REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
203° Y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-001884
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILLIAM ALEXIS CHACON, LUIAS RAMON TERAN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO y REINALDO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.499.770, 12.984.691, E.- 949-442, 15.541.680, 11.839.872, 6.920.771 y 9.470.901 respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: EDUARDO E. RODRIGUEZ R., y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801 y 45.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MEDIA CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ y MANUEL DIAZ MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.229 y 17.603, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALEXIS CHACON, LUIAS RAMON TERAN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO CASTILLO y REINALDO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.499.770, 12.984.691, E.- 949-442, 15.541.680, 11.839.872, 6.920.771 y 9.470.901 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MEDIA CARACAS. Siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 09 de agosto de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto y en virtud del error de foliatura se ordeno su devolución para su corrección, siendo remitido mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2013, el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 07 de octubre del presente año, a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 10 de octubre del mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y posteriormente en fecha 014 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual se aperturó la misma, no obstante ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de las mimas por cuanto no constaban en autos las pruebas de informe, a tal efecto este Tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2014, no obstante ambas partes mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, siendo acordada y homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014.
Así las cosas, por auto de fecha 25 de febrero de 2014, una vez culminado el lapso de suspensión este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril del presente año, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual e evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; y en virtud de la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo del fallo para el día 09 de abril del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio señaló que sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A (propietaria del Hotel Meliá Caracas), en el cargo de CAPITANES, que sus representados devengan por la prestación de sus servicios, un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, representada por el 10% de las ventas que efectuara la empresa sobre el consumo de alimentos y bebidas, tanto cobrados directamente por los distintos restaurantes, por los servicios directos pagados al hotel dentro de su proceso de reserva y pago de habitaciones, alimentos y bebidas estos que son consumidos por los huéspedes tanto en sus habitaciones como en los distintos restaurante, cafetines, bares y demás instalaciones, aún cuando dichos alimentos y bebidas no fuesen servidos al huésped, ni consumidos por éstos.
Sostiene que desde el 1 de junio de 1998 la parte accionada ha procedido a realizar un reparto en forma semanal dividiéndose del monto colectado el 10% entre el total de los puntos que conforman los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas para luego multiplicarlos por el número de puntos que tenía asignado cada trabajador dependiendo del cargo, que sus incrementos de salario eran proporcionales de acuerdo a la facturación emitidas por la empresa demandada, que el recargo del 10% a los desayunos y cenas que se incluían con los hospedajes eran repartidos entre los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas aun cuando no fuesen servidos por el huésped, tras la potestad de solicitarlos o no de disfrutarlos, ya que la premisa para su repartición era el cobro del servicio contratado, conforme a lo convenido era distribuido entre los trabajadores del departamento.
Sigue alegando que en el año 2009 la parte accionada a través de un memorando procedió a informar que el recargo correspondiente a los desayunos que NO fuesen servidos no se procedía a su reparto, circunstancian en la cual sus representados respondiendo de forma negativa, no es sino, hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la cual Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A., de forma unilateral y sin realizar ningún proceso de negociación suprimió el pago del derecho de aquellos desayunos que habían sido facturados más No servidos.
Que a partir de ese momento el salario de sus representados se vio mermado alcanzando una disminución de un 54,2% en razón de que los desayunos y cenas incluidos en la estadía constituyen dentro de las ventas, un alto paquete de beneficios que adquieren los huéspedes lo cual dio origen a un malestar entre los trabajadores lo que motivo en que la discusión colectiva de fecha 21 de octubre de 2011, se incluyera el pago de los recargos de los desayunos y cenas incluidos NO servidos, en un porcentaje menor, estableciéndose para ello, un cincuenta por ciento (50%), pagando sólo un 5% del recargo de los desayunos incluidos y no servidos, pese que a estos, la empresa desde el inicio de las operaciones, la empleadora se había comprometido a realizar sobre ellos, un recargo del 10% que se repartiría como señalaron anteriormente.
Estima que se les adeuda el porcentaje a repartir del recargo de los desayunos incluidos NO servidos, en su totalidad desde la fecha de su supresión inconstitucional que realizo el empleador, de dicho componente salarial, hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 y posterior a ello, el cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje del componente reconocido en la Convención Colectiva.
Asimismo señala que al promediar los montos, expresados tiene que antes de la reducción ilegal del porcentaje de restaurante antes del 22 de agosto de 2010, sus representados devengaban un promedio de Bs. 1.758,85, semanal derivado del total del porcentaje de restaurante (que incluía comidas no servidas, pagadas por los clientes) monto que en los 6 meses siguientes a la disminución del salario, alcanzo apenas unos Bs. 805,47, que dicho componente salarial bajo al 45,8%, por lo que a partir
Finalmente reclaman sus representados a través de la presente acción, la retención de los salarios por parte de su empleador provenientes de los recargos sobre las ventas de los alimentos y bebidas incluidas en las tarifas y que NO eran servidas ni consumidas por los huéspedes del hotel, a los cuales deben ser incluidas en ese 10% que forma la parte variable del salario mixto que devengan sus representados, los cuales no han sido cancelados por el empleador a partir septiembre de 2010 hasta octubre de 2011 y que en virtud de ello, existe una diferencia en el pago del salarios efectuado a cada uno de sus representados, así como en el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, dada la incidencia de la parte salarial en éstos conceptos desde 23 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2012, igualmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación judicial.
