REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004425
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELVIA DEL CARMEN ESCALANTE ROSALES, SILVINO LIZCANO ANCENO, ELIZABETH QUINTANA AVARIANO, RAFAEL RAMON BENITEZ, CESAR ESTEBAN VIVAS PEREZ, VIRGILIO VALERIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.145.204, 3.195.426, 7.922.116, 5.779.413, 6.133.698 y 6.399.469 respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y ZULAY COLMENARES DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732, 81.916 y 96.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZR, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.853, 50.567 y 95.286 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIA DEL CARMEN ESCALANTE ROSALES, SILVINO LIZCANO ANCENO, ELIZABETH QUINTANA AVARIANO, RAFAEL RAMON BENITEZ, CESAR ESTEBAN VIVAS PEREZ, VIRGILIO VALERIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.145.204, 3.195.426, 7.922.116, 5.779.413, 6.133.698 y 6.399.469 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes al acto, siendo su última prolongación en fecha 14 de febrero de 2013, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiendo por distribución al Tribunal Decimo Cuarto de juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Subsiguientemente, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este tribunal dio por recibido el presente asunto, en fecha 01 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 4 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este tribunal apertura dicha audiencia no obstante, las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, a tal efecto este Tribunal homologó dicho acuerdo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013.

Asi las cosas, una vez vencido el lapso de suspensión este Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2013, fecha en la cual igualmente las partes de mutuo acuerdos solicitaron la suspensión por un lapso de treinta (30) días hábiles, el cual fue homologó en los términos solicitados, posteriormente por auto de fecha 17 de octubre de 2013 se fijó nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión por un lapso de quince (15) días hábiles, siendo homologada la suspensión en los mismo términos solicitados.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2014, fecha en la cual las partes mediante acta de esa misma fecha solicitaron la suspensión por un lapso de diez (10) días hábiles argumentando su solicitud, asimismo este tribunal acordó lo solicitado en los términos expuesto.
Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento del lapso de suspensión, por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo oral del fallo el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que sus representados ingresaron y culminaron la prestación de servicios de la manera siguiente:
ELVIA DEL CARMEN ESCALANTE ROSALES: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 23 de marzo de 1992, con el cargo de BARREDORA, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,99 para una cantidad mensual de Bs. 2.069,70 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm, laborando días domingos hasta la fecha de su ilícito despido.
SILVINO LIZCANO ANCENO: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 3 de marzo de 1982, con el cargo de BARREDOR, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,99 para una cantidad mensual de Bs. 2.069,70 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm.
ELIZABETH QUINTANA AVARIANO: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 14 de mayo de 1994, con el cargo de BARREDORA, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,99 para una cantidad mensual de Bs. 2.069,70 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00Pm
RAFAEL RAMON BENITEZ: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 14 de noviembre de 1998, con el cargo de BARREDOR, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 87,85 para una cantidad mensual de Bs. 2.635,71 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm.
CESAR ESTEBAN VIVAS PEREZ: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 13 de enero de 1982, con el cargo de BARREDOR, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,69 para una cantidad mensual de Bs. 2.069,70 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm. Que al ocurrir el despido acudió por ante la inspectoria del trabajo respectiva, en fecha 12 de junio de 2012 e interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa accionada, que se levantó acta de ejecución de reenganche/ restitución en fecha 26 de julio de 2012 no queriendo acatar dicha orden.
VIRGILIO VALERIO BLANCO: Comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de abril de 1986, con el cargo de BARREDOR, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa de las contenidas en el Art. 102 de la LOT que regía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 68,69 para una cantidad mensual de Bs. 2.069,70 con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm.
Que sus representados una vez despedidos de manera injustificada sin existir ningún tipo de justificación para ello, los cuales se encontraban amparados por una inamovilidad acudieron por ante la inspectoría del trabajo a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ese ínterin vista la necesidad que tenían los mismos cobraron un cheque por concepto de prestaciones sociales, que al observar el cobro deficiente de estas prestaciones por esa cantidad de años de servicio, es por lo que se intentó la presente acción por diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos:
ELVIA DEL CARMEN ESCALANTE ROSALES
Fecha de Ingreso: 23/03/1992
Fecha de Egreso: 31/05/2012
Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.069,70 /Salario diario Bs. 68,99
Tiempo de Servicio: (20) años, (2) meses y (8) días


CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 77.510,20
Indem. Sust. de preaviso 125 LOT Bs. 15.291,00
Indem. por despido Injustifi. Bs. 9.174,60
Vacac. Y Bono Vac. Fracc. 2011-2012 Bs. 896,87
Utilidades Fracc. 2012 Bs. 3.781,34
Inter/ Sobre/ PS Bs. 33.641,39
Int. / mora Bs. 5.730,82
Sal/ Caíd- 31/15/12 al 15/10/2012 Bs. 9.451,63
Paro forzoso Bs. 8.080,96
SUB TOTAL Bs. 163.562,81
Menos anticipos Bs. 70.126,56
TOTAL Bs. 93.436,25

SILVINO LIZCANO ANCENO
Fecha de Ingreso: 03/03/1982
Fecha de Egreso: 31/05/2012
Ultimo Salario mensual: Bs. 2.069,70 / salario diario: Bs. 68,99
Tiempo de servicio: (30) años, (2) meses y (8) días


CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 77.510,20
Indem. Sust. de preaviso Art. 125 LOT Bs. 15.291,00
Indem. por despido Bs. 9.174,60
Va Vacac. y Bono Vacac. Fracc. 2011-2012 Bs. 896,87
Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 3.781,34
Inter. Sobre /PS Bs. 33.641,39
Intereses de mora Bs. 5.022,80
Paro forzoso Bs. 7.942,17
SUB TOTAL Bs. 153.260,37
Menos anticipos Bs. 71.367,69
TOTAL Bs. 81.892,68

ELIZABETH QUINTANA AVARIANO
Fecha de Ingreso: 14/05/1994
Fecha de Egreso: 13/03/2012
Ultimo Salario mensual: Bs. 2.069,70 / salario diario: Bs. 68,99
Tiempo de servicio: (17) años, (9) meses y (28) días


CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 43.251,83
Indem.sustit. de preaviso Art. 125 LOT Bs. 13.363,63
Indem.por despido Bs. 8.018,18
Vacac. y Bon Vacac. Fracc. 2011-2012 Bs. 4.483,70
Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 1.620,34
Inter sobre/PS Bs. 19.081,16
Intereses de mora Bs. 6.816,69
Paro forzoso Bs. 9.783,84
SUB TOTAL Bs. 106.419,36
Menos anticipos Bs. 65.278,30
TOTAL Bs. 41.141,06

RAFAEL RAMON BENITEZ
Fecha de Ingreso: 14/11/1998
Fecha de Egreso: 31/05/2012
Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.635,71 salario diario: 87,87
Tiempo de servicio: (13) años, (9) meses y (17) días


CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 50.998,96
I Indem Sustit. de preav. Art. 125 LOT Bs. 15.291,00
Indem. por despido Bs. 9.174,60
Vacac. Y Bon. Vacac. Fracc. 2011-2012 Bs. 5.710,25
Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 4.815,06
Inter. Sobre /PS Bs. 27.301,13
Intereses de mora Bs. 3.869,48
Paro forzoso Bs. 7.942,17
SUB TOTAL Bs. 125.102,65
Menos anticipos Bs. 72.350,36
TOTAL Bs. 52.752,29

CESAR ESTEBAN VIVAS PEREZ
Fecha de Ingreso: 13 de enero de 1982
Fecha de Egreso: hasta el día 31 de mayo de 2012
Ultimo salario mensual: Bs. 2.069,70 salario diario de Bs. 68,69
Tiempo de servicio: (30) años, (4) meses y (18) días


CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 77.510,20
Indemniz. sust de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 15.291,00
Indemnización por despido Bs. 9.174,60
V Vacac.y Bono Vacac. Fracc. 2011-2012 Bs. 4.484,35
Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 3.781,34
Inter. sobre /PS Bs. 33.641,39
Intereses de mora Bs. 5.662,40
Sal. Caídos 21/05/12 al 30/10/2012 Bs. 10.417,49
Paro forzoso Bs. 7.942,17
SUB TOTAL Bs. 167.904,94
Menos anticipos Bs. 72.350,36
TOTAL Bs. 95.554,58

