno de recaudos N° 1, de los meses enero-diciembre 2007, enero – diciembre 2008, enero-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-febrero de 2011, emitidos por la empresa TREVI CIMENTACIONES al ciudadano JOHAN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de la misma se desprende el datos del accionante, cargo, salario semanal, día de descanso, sábado trabajado, horas extras diurnas, refrigerio, salario básico, descripción del pago por asignaciones cancelaron por concepto de salario semanal, descanso convenido y descanso obligatorio, menos deducciones por ley de política habitacional, sindicato, seguro de paro forzoso federación, sindicato, y seguro social, horas de ausencias justificadas, tal documental fue reconocida por la parte a quien se el opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “1”al “181, recibos de pago, cursante a los folios 107-111, del cuaderno de recaudos N° 1 de enero – diciembre 2007 a enero-abril 2008, pago de Bono de asistencia y Recibos de pago, cursante a los folios 112-113, del cuaderno de recaudos N° 1, pago de utilidades del año 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano Johan José Brito Ramírez, de la misma se desprende el datos del accionante, cargo, salario, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “193” constancia de trabajo, cursante al folio 193, de fecha emitida por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. , del ciudadano Johan Brito, de fecha 11 de marzo de 2010, de la cual se desprende que se desempeñó en el cargo de Mecánico Equipos Pesados 2, desde el 24 de enero de 2007, devengando un salario diario de Bs. 66,66, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, quien juzga observa que la misma nada aporta al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “194”, comunicación de fecha 03/03/2011, cursante al folio 194, emitida por la empresa TREVI CIMENTACIONES, al ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, mediante el cual se le hace entrega de la Providencia Administrativa N° 00038, donde la Inspectoría en los Valles del Tuy declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., según expediente N° 017-2010-01-01050, autorizando el despido de su persona por los hechos ocurridos que allí se mencionan, tal documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ejusdem, a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN
1) recibos de pagos marcados 1 al 176, 2) recibo de utilidades pagadas al trabajador durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 3) recibos de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 4) copia de todas las Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizadas a la Administración Nacional para determinar los beneficios o la cantidad distribuibles entre los trabajadores de la Demandada por concepto de utilidades, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, 5) nominas en todos los meses de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y de los meses enero, febrero y marzo de 2011, la cual debe contener el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, cedula, periodo o semana que se está cancelando, el departamento donde los trabajadores están prestando sus servicios, el monto correspondiente al salario, los días feriados trabajados, fondo de ahorro, bono de transporte, días libres trabajados, horas extras diurnas, nocturnas y feriados trabajadas, el total de las asignaciones, el total de las deducciones y el monto a pagar, 6) la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, en cuanto los recibos de pago no los impugna, en tal sentido, se tienen como cierto los recibos de pago de la parte actora, en cuanto a la exhibición de las Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta, la solvencia laboral y listado de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda no lo consignaron y consideran que las mismas no son pertinentes en el presente caso y no ayudan a resolver la presente controversia, en cuanto a las nominas como no fueron impugnados los recibos de pago no cree que sea necesaria su exhibición, trajo la planilla 14-02, donde consta que la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., inscribió al trabajador, la parte actora no realizo ninguna observación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 136-139 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano JOHAN JOSÉ BRITO fue inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la empresa CONSTRUCCIONES REMAVENCA, de fecha 24/01/2007 y fue excluido en fecha 04/03/2011, estableciendo un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días , que fueron cotizadas las semanas de 2007, un total de 48 semanas, en el año 2008, un total de 52 semanas en el año 2009, un total de 52 semanas, en el año 2010, un total de 52 semanas y en el año 2011 un total de nueve 9 semanas, sumando 213 semanas pagadas a nombre del trabajador, que en la actualidad el trabajador tienen un total de 336 semanas cotizadas, de ellos se desprende la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio y así se establece
2) Registro Mercantil Segundo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, no obstante la parte actora desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Serrano Díaz, Milton Josue Díaz, Ramón José Hernández, Douglas José Aguilar, Carlos Jiménez y Luis Wilchez, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, recibos de pago, cursante a los folios 2-105 del expediente, de junio, julio, agosto, septiembre, de 2008; febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2010, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano Johan José Brito Ramírez, de la misma se desprende el datos del accionante, cargo, salario básico, descripción del pago por asignaciones cancelaron por concepto de salario semanal, descanso convenido y descanso obligatorio, menos deducciones por ley de política habitacional, seguro de paro forzoso federación, sindicato, y seguro social, horas de ausencias justificadas, la mismas fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo a los fines de verificar el último salario devengado y así se establece.-