Alegatos de la parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación las siguientes defensas:
Que su representada es propietaria del Hotel Melia, los cuales poseen varios restaurantes que sirven de comidas y bebidas a sus huésped y visitantes, que la mayoría de las comidas son pagadas por los huéspedes y visitantes cuando las consumen pero algunas pocas están incluidas en la tarifa de la habitación, que su representada paga y distribuye entre sus trabajadores conforme a la convención colectiva el 10% del recargo de servicio sobre todas las comidas consumidas por huéspedes y visitantes, incluso por aquellas comidas consumidas por los invitados con base a un sistema de puntos, cuyo 10% es parte de la remuneración de los trabajadores junto con su salario básico y es tomado en consideración para el pago de los beneficios laborales tales como Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
Que la parte actora pretende que se les pague el 10% por un servicio que no presta y sobre las comidas que no son servidas no consumidas por los huésped del hotel y sobre ello, se reclama la incidencia del 10% de recargo por un servicio no prestado, sobre comidas no servidas ni consumidas por los huésped del hotel, que en todas las Convenciones Colectivas del Trabajo se ha establecido que el recargo del 10% por el servicio se paga sobre el monto de lo consumido y no sobre el monto de lo vendido, que lo que se distribuye entre los trabajadores es el 10% del valor de lo consumido efectivamente por el cliente, ya que este se le cobra por el servicio recibido, éste 10% se consolida en una cuenta global o pote que se distribuye entre los trabajadores que hicieron posible tal servicio y se distribuyen entre los trabajadores que hacen posible tal servicio.
Que dicha pretensión de los demandante es contraria a lo que establece la convención colectiva de trabajo actual del Hotel y lo que han establecidos las convenciones colectivas que han estado vigentes antes que ella, las cuales fueron homologadas por el inspector del trabajo, siendo la primera la que comenzó a regir en el año 2002.
Que en todas las convenciones colectivas de trabajo de su representada ha quedado claramente pactado y establecido que el recargo del 10% por el servicio se paga sobre el monto de lo consumido y NO sobre el monto de lo vendido, como erróneamente alegan los demandante. Que en la ultima convención colectiva, que entro en vigencia el 1 de septiembre de 2011, se acordó por primera vez en la historia del Hotel, como un beneficio adicional para los trabajadores, que además del tradicional 10% de recargo por el servicio sobre las comidas y bebidas consumidas, el Hotel pagaría la mitad del diez 10% del valor de los desayunos, almuerzos, y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que NO sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (cláusula 19).
Que los demandantes pretenden en su libelo que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a como lo regulan las convenciones colectivas de trabajo de la empresa. Pretende que el 10% también se les pague por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del Hotel nunca Consumieron, entre septiembre de 2010 y mayo de 2011, y que a partir de junio de 2011, cuando entro en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%), sobre las comidas no servidas ni consumidas pero incluidas en la tarifa de la habitación se les pague el otro 5% faltante para alcanzar el referido 10%.
Que el beneficio adicional de pagar el 5% (la mitad del 10%) sobre el valor de las comidas servidas ni consumidas que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación, es de naturaleza contractual, una mejora de la ley, que está en vigencia desde e 01 de junio de 2011, como se desprende del ACTA CONVENIO, que fue suscrita con el mismo Sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo vigente, esto es el Sindicato de Trabajadores Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 (SINTRAININIAR 1997), por lo que no existe obligación alguna por parte del Hotel de pagar un 10% de recargo sobre las comidas no servidas ni consumidas, y que ellos simplemente una aspiración que el sindicato tenia y que quería concretar en la convención colectiva de 2011.
Por otra parte admite los siguientes hechos
.- La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante;
.- La fecha de inicio de cada relación de trabajo
.-Que los demandante son trabajadores activos de la empresa;
.- Que los accionantes devengan por la prestación de sus servicios, un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable por un porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas en las habitaciones y restaurantes dentro de las instalaciones del hotel;
.- Los cargos desempeñados por los actores; y
.- Que los accionantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa y sus trabajadores.
Asimismo negó, rehechos, y contradijo los siguientes hechos:
.- El componente variable del salario mixto devengado por la parte actora desde la apertura del hotel, fuese fijase en un 10% de las ventas sobre los consumos de alimentos y bebidas, tanto aquellos cobrados directamente por los distintos restaurantes como los servicios directos pagados al hotel dentro de su proceso de reserva y pago de las habitaciones, alimentos y bebidas.