VIRGILIO VALERIO CASTRO
Fecha de Ingreso: 19 de abril de 1986
Fecha de Egreso: 13 de marzo de 2012.
Ultimo salario mensual: Bs. 2.069,70 salario diario de Bs. 68,69
Tiempo de servicio: (26) años, (11) meses y dieciocho (18) días



CONCEPTOS
CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 77.510,20
Indem. Sustit. de preaviso Art. 125 LOT Bs. 15.291,00
Indem. por despido Bs. 9.174,60
Vacac. Y Bono vaca. Fracc. 2011-2012 Bs. 4.484,35
Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 3.781,34
Inter. Sobre /PS Bs. 33.641,39
Intereses de mora Bs. 6.557,32
Paro forzoso Bs. 7.827,56
SUB TOTAL Bs. 158.267,76
Menos anticipos Bs. 68.987,00
TOTAL Bs. 89.280,76

Finalmente reclama los intereses de mora más la indexación o corrección monetaria
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2012, dejó constancia de la comparencia de ambas partes al acto, asimismo ambas partes promovieron sus escrito de pruebas, siendo su última prolongación en fecha 14 de febrero de 2013, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenando la remisión del asunto a los juzgados de juicio, Igualmente se observa que la parte demandada NO COMPARECIÓ a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora: Manifestó la representación de la parte actora que la causa que nos ocupa es un grupo de trabajadores que al referirnos al tiempo de servicios de cada uno de ellos oscila inclusive hasta más de veinte (20) años, los cuales fueron despedidos de manera injustificada sin estar incursos en las causales tipificadas en el Art. 102 por cuanto ellos fueron despedidos antes de la promulgación de la LOT, es por ello que al ser despedidos muchos de ellos asistieron a la inspectoría del trabajo a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en ese ínterin vista la necesidad que tenían los mismos cobraron un cheque por concepto de prestaciones sociales, que al observar, el cobro deficiente de estas prestaciones por esa cantidad de años de servicio, es por lo que se intentó la presente acción. Que otro de los puntos importantes por los cuales se intentó la presente acción, es por cuanto ellos en su mayoría por su edad, son merecedores de la jubilación, la pensión de vejez y mucho más aun el paro forzoso, acudieron por ante el IVSS, y estos le dijeron que no iba a poder ser procedente dicha solicitud en virtud de que la empresa del año 1972 tenía una deuda con el seguro social, y el IVSS señala que ellos se acogen al Art. 39, el cual señala que es la empresa quien debe asumir este pago por concepto de paro forzoso por cuanto nunca aportaron al instituto lo correspondiente a los debitos que le hacían como efectivamente se evidencia de los recibos de pago. Que se demandan diferencias importantes de prestaciones sociales por cuanto al observar de los recibos de pago no le tomaron lo que efectivamente habían percibido, porque muchos de ellos tenían una jornada extraordinaria y esos conceptos no se le tomaron en cuenta para determinar con precisión las prestaciones sociales. Indemnizaciones por despido, salarios caídos para algunos, paro forzoso, intereses de mora y es por ello que solicitan sean declara confesa la parte demandada dada su incomparecencia al acto a pesar de que asistieron a las audiencias preliminares, ya que desde julio del año pasado existe una transacción la cual la empresa se ha negado a firmar, a tal efecto solicita que la presente acción sea declarada CON LUGAR.
Parte Demandada: Se observa que anteriormente se dejo constancia que la parte demandada NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.-
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la preliminar y a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo, y que se les adeuda cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales.
No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:

