REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-003081
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GABRIEL ANDRES BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.092.358.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RENE MOLINA BAYLEY, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.6.307 y 117.108 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA CALOX VETERINARIA, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 120-A- Sgdo, en fecha 19 de junio de 2007, siendo su última modificación estatutaria, por ante el mismo Registro. Bajo el N° 49, Tomo 67-A Sgdo, en fecha 03 de julio de 2013.
PARTE DEMANDADA CALOX INTERNACIONAL, C.A.: inscrita en el Extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo en N° 299, de fecha 06 de agosto de 1935, siendo su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el N°. 87, Tomo 61-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PEREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMÁS CARRILLO-BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ CARLOS NUÑES GOMES, MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 154.751, 100.496 Y 91.243 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANDRES BLANCO RODRIGUEZ, en contra de las empresas PARTE DEMANDADA CALOX VETERINARIA, C.A. y PARTE DEMANDADA CALOX INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 25/09/2013, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 02/10/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a las demandadas, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 28/10/2013, y una prolongación compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 20/11/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 25/02/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 08/04/2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano GABRIEL ANDRES BLANCO RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicio como Representante de Ventas para la empresa LABORATORIOS CALOX, C.A.. en fecha 03/03/1997, que posteriormente en fecha 01/04/2010, pasó a la división veterinaria del grupo denominada CALOX VETERINARIA, C.A., concluyendo su relación laboral en fecha 06/03/2013, por renuncia, al cargo de Gerente de Ventas, es decir, con un tiempo de servicio de 16 años y cuatro 4 días, que devengó como último salario base fijo la cantidad de Bs. 10.800,00, más el último promedio de comisiones mensuales de Bs. 22.311,07, equivalente a un salario Promedio mensual de Bs. 33.111,07, siendo que al cancelar el finiquito de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, no le cancelaron la Bonificación Especial prevista en la cláusula N° 65, del Convenio Colectivo de la Rama de la Industria Química Farmacéutica (Período 01/07/2010 al 31/12/2012), es decir, 150 días de salario integral, una bonificación adicional equivalente al preaviso previsto en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el ordinal “e” , de 90 días de salario integral, 91, que el accionante no es un empleado de dirección como alegaron las demandadas, sino de un Gerente de Ventas, que percibe un salario fijo, más comisiones y que le reportaba directamente a un Vice-Presidente Ejecutivo, y este último a su vez, le reporta directamente al Presidente Ejecutivo de la empresa, así mismo indica que en todo el tiempo de la relación de trabajo siempre se le aplicó el Convenio Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, aplicándosele todos los beneficios contractuales, por todas las razones anteriormente expuestas las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES
BONIFICACIÓN ESPECIAL ART 125 LOT Bs.239.594,79
BONIFICACION ESPECIAL ART 125 LETRA E LOT Bs. 61.424,40
HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 90.000,00

Por último solicita el pago de la Indexación Monetaria e Intereses Moratorios y sea declarada Sin Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de las empresas CALOXVET, C.A. y CALOX INTERNACIONAL C.A., procede a negar que el cargo ejercido por el ciudadano Gabriel Blanco, no tenga carácter de empleado de dirección, conforme a lo que contempla la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el mismo estaba en conocimiento de que la calificación de su cargo de Gerente de Venta se encontraba excluido expresamente de la Convención Colectiva en su cláusula 2 y en el artículo 435 de la LOTTT, ya que interviene en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores (as) o terceros y puede sustituirlo (la), en todo o en parte, en sus funciones, así mismo niega que al Trabajador se le haya aplicado durante toda la relación laboral el Convenio Colectivo 2010-2012 y en su liquidación, de igual forma niega que le corresponda alguna diferencia por concepto de bonificación especial para en la cláusula N° 65 del Convenio Colectivo de Trabajo de la rama de la Industria Química Farmacéutica (periodo 01/07/2010 al 31/12/2012, en consecuencia que le adeude cantidad alguna según lo previsto en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y bonificación adicional, según lo establecido en el Art. 125 de la LOT, por lo que niega que se le adeude la suma de Bs.239.594,79 de la ley ejusdem, niega que devengará un salario diario de Bs. 1.597,30, por cuanto lo correcto es que devengaba la cantidad de Bs. 1.597,10, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 61.424,40, por concepto de pago de bonificación especial equivalente al preaviso previsto en el artículo 125, letra e, de la ley ibídem, que se le adeude la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 391.019,19, por último, que se le adeude algún pago por incidencia de Bono Vacacional conforme lo contemplado en el artículo 25, punto 1 del Convenio Colectivo de empleado de dirección del cargo de Gerente de ventas, por todas las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Sin Lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, cargo de Gerente de Ventas, la fecha de inició el 03/03/1997 y fecha de terminación laboral en 06/03/2013, por renuncia. En tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales

Marcada “1” Rielan al folio 03 del CR N° 1/3 constancia de trabajo de fecha 06/03/2013, del ciudadano Gabriel Andrés Blanco Rodríguez, de las cuales se desprenden que laboraba para la empresa CALOX VETERINARIO, C.A., datos de accionante, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, cargo, sueldo promedio mensual, por cuanto dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “2” Rielan al folio 02 del CR N° 1/3 copia de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende, datos del demandante, fecha de ingreso y egreso, cargo, antigüedad, sueldo promedio mensual , sueldo base, motivo de retiro, de las asignaciones, sueldo del 01/03/2013 al 06/03/13, Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT literal C, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones días adicionales 2012 y 2013, vacaciones 2013, comisiones febrero 2013, comisiones descansos y feriados febrero 2013, bono vacacional fraccionado 2013, utilidades fraccionadas 2013, tarjeta de alimentación marzo 2013, menos deducciones INCE, anticipo de prestaciones, descuentos Pasaje Aéreo, Descuento Fondo Fijo, Descuento Dispositivo Móvil, por cuanto dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “3” Riela al folio 6 CR N° 1/3, Organigrama de la misma se desprende la escala de cada uno de los cargos dentro de la empresa, a los fines de verificar si el accionante ocupa un cargo de dirección. Visto que dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-. Así se establece.-

Marcada “4”, “5” y “6” Rielan a los folios 7-9 de CR N° 1/3, de la cual se desprende el Registro de Asegurado, participación del retiro del trabajador y constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se desprende datos del demandante y demandado, salario semanal fecha de ingreso y egreso dicha documental no fue objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “6” sentencia de la Sala de Casación Social, folios 10-13, de CR N° 1/3, no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “7” Convención Colectiva del Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, folios 2-43 del CR N° 1/7, las mismas constituyen ley material no susceptibles de valoración y Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA CALOX INTERNACIONAL C.A.

Documentales

Marcada “1” y “2” Convenio de Transferencia de fecha 03/04/2010 y de fecha 01/04/2010, riela al folio 02-04, de CR Nº 2/3, de las mismas se desprende el convenio convenido sobre la transferencia del accionante de la empresa CALOX INTERNACIONAL a la empresa CALOXVET, C.A., salario y horario del accionante, por cuanto dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “3” movimientos al personal, solicitud de aumento de sueldo, cursante a los folios 5-10, dicha documental no fueron atacadas por la pare a quien se le opone, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.-

Marcada “4” Convención Colectiva del Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, 1998-200, 200-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 folios 2-33 del CR N° 2/7, 2-35 del CR N° 3/7, 2-33 del CR N° 4/7, 2-33 del CR N° 5/7, 2-35 del CR N° 6/7 y 2-43 del CR N° 7/7, las mismas constituyen ley material no susceptibles de valoración y Así se establece.-

Marcada “5” recibos de pago de año 2008, del ciudadano Gabriel Blanco, folios 18-25 de CR N° 2/3 de las cuales se desprende fecha de pago, cargo, pago por concepto de sueldo mensual, incentivo sobre ventas, aporte Cia. Plan Ahorro, vacaciones, bono vacacional, comisión descanso domingo y feriado, feriado disfrute vacacional, menos las deducciones por aporte de SSO, SPF, LPH, plan ahorro, finan. Pol. Veh. Fuerza vta. Cláusula 72, póliza HCM, póliza gastos funerarios, poliza Gastos Meg. Extraor. Y Descuento llamada tel., por cuanto dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-. Así se establece.-