.-Que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos cenas y comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones.
.-Que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos, cenas u otros comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones.
- Que el 10% del valor de las comidas no servidas pero incluidas en las tarifas de las habitaciones haya sido repartido a los trabajadores que un 82% del referido y negado 10% correspondiese a los Maitre, Gerente de Bares, Restaurantes, Cafeterías, Room Service, Asistente de Bares, Restaurantes, Cafetería y Buffetier, ayudante de mesonero y Hostess
-.-Que tras la firma de la Convención Colectiva del año 2005 y posteriores se haya mantenido incólume el reparto del 10% de los alimentos y bebidas no servidas ni incluidas en las tarifas de las habitaciones.
-.-Que la parte accionada haya retenido salarios o dejado de pagar los beneficios laborales a la parte actora, o que hubiere sufrido una reducción de 54,2% u otro porcentaje distinto, lo cierto es que la parte variable de la compensación de la actora fluctúan según la época del año
-.-Que su representada hubiese dejado de pagar a partir de septiembre de 2010, el 10% sobre las comidas no servida, lo cierto es que el hotel desde el año 2002, el 10% de recargo por el servicio prestado se paga sobre las comidas y bebidas efectivamente consumidas y desde junio de 2011 mediante Acta Convenio se convino en pagar el 5% sobre las comidas no servidas pero incluidas en el precio de las habitaciones.
-Niega rechaza y contradice que su representada se haya incumplido las cláusulas 58 o 60 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente o cualquiera otra cláusula.
-Rechaza la forma de cálculo reseñada por la parte actora para determinar las supuestas y negadas diferencias
-Que se hubiere reducido al 42, 69% la remuneración de la actora, por lo que respecta al porcentaje del restaurant, así mismo se le adeude un 57,31% o porcentaje alguno hasta el 21 de octubre de 2011, ya lo que lo cierto es que la parte accionada ha pagado los salarios de la actora en forma correcta conforme a lo pactado.-
- Que desde el 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de la demanda el hotel adeude a la actora el 28,65% u otro porcentaje identificado como Porcentaje Restaurant, ya que lo cierto que su representada no adeude salario, porcentaje e incidencia alguna por los beneficios laborales.
-Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito de demanda
III
DE LA AUDIENICA ORAL DE JUICIO
Parte Actora: La representación judicial de los accionantes manisfestó que sus representados presta servicios en la empresa demandada específicamente en el Hotel Gran Melia Caracas y este es un grupo conformado por capitanes de mesoneros. Que desde el 01 de junio de 1996, fecha de la apertura de la actividad del mencionado HOTEL, que opera INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 C.A, que para los distintos tipos de trabajadores devengan una remuneración mixta compuesta por una parte fija y una parte variable, compuesta a su vez por varios factores, como el porcentaje por las ventas de alimentos y bebidas, ya que este tipo de trabajadores está conformado dentro de un grupo mas amplio que lo integra una nómina denominada DEPARTAMENTO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Que desde el 01 de junio de 1996 no había ni contrato individual de trabajo ni convenciones colectivas. Que el porcentaje por ventas era de 10% de lo vendido sobre alimentos y bebidas y que una parte especifica era lo comprendido al paquete de hospedaje bien sea de media pensión o pensión completa, es decir, es cuando una persona va ser hospedada en el hotel y pide dentro de su paquete de hospedaje que se le incluya el desayuno o desayuno y cena. Que el huésped siempre pagaba ese porcentaje y siempre el porcentaje correspondiente a dichas ventas era repartido a los trabajadores no importando si el huésped hacia uso de su derecho de ir al comedor e ingerir los alimentos y bebidas incluidos en el desayuno o cena.
Que se celebraron convenciones colectivas no afectando el comportamiento en ese sentido. Que aproximadamente desde el año 2003 el Gerente del Hotel manifiesta a un tren de gerencia que no se iba a continuar operando de esa forma sino que se discriminaría los desayunos y las cenas no consumidos, que se sustraería el monto de lo que se estaba repartiendo, lo cual no se llevó a cabo y continuo el recargo del 10% sobre los alimentos y bebidas hasta el año 2010, es decir, 12 años después de la apertura del hotel y después de haberse realizado siempre, entre los meses de agosto y septiembre que suprimen radicalmente las ganancias que venían percibiendo sus representados los porcentajes correspondientes a los alimentos y bebidas que no habían sido ingeridos por los huéspedes. Y que no medió ningún tipo de procedimiento se suprimió tal componente salarial, y la parte variable alcanzo un 54% del salario de los trabajadores que fue una situación trascendental lo cual se puede evidenciar la caída del componente salarial a través de los recibos de pagos de la simple leyenda- porcentaje de restaurante.