Marcada “B”, cursante a Los folios 48-49, del expediente, comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual consigna copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.255,61 a favor del ciudadano Brito Ramírez Johan José, la misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consigno copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien juzga observa que de la oferta real de pago no se evidencia que la parte actora haya sido notificado de la existencia de tal procedimiento y Así Se establece
Marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2011, del expediente N° 017-2011-03-00904, de la cual se desprende notificación de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., a los fines que comparezca a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al 2° día hábil a que conste en autos la consignación de la notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación, en el procedimiento por pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Johan Brito contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., así mismo consta acta de contestación en virtud del reclamo incoado por el ciudadano Johan Brito, por Cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., señala que fue depositado ante la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales, que si el reclamante considera que existe alguna diferencia solicitan resolverlo por la vía jurisdiccional por lo que niega y rechaza el reclamo planteado y solicitan el cierre y archivo del presente caso, por otra parte el accionante asistido por la Procuradora del Trabajo adujo que visto los alegatos de la representación empresarial solicitó que las actuaciones sean pasadas al tribunal laboral competente, así también solicitó copia del Registro Mercantil a los fines de dirimir la situación, la misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consigno copia certificada del reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Johan Brito, contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en tal sentido, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa que en la oportunidad de la celebración del acto de contestación las partes no lograron llegar a un acuerdo y así se establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 52 del expediente, copia de comprobante de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, de la cual se desprende los datos del accionante, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico, tiempo de servicio, motivo de liquidación, pago por asignaciones de los conceptos de complemento de antigüedad Art. 108, Antigüedad Art. 108 mensual acumulado, vacaciones fraccionadas, utilidades, menos antigüedad depositada en fideicomiso, federación 1% SINASOICA (FENACTS) e I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4.255. Dicha documental fue a misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consigno copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., al ciudadano Johan José Brito Ramírez, en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien juzga observa que de la oferta real de pago no se evidencia que la parte actora haya sido notificado de la existencia de tal procedimiento y Así Se establece
Marcada “E”, cursante al folio 53 del expediente, copia de contrato Individual de Trabajo, de fecha 24 de enero de 2007, del ciudadano Johan José Brito Ramírez, de la cual se desprende el cargo, obra, vigencia salario diario, compromiso del trabajador y compromiso de la empresa, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, sin embargo, quien juzga considera que la misma no son pertinentes en el presente caso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-
Marcado “F”, cursante al folio 54-70 del expediente, solicitud de anticipo de prestaciones por el ciudadano Johan Brito, de fecha 13/03/2008, 28/07/2008, 29/09/2008, 22/03/2010 y 01/06/2010 por la cantidad de Bs. 1.000,00, en fecha 24/03/2008 y 04/05/2009 por la cantidad de Bs. 2000,00, en fecha, 13/07/2009, por la cantidad de Bs. 200, en fecha 07/08/2009, 14/09/2009 y 17/08/2010 por la cantidad de Bs. 500, en fecha 13/10/2009, 10/08/2010 por la cantidad de Bs. 700, en fecha 24/11/2009, por la cantidad de Bs.400, en fecha 25/01/2010 y 19/05/2010 la cantidad de Bs. 900 , en fecha 26/04/2010, por la cantidad de Bs. 600, tales documentales fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo
Marcado “G”, cursante al folio 71 del expediente, constancia de egreso del trabajador emitida por el Ministerio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., al ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, en fecha 14/04/2011, de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24/01/2007 hasta el 04/03/2011, devengando un salario semanal de Bs. 577,00, siendo la causa del despido Justificado, dicha documental no fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 Ejusdem y así se establece.-
Marcado “H”, cursante a los folios 72-83 del expediente, copia de notificación de la Providencia Administrativa N° 00038, de fecha 03/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra del ciudadano JOHAN JOSE BRITO REMIREZ, Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consigno copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., al ciudadano Johan José Brito Ramírez, en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien juzga observa que de la oferta real de pago, se desprende tal documental si embargo no se evidencia que la parte actora haya sido notificado de la existencia de tal procedimiento y Así Se establece
Marcado “I”, cursante al folio 184 del expediente, acta de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos Cecilio Contreras Álvarez, en su carácter de responsable de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., y los trabajadores Ángel Eduardo Álvarez Pinto, supervisor de logistica, Ángel Francisco Rondon Aguilera, Jefe de Patio, Willman Ignacio Selvaggio Martínez, Técnico de Seguridad y Jhoan Eduardo Calderón, Ingeniero Industrial, levantaron un acta para dejar constancia que se le realizó la entrega de la Providencia Administrativa N° 00038, de fecha 03/03/2011 al ciudadano Jhoan José Brito Ramírez, la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., en su contra, la cual se negó a firmarla. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte a quien se el opone por cuanto carece de la firma del accionante, aunado al hecho que las mismas se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente causa, los cuales no fueron traídos a la audiencia de juicio a los fines se ser ratificadas, en tal sentido, se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ebidem y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