Marcada “7” copia de certificado de nacimiento, folios 26-27 de CR N° 2/3, programación y modificación de vacaciones, solicitud de disfrute de vacaciones folios 28-60 del CR N°2/3 y planillas de solicitud de anticipo sobre Prestaciones Sociales, folios 61-99 del CR N° 2/3. dicha documental no fueron atacadas por la pare a quien se le opone, no obstante, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.-

Informe al Banco Provincial y al Banco Mercantil: se observa que dichas resultas no constan a los autos del presente expediente, razón por la cual este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA CALOX INTERNACIONAL C.A.

Documentales
Marcada “1” Descripción del cargo, riela a los folios 02-09 del CR N° 3/3, dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, razón por la cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en ele artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “2” renuncia, cursante a los folios 10 del CR N°3/3, de la misma se desprende su voluntad de renunciar al cargo de Gerente de Ventas en fecha 06/02/2013, meste Juzgador le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 ejusdem, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “3” liquidación de prestaciones sociales, se observa que tales documentales fueron valoradas con anterioridad, se reitera el criterio anterior y Así se establece.-

Marcada “4” copia de cheque, folios 14-15, de ella se desprende el pago realizado por la parte demandada el cual fue recibido por la accionante dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-. Así se establece.-

Marcada “5” y “6” Visualización Asignación Organizativa y distribución de nómina, folios 16-20 de CR N° 2/3, dichas documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone se desecha del material probatorio de conformidad con lo dispuesto el el articulo 78 de la ley antes mencionada y así se establece.-

Marcada “7” y “8” asignación de tarjeta de alimentación, folio 21-25, dicha documental no fue objeto de ataque, no obstante, quien juzga observa que las mismas no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-. Así se establece.-

Marcada “9” constancia de trabajo, folio 26-27, se observa que tales documentales fueron valoradas con anterioridad, se reitera el criterio anterior y Así se establece.-

Marcada “10” constancia de trabajo, de la cual se evidencia que fue miembro que aportaba de la Ley de vivienda y habitad folios 27-30, dichas documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone se desecha del material probatorio de conformidad con lo dispuesto el articulo 78 de la ley antes mencionada y así se establece.-

Marcada “11 registro de asegurado, constancia de egreso del Instituto Venezolano de los seguiros Sociales que riela a los folios 31-36, se observa que tales documentales fueron valoradas con anterioridad, se reitera el criterio anterior y Así se establece.-

Marcada “12” notificación de incremento de salario, folio 27-30, dichas documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone se desecha del material probatorio de conformidad con lo dispuesto el articulo 78 de la ley antes mencionada y así se establece.-