Que luego de tal circunstancia que causó revuelo, en la convención colectiva firmada en octubre del año 2011 se le restituye a los trabajadores la mitad de lo suprimido, es decir, dentro de la especificación de la convención colectiva que establecida el reparto del 10% se discriminó en esa fecha que se pagaría el 5% de los alimentos y bebidas no servidos, lo que considera esa representación judicial que la actitud asumida por la empresa a finales de agosto y septiembre es una retención salarial de un componente que está instituido dentro de las características iniciales de la relación laboral, por lo que solicita tal restitución del componente salarial suprimido desde agosto 2010 anteriormente especificado, los cuales fueron cobrados a los huéspedes por servicio prestado lo cual está incluido en las facturas de los huéspedes, hasta octubre de 2011 fecha de la firma de la convención colectiva. Y posteriormente a ella que se restituya el 5% que fue excluido dentro de esa restitución y de allí en adelante hasta la fecha de hoy lo que se haya generado de diferencias con el correspondiente pago de los intereses moratorios conforme al Art. 92 y en razón de tales pretensiones las incidencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, ya que esta ultima tiene que depositarse en un fideicomiso instituido desde hace tiempo.
Que solicita la obligación de hecho contenida en la convención colectiva que es el informe de los montos vendidos por alimentos y bebidas que fueron precisamente tomados como base de cálculos desde la primera convención colectiva hasta la presente fecha y en lo sucesivo. Que en la convención colectiva se señala que debe realizarse tal informe y que el mismo debe ser rendido a dos grupos de personas, uno es al Sindicato y a dos trabajadores del departamento de comidas y bebidas, lo cual no se realizó más sin embargo esa representación tuvo acceso a informes que fueron rendidos al Sindicato pero en lo que respecta a la información que debe suministrársele a dos trabajadores nunca se realizó, en tal sentido solicita se le rindan los informes no presentados. Que existen otros liticonsorcios que al mismo tenor están siendo dilucidados en los expedientes Nos. AP21-L-2013-1804, AP21-L-2013-2103, AP21-L-2013-2069, AP21-L-2013-2039, AP21-L-2013-2301, cuyo litis consorcio conformado por 46 trabajadores en varios expediente está realizando tan petición, y sin lugar a dudas son ciudadanos que pertenecen a esa masa laboral y que merecen tener esa información.
Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que el presente caso es un litis consorcio de trabajadores activos que prestan servicios en el departamento de alimentos y bebidas en el Hotel Gran Melia Caracas que es propiedad de su representada.
Que esta demanda versa únicamente sobre el 10% de recargo sobre alimentos y bebidas, que el hotel paga el 10% sobre alimentos y bebidas que se consuman, bien sean aquellas que se consuman directamente en cualquiera de los restaurantes del hotel como aquellas que están incluidas en los paquetes de hospedaje como un derecho y que realmente el huésped o cliente va a desayunar o a consumir el alimento y bebida. Que sobre ese aspecto los hoy demandantes reconocen que efectivamente se paga tanto sus incidencias en beneficios laborales y sobre eso no reclaman nada, lo que reclaman es el 10% de alimentos y bebidas sobre lo no consumido, es decir, en aquellos casos donde se ofrece al huésped una tarifa de habitación donde esté incluida el desayuno o la cena y que el huésped por cualquier razón decide no tomarlo.
Que considera que la presente demanda en improcedente porque el pago del 10% es un concepto universal que siempre ha estado asociado al servicio, lo cual está establecido en la ley que el mencionado porcentaje se paga sobre el monto de lo consumido, lo que significa que si no hay servicio y la comida no se consume no hay tal pago.
Que en la demanda los actores establecen que en las condiciones donde se desarrolla la distribución del 10% fue plasmado en las convenciones colectivas, así pues en la convención colectiva del año 2002 que es la primera del HOTEL GRAN MELIA CARACAS y no la del 2005 como establece la parte actora, indica que el pago del 10% es sobre el monto de lo consumido. Que tal cláusula fue redactada de la misma forma en las siguientes convenciones, es decir, 2002, 2005, 2008, y que en el año 2011 la convención colectiva en base al principio de la progresividad de los derechos, el sindicato pide un beneficio adicional en base que ya tenía el 10% de alimentos y bebidas consumido, y solicita el porcentaje de los alimentos y bebidas no consumidas, y es allí en esa convención del año 2011 donde se acuerda el 5% sobre v lo consumido, y los hoy demandantes pretenden hacer una distribución del 10% diferente al establecido en la convención colectiva.