DE INFORME
1) BANCO DE VENEZUELA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 04 al 308-317 del expediente, mediante la cual informa que existe Fideicomisos aperturado entre el ciudadano Johan José Brito y la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., los movimientos donde se evidencian aportes y retiros efectuados en el fideicomiso, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por concepto de fieicomiso, se le otorga valor probatorio y asií se establece.-
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 132-134 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano JOHAN JOSÉ BRITO se encuentra afiliado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que el estatus actual del asegurado es cesante, que el ciudadno antes mencionado fue ingresado a la empresa en fecha 24/01/2007 y fue egresado en fecha 04/03/2011, de ellos se desprende la fecha de la terminación de la relación laboral, se le otorga valor probatorio y así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Cecilio Contreras Álvarez, Jhoan Eduardo Calderón Carvajal, Willman Ignacio Selvaggio Martínez, Ángel Francisco Rondón Aguilera, y Ángel Eduardo Álvarez Pinto en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 24 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de Equipo Pesado 2da, que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito libelar, tal y como fue establecido en la controversia de la carga de la prueba, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
El cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo la accionante señala que fue despedida en fecha 03 de marzo de 2011, por el contrario la parte demandada señalo que el accionante fue despedido en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la Providencia Administrativa N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS presentada en contra del ciudadano JOHAN BRITO por las faltas cometidas durante su prestación de servicios, que dicha Providencia Administrativa fue entregada al demandante en fecha 04 de marzo de 2011, negándose a firmarla, en virtud de ello, se levantó un acta donde se dejo constancia de lo sucedido, terminando la relación laboral a partir de esa fecha, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, si bien es cierto cursa documentales Marcada “194”, comunicación de fecha 03/03/2011, cursante al folio 194, emitida por la empresa TREVI CIMENTACIONES, al ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, mediante el cual se le hace entrega de la Providencia Administrativa N° 00038, donde la Inspectoría en los Valles del Tuy declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., según expediente N° 017-2010-01-01050, autorizando el despido de su persona por los hechos ocurridos que allí se mencionan, Marcado “H”, cursante a los folios 72-83 del expediente, copia de notificación de la Providencia Administrativa N° 00038, de fecha 03/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra del ciudadano JOHAN JOSE BRITO REMIREZ, no es menos cierto que de la documental Marcado “G”, cursante al folio 71 del expediente, consta constancia de egreso del trabajador emitida por el Ministerio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa TRVI CIMENTACIONES C.A., al ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, en fecha 14/04/2011, de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24/01/2007 hasta el 04/03/2011, devengando un salario semanal de Bs. 577,00, siendo la causa del despido Justificado, así como también consta pruebas de informe emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante a los folios 136-139 y 132 al 134 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano JOHAN JOSÉ BRITO fue inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la empresa CONSTRUCCIONES REMAVENCA, fue excluido en fecha 04/03/2011, en tal sentido, quien juzga establece como fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 04/03/2011 estableciendo un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11)días y así se decide.-
En cuanto al salario devengado la parte actora adujo en su escrito libelar que como último salario diario básico devengado fue de Bs. 83.31, según el tabulador de la de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas horas extras diurnas y nocturnas, horas extras de días de descanso, sábados y domingos trabajados, bono por asistencia puntual y perfecta, trabajo en días feriados, trabajo en días de descanso convenido y días de descanso obligatorio, es decir, Bs. 100,83, que además la empresa le cancelaba utilidades y bono vacacional, según la cantidad de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, devengó como último salario diario, la cantidad de Bs. 83,33, en tal sentido, quien juzga observa que de las pruebas valoradas consignadas a los autos por las parte se evidencia Marcada “1”al “176 y Marcada “A”, recibos de pago, cursante a los folios 2-106, del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 2-105 del expediente de las fecha enero a diciembre, 2007, enero – diciembre 2008, enero-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-febrero de 2011, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano Johan José Brito Ramírez, de los cuales se desprende como último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,33, motivo por el cual quien juzga establece como último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,33 y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por conceptos de Prestación de Antigüedad, días adicionales por Prestación de Antigüedad, Intereses por Prestaciones Sociales, vacaciones colectivas y bono vacacional 2011, utilidades 2011 y el pago de la Cláusula N° 47 del 03/03/201 al 22/10/2013, en tal sentido, la parte actora señala que una vez despedido, la demandada no efectuó