Informe al Banco Venezolano de Crédito: se observa que dichas resultas consta a los folios 104-105, no obstante, fueron recibidas posteriormente a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien juzga se abstiene a emitir opinión al respecto y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas al expediente, tal como fue establecido con anterioridad por este juzgador que los límites de la presente litis se encuentra circunscrita en la Aplicación o no de la Convención Colectiva de trabajo por cuanto el demandante alego no era un empleado de dirección como alegaron las demandadas, sino de un Gerente de Ventas, que percibía un salario fijo, más comisiones y que le reportaba directamente a un Vice-Presidente Ejecutivo, y este último a su vez, le reporta directamente al Presidente Ejecutivo de la empresa, y por cuanto la demandada al realizar el pago del finiquito no le fue cancelada la Bonificación Especial prevista en la cláusula N° 65, del Convenio Colectivo de la Rama de la Industria Química Farmacéutica (Período 01/07/2010 al 31/12/2012), es decir, 150 días de salario integral, una bonificación adicional equivalente al preaviso previsto en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el ordinal “e” , de 90 días de salario integral, 91, por el contrario la demandada, indicó que el accionante tenía el cargo de Gerente de Venta, el cual se encontraba excluido expresamente de la Convención Colectiva en su cláusula 2 y en el artículo 37 de la LOTTT, motivo por el cual señala que no le corresponde el pago de tales conceptos, en tal sentido, por lo que trae a colación lo establecido en el articulo 37 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza lo siguiente:
… “se entiende por trabajador y trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores (as) o terceros y puede sustituirlo (la), en todo o en parte, en sus funciones”…
Así mismo el artículo 41 de la misma ley establece lo referido a los representantes del patrono, que establece que:
…“a los efectos de esta ley se considera representante del patrono o la patrona, toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales………………., y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”…
Ahora bien, es necesario destacar que ha establecido la Sala de Casación Social, en cuanto a la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, estableciendo que obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, según sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente ahora 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la definición de trabajadores de dirección ya descrito anteriormente por quien juzga.
Por lo que en virtud de las normas señaladas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas, y que dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el alegato de que el accionante ostenta la cualidad de trabajador de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue. En tal sentido, verifica este juzgador, que de los mismos hechos planteados por el actor, en cuanto a que inicio su relación de trabajo como vendedor y el devenir del tiempo al finalizar la misma ostentaba al cargo de Gerente de Ventas y que en oportunidades, había disfrutado de la aplicación de la Convención Colectiva, ahora bien, logra desprenderse de las pruebas aportadas a los autos, específicamente las constancias de trabajos, el sueldo percibido en el año 2013, por la cantidad e Bs. 33.111, 07, es decir, percepción esta que superaba con creses al sueldo que percibía al sueldo como vendedor y que en su historial de sueldos, al ser ascendido a la Gerencia, fue incrementándose de manera sustancial, en virtud de las responsabilidades y el cargo que tenía, así mismo en la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre las partes, queda expresamente es excluido de la aplicación de dicha norma.
Así las cosas, establecida la carga de la prueba en cabeza de la demandada, en que el mismo tenía un cargo de dirección, logra desprenderse de la carta de renuncia, en la cual el mismo actor manifestó su condición de Gerente de Ventas, considera este juzgador que dicho cargo tenía como función realizar políticas de comercialización y ventas, supervisar a otros vendedores, planificar orden de visitas a los clientes, realizar labores de cobranza, para que con su gestión diera rentabilidad a la Industria Farmacéutica en el área donde el se dedicaba, revisar inventarios para conocer el Stock de los productos entre otras funciones que son inherentes a las de un Gerente de Ventas de cualquier empresa que se dedique al consumo masivo de productos, bajo estas consideraciones, es por lo que este juzgador considera que el ciudadano Gabriel Andrés Blanco Rodríguez, con sus decisiones comprometían en todo o en parte el giro comercial de la empresa, en tal sentido el mismo se encuentra dentro de lo establecido 37 de la LOTTT anteriormente descrito, aunado al hecho de que manera expresa, esta excluido de la aplicación según lo establecido la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva que rige la Industria Farmacéutica que regía su relación de trabajo con la accionada, en consecuencia, es por loo que este juzgador considera que no le es aplicable los beneficios establecidos en dicha convención, razones suficientes para declarar improcedente todos y cada unos de los conceptos reclamados por el ciudadano GABRIEL ANDRES BLANCO Y SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRES BLANCO RODRIGUEZ, ANDRES BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.092.358..en contra de las empresas CALOX VETERINARIA, C.A. y PARTE DEMANDADA CALOX INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 120-A- Sgdo, en fecha 19 de junio de 2007, siendo su última modificación estatutaria, por ante el mismo Registro. Bajo el N° 49, Tomo 67-A Sgdo, en fecha 03 de julio de 2013, e inscrita en el Extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo en N° 299, de fecha 06 de agosto de 1935, siendo su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el N°. 87, Tomo 61-A-Sdo respectivamente
Segundo: hay condenatoria en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. José Antonio Moreno