Que si la parte actora considera que la convención colectiva es inconstitucional o ilegal debió impugnar el auto de homologación de la misma y en efecto no lo hizo. Que en relación a los informenes semanales, las convenciones colectivas establecen a quien debe realizarse tal información que es al sindicato y a dos trabajadores del departamento de alimentos y bebidas, pero que la entrega de esa información a los trabajadores es de manera rotativa, es decir de un departamento que tiene aproximadamente 200 trabajadores, lo que pretenden es fijar con nombre y apellido a dos trabajadores modificando lo establecido en la cláusula 58, lo cual es de manera rotativa. Que por todas esas consideraciones solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, , en tal sentido, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada y sobre la entrega con periodicidad semanal de los informes a que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo del Hotel, con relación a la demostración del cálculo del 10% y su distribución entre los trabajadores será carga de la accionante conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello a los efectos de verificar la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% desde septiembre de 2010 hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 al mes de junio de 2011 y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos correspondientes a: Salarios retenidos, incidencias sobre vacaciones, incidencia sobre utilidades, intereses de mora, incidencia sobre prestación de antigüedad, incidencia sobre intereses sobre prestación de antigüedad.
En tal sentido deberá la demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepciono, y a la parte actora le corresponderá demostrar aquellos hechos que no hayan sido expresamente reconocidos. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 03 al 160 del cuaderno de recaudos N° 01, 03 al 194 del cuaderno de recaudos N° 02, 03 al 175 del cuaderno de recaudos N° 03, 03 al 36 del cuaderno de recaudos N° 04; de los folios 03 al 133 del cuaderno de recaudos N° 5, Recibos de pagos a favor de los ciudadanos William Alexis Chacon, Luias Ramón Terán Aponte, Joao Ludgero Pinto Paixao, Miguel Ángel Labrador Cárdenas, Edys Molina Bustamante, Daniel Trinidad Castillo Castillo Y Reinaldo Alarcon Rojas donde se desprende salario, día libre, retroactivo salario, tasación cláusula 18, comida cláusula 37, Bono Nocturno, domingo trabajado, Porcentaje de Restaurante x ptos.; Porcentaje Descor. Mediterráneo x ptos.; bonificación navideña, días feriados trabajados y las deducciones de ley debidamente correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los componentes salariales devengado por los accionantes durante los periodos antes mencionados .- Así se Establece.-
Marcadas M, cursante al folio 38, del cuaderno de recaudos N° 4, Copia simple Memorándum de fecha 30 de mayo de 2003, emitido por el Gerente General del Gran Melia Caracas, dirigido al ciudadano Enrique Escobar/ Contralor general Ana Hurtado/Directora de RHHH; Manuel Da Silva / Sub Gerente Ejecutivo i/cA& Banquetes, Ruben Camacho Mora /Secretario General Sitranhosven, mediante la cual informa del acuerdo celebrado con SINTRAHOSIVEN concerniente a que los desayunos se encuentran incluidos en las tarifas de clientes individuales se pagara el 10% del precio full de la venta de personal de alimentos y bebidas, los cuales se pagaran por los desayunos servidos y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Marcada “EXP-ADM”, cursante a los folios 39 al 61, del cuaderno de Recaudos N°4, Copia simple expediente Administrativo, Reclamos y planteamientos formulados por el Sindicato (SINTRAHOSIVEN) de fecha 11 de septiembre de 2012, por ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, signado bajo el número 023-2012-03-02020, donde se desprenden donde se evidencia el reclamo por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación similares, Conexos y Afines contra el Hotel Melia correspondiente a los conceptos de: Ajuste Salariales, Reubicación de Enfermedad Laboral, Actualización de Cargos, Regularización de Contratos, Pagos por desayunos incluidos en la Venta de las Habitaciones, Pago por Citas Médicas , Horarios Especiales y otros. Acta conciliatoria de fechas 17 de octubre de 2012, 21 de enero de 2013, Acta de fecha 05 de febrero de 2013donde las partes proponen continuar con la discusión referente al punto séptimo asimismo se desprenden que la propuesta por el sindicato la empresa manifestó su desacuerdo mas sin embargo propuso analizarla para determinar las consideraciones, finalmente donde se desprenden los acuerdos de los puntos antes señalados, y en relación al punto séptimo no hubo conciliación. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, dado que se encuentra algunos de sus folios de forma ilegible, y están fraccionados, y no constan en él todas las actuaciones, no obstante, observa quien decide que la misma no aportando nada al respecto sobre el hecho controvertido en la presente causa.-Así se Establece.-
Marcada “INF”, cursante a los folios 62 al 85, del cuaderno de recaudos N°4, relación de banquetes, alimentos y bebidas, minibar, descorche, relación de porcentaje de nómina semanal. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que la mismas carecen de sello, y firma de quien emanan, aunado a ello que se observa de los folios 67 al 85, tales documentales se encuentra ilegible, motivos por los cuales esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “CL” cursante a los folios 86 al 108, del cuaderno de recaudos N°4, Copia simple de los Contratos Colectivos 2005, 2008-2011 y 2011-2014 celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación Similares Conexos y Afines de Venezuela e Inversiones Inmobiliaria IAR, 1997. Quine decide debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.- Prueba De Informes dirigida a:
1).- BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 165, del 02 al 237, del 02 al 512, del 02 al 246, del 02 al 181, de los cuaderno de recaudos Nros. 9, 10, 11, 12, y 13, mediante la cual suministran a este tribunal de forma detallada los siguientes datos: Nombre y Apellidos completos de los hoy accionantes; Motivo de relación Financiara “cuenta de Ahorro”, así como el anexo del movimiento de cuenta desde la fecha de su apertura. Al respecto debe observa esta sentenciadora que tal información suministrada por el banco no aporta nada a la resolución de la presente controversia.- Asi se establece.-
2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 216 al 218, del expediente, mediante la cual informa lo siguiente:
En cuanto a Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, CA., anexa información de los correspondiente ejercicios fiscales 2007, 2009, 2010, y 2011, asimismo indica que no se evidencia la presentación de la declaración de impuesto del ejercicio fiscal año 2008. Asimismo anexa copia de la declaración de Impuesto sobre la renta de los ciudadano William Alexis Chacon correspondiente a los años 2007,2009, 2010 y 2011, y Reinaldo Alarcon Rijas solamente a la declaración de Impuesto sobre la renta año 2009, no se evidencia las declaraciones de impuesto de los ejercicios fiscales de los años 2007,2008, 2010, y 2011 y respecto a los ciudadanos Terán Aponte Luis Ramón y Pinto Paixao Joa Ludgero, Labrados Cárdenas, Molina Bustamante y Edy Catillo Daniel no se evidenciar la presentación de declaraciones de impuesto sobre la renta desde 2007 hasta 2011.
Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demandada así como los acciónantes antes mencionado realizaron las respectivas declaraciones de impuesto como también se evidencia las cantidades declaradas Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las documentales 1) Recibos de salarios debidamente firmados por los trabajadores de una de sus relaciones laborales; 2) Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta de cada uno de los trabajadores; 3) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa accionada desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012; 4) facturas debidamente emitidas por la empresa accionada desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012. 6) Informes colocados en las carteleras del departamento de alimentos y bebidas entre los años 2004 y 2010 sobre el reparto de 10% de las ventas de alimentos y bebidas. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la representación judicial de la demandada para que exhibiera lo conducen del cual se extrae lo siguiente: 1) En cuanto a los Recibos de Pagos de salarios a favor de los accionantes fueron igualmente consignados por su representada en su oportunidad correspondiente del cual igualmente has sido consignado por la parte actora siendo estos reconocidos, por su representada. 2) En cuanto a los Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, de cada uno de los trabajadores; no los tiene en su poder ya que se les hizo entrega a los trabajadores, siendo estas remitidas mediante la prueba de informe al Seniat, del cual se desprenden algunas
3) En cuanto a las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, las mismas fueron presentadas para su exhibición desde el año 2008 al 2012, 4) En lo concerniente a las Facturas del periodo comprendido entre el año 1998 hasta el 2012 resulta imposible e ilegal su consignación no obstante a ello, presenta un lote de ellas, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, los cuales fueron anexados al presente expediente cursante a los cuadernos de recaudos No. 15, 16 y 17. Finalmente respecto a los 5) Informes en cartelera perteneciente al Departamento de Comidas, la representación judicial de la parte demandada adujo en su oportunidad que la actora no había cumplido con señalar los datos contenidos en dicha documental. En tal sentido esta sentenciadora debe observa que si bien la parte accionada no consigno en su totalidad las documentales objeto de exhibición no es menos ciertos que expuso argumentos y defensas que hicieron imposible su exhibición, motivo por los cuales quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba Testimonial: de los ciudadanos GUALIKCER YOJAI ALTUVE PEREZ y YORKIS YOCSE CARRIZA PAEZ. Esta juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Prueba de la demandada:
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se Establece.-
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 16, del cuaderno de recaudos Nro. 06 Contratos Colectivos correspondiente a los años 2002, 2005, 2011-2014, celebrado entre SINTRA-HOSIVEN e Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y contrato colectivo año 2011-2014 celebrado entre Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y el Sindicato de Trabajadores Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, así como acta Convenio de fecha 2 de junio de 2011. Al respecto esta sentenciadora reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se Establece.-
Marcada “E” cursante a los folios 79 al 80 del cuaderno de recaudos Nro.6, Acta Convenio de fecha 02 de junio de 2013, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple, no obstante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte demandada ratifico su contenido, y consigno a los efectos de hacerla valer copia certificada que se encuentra en original en el expediente AP21-L-2013-001804, caso Julio Omaña y otros contra Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C.A., donde se evidencia que si bien es cierto, que dicho acuerdo entre las partes, no se encuentra debidamente homologada por un funcionario competente para ello, no es menos cierto que las partes involucradas suscribieron de mutuo acuerdo dada las diferentes discusiones sobre el % de los alimentos que no SEAN SERVIDAS los cuales convinieron mediante la presente Acta de fecha 02 de junio de 2013, esto es INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997,C.A. y el SINDICATO INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 (SINTRAININIAR) lo siguiente: (…) POR LO TANTO Las partes celebran la presente Acta convenio con efecto aplicable a partir del día 1ero de junio de 2011, a los fines de reconocer una porción del diez por ciento (10%) del valor de las comidas, desayunos, almuerzos y cenas) cuando éstas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mimas NO SEAN SERVIDAS, en los siguientes términos: i) Aplicable a partir del 1 de junio de 2011, sin efectos retroactivo y hasta la vigencia total de la convención colectiva de trabajo que se comenzara a discutirse ente año, LA EMPRESA reconocerá del diez por ciento (10%) del valor de las comidas (desayunos, almuerzos y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación., y que las mimas NO SEAN SERVIDAS, el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las comidas NO SERVIDAS. 