en ningún momento el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que solicita el pago por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales por prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades año 2011 y el pago de la Cláusula N° 47 del 03/03/201 al 22/10/2013. Por el contrario, la demandada señala que siempre ha pagado oportunamente sus deudas laborales, que el accionante fue despedido de forma justificada en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la Providencia Administrativa N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada en contra del ciudadano JOHAN BRITO por las faltas cometidas durante su prestación de servicios, siendo que posteriormente el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales a través de un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, siendo que para la misma fecha la accionada también inició un procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del actor ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, depositando las prestaciones sociales en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal y que para el momento de la contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el actor fue notificado sobre el procedimiento de oferta real de pago a su favor, interrumpiendo la establecido en la cláusula 47 de la CICC, al haber depositado y la notificación al accionante en el acto de contestación, motivo por el cual no se le adeuda monto alguno por tal concepto, así mismo indica que el trabajador recibió parte de sus prestaciones sociales, en tal sentido, niega que le adeude cantidad alguna por pago de las prestaciones sociales, que también tiene a su nombre una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela de Bs.26.219,64, de igual manera aclara que en virtud de haber sido despedido justificadamente, al demandante no le correspondía el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos fueron depositados, en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 5.790,42 niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses y corrección monetaria por cuanto al realizar el deposito de lo adeudado ante la cuenta que el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se liberó del pago de tales conceptos, en tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, si bien es cierto, se evidencia Marcada “D”, cursante al folio 52 y Marcada “B”, cursante a Los folios 48-49 del expediente, oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, de las cuales se desprende copia de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, por pago de los conceptos de complemento de antigüedad Art. 108, Antigüedad Art. 108 mensual acumulado, vacaciones fraccionadas, utilidades, menos antigüedad depositada en fideicomiso, federación 1% SINASOICA (FENACTS) e I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4.255, así como también consta cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.255,61 a favor del ciudadano Brito Ramírez Johan José, no es menos cierto que de la misma no consta documental alguna donde la parte actora haya sido notificado de la existencia de tal procedimiento, así como también consta Marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, copia certificada del reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Johan Brito, contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, específicamente, acta de contestación de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., señala que fue depositado ante la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales, que si el reclamante considera que existe alguna diferencia solicitan resolverlo por la vía jurisdiccional por lo que niega y rechaza el reclamo planteado y solicitan el cierre y archivo del presente caso, por otra parte el accionante asistido por la Procuradora del Trabajo adujo que visto los alegatos de la representación empresarial solicitó que las actuaciones sean pasadas al tribunal laboral competente, así también solicitó copia del Registro Mercantil a los fines de dirimir la situación, en tal sentido, quien decide, observa que en la oportunidad de la celebración del acto de contestación las partes no lograron llegar a un acuerdo, en tal sentido, tal y como fue establecida la carga de la prueba en cabeza de la demandada, de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, ni que la parte actora haya sido notificado de la existencia del procedimiento de oferta de pago incoado a su favor, motivo por el cual quien juzga, establece procedente dicha reclamación, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, prestaciones de antigüedad según lo establecido en el artículo142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, días adicionales, sociales vacaciones y utilidades año 2011,según lo establecido en el artículo 196 y 131 ejusdem, como también la clausula N°47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, tomando como base de cálculo el salario según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, así mismo deberá descontarse toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios y Así se declara.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 24 de enero de 2007, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 04/03/2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 31/10/2013, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, en contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A.,, por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones y utilidades año 2011, así como también la clausula N°47 del ciudadano JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ fallo por un único experto designado por el tribunal de ejecución, tomando como base de calculo el salario según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, así mismo deberá descontarse del monto total que arroje el calculo, lo recibido por la actora como adelanto de prestaciones sociales, deberá ser descontado de la suma total calculada por medio de experticia a través de un solo experto contable- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ
Abg. José Antonio Moreno
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO
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