2) EL beneficio previsto en esta Acta Convenio únicamente se aplicara a los TRABAJADROES que reúnan todas y cada una de las condiciones que a continuación se señalan: ser trabajadores que reciben porcentajes directos e indirectos, ii) Amparados por la cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y que no sean trabajadores de Banquetes, ya que a estoas, los trabajadores de banquetes, no aplica, el porcentaje convenido en esta Acta Convenio iii Activos y en la nomina de la EMPRESA para el 1 de junio de 2011, iii) Las partes declaran que con el presente convenio se dan por satisfechas las aspiraciones contenidas en el PROYECTO, por lo que respecta al diez por ciento (10%) del valor de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas NO SEAN SERVIDAS, de manera que esta condición laboral y porcentaje no serán discutidos, alteradas ni modificadas una vez que comiencen ante la inspectoría del trabajo las discusiones del proyecto, (…)” Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar lo convenido entre la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997,C.A. y el SINDICATO INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 (SINTRAININIAR).-Así se Establece.-
Cursante a los folios 108 al 119, del cuaderno de recaudos Nro. 6, relación anual de clientes con comidas incluidas en la tarifas de habitaciones de fecha 15 de abril de 2013. Esta sentenciadora observa que las mimas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante al folio 120, del cuaderno de recaudos Nro. 6, Diferencia porcentaje % 2013 que comprende la leyenda y observaciones de los desayunos incluidos en el año 2009 debidamente firmado por el Gerente de Reservaciones. Dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H1 a la H12, cursante a los folios 121 al 194, del cuaderno de recaudos Nro. 6, relación de banquetes, alimentos y bebidas, Minibar, descorche y otros correspondiente al año 2013. Esta Juzgadora reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Marcadas I4 a la I6, y del I1 al I3, cursante a los folios 03 al 43 y del 03 al 174 de los cuadernos de recaudos Nros. 7 y 8, Recibos de pago a favor de los accionantes donde se desprende salario, día libre, retroactivo salario, tasación cláusula 18, comida cláusula 37, domingo trabajado, porcentaje de restaurante, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados y las deducciones de ley debidamente firmados por los trabajadores, liquidación de vacaciones. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigido a la empresa Selecta Asesores C.A., cuyas resultas no constan a los autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada DESITIO de la misma, en consecuencia esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-. Así se establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos CESAR ARTURO PICO NIÑO y SARA BUSTAMANTE. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido quien aquí decide deja constancia que no hay materia para decidir en este punto.-Así se establece.-
Documentales presentada en juicio
Este Tribunal observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada presentó en copia certificada expediente Nros. AP21-L-2012-001804, a los fines hacer valer el contenido de las siguientes documentales Acta convenio de fecha 2 de junio de 2011, Relación anual de clientes con comidas incluidas en las tarifas de la habitación, Diferencia de % 2013, relación de banquetes, alimentos y bebidas, así como descorche, siendo que esta sentenciadora se pronuncia al respecto con anterioridad Así se establece.-
VI
CONSINDERACIONES PARA DECIDIR
Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes tanto en el escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia oral de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la fecha de inicio de las relaciones de trabajo. Así mismo que son trabajadores activos del hotel, el salario mixto devengado por los trabajadores conformados por un salario fijo y un porcentaje del 10% del recargo por el servicio de todas las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas.
En cuanto al hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% sobre aquellas comidas no consumidas por los huéspedes pero que se encuentra incluidas en la tarifa de habitación desde septiembre 2010 hasta mayo de 2011, y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos correspondientes a: Salarios retenidos, incidencias sobre vacaciones, incidencia sobre utilidades, intereses de mora, incidencia sobre prestación de antigüedad, incidencia sobre intereses sobre prestación de antigüedad.-
Ahora bien, observa quien decide, de las diferentes convenciones colectiva regidas por las partes específicamente en su cláusula 19 de las Convención Colectiva del Trabajo de los años 2002 y 2005, 2008, celebrado entre Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y los Sindicatos Nacional de Trabajadores, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRA-HOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda prevé lo siguiente:
Cláusula 19.- La Empresa conviene en recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de la consumido, lo cual será considerado como una sola venta global sin distinguir por Departamento en los cuales rigiere el recargo. Este porcentaje será percibido por la Empresa y será distribuido entre los Trabajadores.
De lo anteriormente transcripto se observa, que las partes tanto la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 como el Sindicato de Trabajadores INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 (SINTRAININIAR) estipularon un recargo del 10% sobre las comidas y bebidas generadas por sus clientes y huéspedes sobre el monto de lo consumido, cuyo monto global era distribuido por los trabajadores conforme a un tabular, el cual se mantuvo sin modificación alguna desde la primera convenciones colectivas 2002, siendo luego discutidos mediante Acta Convenio de fecha 02 de junio de 2013, sobre el % de los alimentos que NO SEAN SERVIDAS el cual convinieron INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. y el SINDICATO INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 (SINTRAININIAR) lo siguiente: (…) POR LO TANTO Las partes celebran la presente Acta convenio con efecto aplicable a partir del día 1ero de junio de 2011, a los fines de reconocer una porción del diez por ciento (10%) del valor de las comidas, desayunos, almuerzos y cenas) cuando éstas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mimas NO SEAN SERVIDAS, en los siguientes términos: i) Aplicable a partir del 1 de junio de 2011, sin efectos retroactivo y hasta la vigencia total de la convención colectiva de trabajo que se comenzara a discutirse ente año, LA EMPRESA reconocerá del diez por ciento (10%) del valor de las comidas (desayunos, almuerzos y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación., y que las mimas NO SEAN SERVIDAS, el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las comidas NO SERVIDAS. 2) EL beneficio previsto en esta Acta Convenio únicamente se aplicara a los TRABAJADROES que reúnan todas y cada una de las condiciones que a continuación se señalan: ser trabajadores que reciben porcentajes directos e indirectos, ii) Amparados por la cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y que no sean trabajadores de Banquetes, ya que a estos, los trabajadores de banquetes, no aplica, el porcentaje convenido en esta Acta Convenio iii Activos y en la nomina de la EMPRESA para el 1 de junio de 2011, iii) Las partes declaran que con el presente convenio se dan por satisfechas las aspiraciones contenidas en el PROYECTO, por lo que respecta al diez por ciento (10%), de manera que esta condición laboral y porcentaje no serán discutidos, alteradas ni modificadas una vez que comiencen ante la inspectoría del trabajo las discusiones del proyecto, (…)”. Posteriormente, dicho acuerdo fue pactado mediante Convención Colectiva del año 2011/2014, la cual entro en vigencia el 01 de septiembre de 2011, donde se acordaron en su cláusula 19 lo siguiente:
“CLAUSULA 19: La empresa conviene en mantener el recargo en el servicio de comidas y bebidas a sus clientes, huéspedes e invitados de sus funcionarios que van con cargo a su cuenta personal, equivalente al 10’% sobre el monto de lo consumido, sólo en los restaurant, bares y servicios de pisos. Adicionalmente la empresa convino en reconocer la mitad del 10% del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (no sean consumidos por los clientes),”
De lo anteriormente transcripto debe observa esta sentenciadora que lo acordado como beneficio adicional para los trabajadores del valor de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas NO SEAN SERVIDAS entraría en vigencia dicho pago adicional a partir del 01 de junio de 2011, tal y como lo acordaron la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 y el Sindicato de Trabajadores INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997 (SINTRAININIAR) en representación de su afiliados y no como lo pretende la parte actora que le sea reconocido un 10% a partir de agosto 2010 hasta mayo de 2011, de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas no sean servidas, siendo que para el año 2010 hasta mayo de 2011, la parte demandada cumplió con lo establecido en las convención colectiva vigente para el momento esto es, en el recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido aunado a ello, que se evidencia de los recibos de pagos aportadas por ambas partes la cancelación por “porcentaje de restaurante”, así como por porcentaje por decor mediterráneo”, y otros, siendo que la parte demandada logro demostrar su cancelación mediante el porcentaje de Restaurante en cumplimiento de la cláusula 19 correspondiente, y posteriormente a partir del primero de junio de 2011, el adicional del 5% de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas NO SEAN SERVIDAS, hecho esta que la parte actora reconoce. En consecuencia, se declara improcedente el presente reclamo, así como la incidencia pretendidas por los accionantes en su escrito libelar, así como lo pretendido luego de la aprobación de la convención colectiva del año 2011.- Así se Decide
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda POR SALARIOS RETENIDOS E INCIDENCIAS, incoada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXIS CHACÓN, LUIS RAMON TERAN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXO, MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO CASTILLO y REINALDO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 11.499.770, 12.984.691, E.- 949-442, 15.541.680, 11.839.872, 6.920.771 y 9.470.901 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veintidós (22) del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr
Una (1) pieza Principal
Un(1) Cuaderno de Incidencia
Diecisiete (17) Cuaderno de Recaudos
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