Documentales:
Marcadas E, R, cursante a los folios 03, 04 y 66 del cuaderno de recaudos N° 01, comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2012, 13 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Eduardo Contasti en su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, a nombre de los ciudadanos los ciudadanos Elvia Escalante, Elizabeth Quintana, mediante la cual notifican a los mencionados ciudadanos que en fecha 27 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda decidió rescindir la cláusula del contrato de concesión de recolección de desechos sólidos que mantenía con la empresa, mediante la cual se contrataba la prestación del servicio de barrido dentro del mencionado municipio, competente en virtud de ello, proceden a notificar la terminación de la relación laboral.
Marcadas F, G, L, S, T, G1, cursantes a los folios 05, 06, 12, 67, 375 del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de Liquidaciones de los ciudadanos Elvia Escalante, Silvino Lizcano, Elizabeth Quintana, Virgilio Castro, y copia simple de cheque de las cuales se desprenden los conceptos y montos cancelados a la mencionada ciudadana tales como, indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de antigüedad Art. 108, Día adicional, intereses, vacaciones fraccionadas 2012-2013, utilidades 2011-2012 para un total a cancelar de de Bs. 70.126,56, 71.367,69, 65.278,30, 64.456,00 con copias de cheques Nos 07394331, 07394055 por Bs. 70.126,56 y 65.278,30 librados contra el Banco Provincial. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la demandada al momento de la terminación de la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada H, I, M, N, cursante al folio 7,8,13 y 14, del cuaderno de recaudos N° 01, Solicitud de servicios de intermediación laboral de los ciudadanos y Comprobante de Solicitud de la Prestación Dineraria de los ciudadanos Elvia Escalante, Silvino Lizcano Elvia Escalante, Silvino Lizcano, mediante la cual se certifica que los ciudadanos antes mencionados, beneficiarios del seguro de paro forzoso han solicitado los servicios de intermediación laboral, resultando infructuosa la búsqueda de empleado en el oficio de barrendero e igualmente se desprenden del comprobante de solicitud de la prestación dineraria donde se deja constancia que la empresa mantiene deuda por Bs. 48.197.864,41 art. 39., Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que cursa a los folios 132 al 137, del expediente, prueba de informe donde se avala tal situación el cual mas adelante esta sentenciadora procederá a su valoración.- Así se Establece
Marcada J, Ñ, O, V, W, X, D1 cursante a los folios 9, 10, 15 al 63, 69 al 244, 249 al 374 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivo de Recibos de pagos, de los cuales se desprende los conceptos y cantidades percibidos por los accionantes, tales como: días trabajados + bonos, domingo adicional, domingos, asignación ajustes, Bono vacacional reintegro, becas, días de cumpleaños, pago de diferencia salarial, pago de día feriado, asimismo se observa el pago de utilidades, redobles, cumplimiento de jornada, bono nocturno, bonificación de útiles escolares, vacaciones, bono vacacional, domingos en vacaciones, días feriados en vacaciones. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes así como otros beneficios percibidos durante la existencia de la relación laboral Así se Establece
Marcada Q, cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivo de Constancia de trabajo a favor de la ciudadana Elizabeth Quintana, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Aura Medina de Torres, en su carácter de Directora de INVERSIONES SABENPE C.A., se observa que el mismo no son hechos controvertidos en la presente causa por lo que esta sentenciadora la desestima del cúmulo probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas R, P, H1, cursante a los folios 11, 64, y 376, copia simple de Cédula de Identidad y Carnet , esta sentenciadora observa que los mismos no aportan nada a la presente controversia razón por la cual se desechan del material probatorio Así se Establece.-
Marcada A1 a la C1, cursantes a los folios 245 al 248 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivo de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 26 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas respecto al ciudadano Cesar Esteban Vivas Pérez, Memorándum de fecha 13 de junio de 2012, en la cual el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la unidad de supervisión constatar orden de reenganche.. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo que declaro con lugar el reenganche y la Restitución de los derechos del trabajador ciudadano Cesar Esteban Vivas Pérez.-Así se Establece.-
Marcada I1, cursantes a los folios 377 al 396 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivo de actas de fechas 10 de marzo de 2011 respecto a beneficios otorgados por la empresa y copia simple de la cláusulas de la convención colectiva. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece
Prueba de Exhibición: De las documentales 1) Original de recibo de pago de Liquidación correspondientes a la accionante ELVIA ESCALANTE, marcada F. 2) Original de Recibo de Liquidación correspondiente a la accionante SILVINO LIZCANO, marcada L. 3) Original de Recibo de Liquidación, correspondiente a la accionante ELIZABETH QUINTANA, marcada S; Esta juzgadora observa que dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no se realizó exhibición alguna, en virtud de ello se toma como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte actora a los efectos de su exhibición, por lo que se les otorga pleno valor probatorio Así se establece.-
Prueba De Informes Dirigida a:
.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyas resultas NO cursan en autos; motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 132 al 138 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que INVERSIONES SABENPE, identificada con el N° de Empleador “D1-71-2781-9” mantiene una deuda pendiente desde el 11-1992 hasta el 03-2013. Igualmente se anexa estado de cuenta donde se demuestra el mencionado status de la misma, la cual queda sujeta a revisión previa presentación de los documentos probatorios por parte de la empresa en cuestión. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, mantiene una deuda pendiente desde el 11-1992 hasta el 03-2013.-Así se Establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos HARRISON JACSON SANTAMARIA ACEVEDO y FRANKLIN IVAN SANCHEZ CEDEÑO; Se deja constancia que los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada

Documentales:
Cursante a los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 02, contentivo de Comprobante de Cheque a favor del ciudadano Cesar Vivas de fecha 4 de junio de 2012 por Bs. 75.266,04 librado contra el Banco Provincial. Cursantes a los folios 06 al 08, 148 al 174 del Cuaderno de Recaudos N°2, Planilla de Liquidaciones e indemnizaciones de los ciudadanos Cesar Vivas, Elvia Escalante, Silvino Lizcano, Rafael Benítez, Elizabeth Quintana, Virgilio Castro Barrido Sucre de las cuales se desprenden los conceptos y montos cancelados a la mencionada ciudadana tales como, indemnización sustitutiva Art. 104 LOT, diferencia de antigüedad Art. 108, Día adicional, antigüedad, indemnización por despido, intereses, vacaciones fraccionadas 2012-2013, utilidades 2011-2012 para un total a cancelar de de Bs. 75.266,03, 10.126,5671.367, 69, 98.488,20, 65.278,30, 64.456, 00. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes así como otros beneficios percibidos durante la existencia de la relación laboral Así se Establece
Cursante a los 09 al 11, del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 31 de mayo 2012, dirigida al ciudadano Vivas Cesar, y Constancia a favor del ciudadano, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
Marcadas D1, a la D6, cursante a los folios 14 al 23, Recibos de pagos de utilidades y pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional a nombre de los ciudadanos Barrios Sucre y Escalante R, Vivas, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcadas C1 a la C6, cursante a los folios 26 al 88 del cuaderno de recaudos N°2, Movimiento Histórico de Nomina, esta sentenciadora observa que la misma carece de firma autógrafa de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, no obstante la parte contra quien se le opone, manifestó que de los mismo se desprende el pago de domingos laborados, bono nocturnos y feriados que laboraban de manera adicional no pagados en la liquidación.-
Marcada A1 a la A2, cursante a los folios 98 al 47, 175 al 215 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Copia simple del acuerdo Transaccional Extrajudicial, celebradas entre la empresa INVERSIONES SABENPE C.A y los trabajadores CESAR VIVAS, RAFAEL BENITEZ, SILVINO LIZCANO y ELVIA ESCALANTE, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, anotado bajo el N° 6 tomo 212 de los libros de autenticación. Se observa que tal documental fue impugna por la parte contra quien se le opone, mas allá de haber aceptado que los trabajadores se les cancelo sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, mas sin embargo señaló que el mencionado documento que se le hizo firmar a los trabajadores, con la empresa por ante la notaría publica se puede observar que dicho documento no se encuentra suscrito por todos los trabajadores, es un documento abierto el cual no contiene algunas firmas de sus representados, siendo promovido en copia simple y no tiene autenticidad alguna, esta sentenciadora debe señalar que no es un hecho controvertido y así lo aceptan los accionantes haber percibido dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales y otros para al momento de la terminación de la relación laboral sus prestaciones sociales, mas sin embargo tal y como lo señalo la apoderada judicial de los accionantes dicho documento se encuentra abierto al no ser firmado por su representados.- Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, DIVISIÓN DE SERVICIOS CORPORATIVOS; cuyas resultas cursan a los folios 03 al 321 del Cuaderno de Recaudos N° 03 y a los folios 02 al 341 del Cuaderno de recaudos N° 4, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Nombre Apellido
Razón Social
Cédula de Indentidad
RIF
Relación con Banco Movim. bancario
Desde/ Hasta

Virgilio Valero C
V.- 6.339.469 Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080043000200148163 26-10-2010
07-05-2013

Elizabeth Quintana
V.- 7.922.116 F Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080011100200164350 06-09-2000
07-05-2013

Cesar Vivas
V.- 6.133.698 Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080038000200126979 25-08-2000
07-05-2013

Rafael R. Benítez
V.- 5.779.414 Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080043000200148023 26-10-2000
05-05-2013

Silvino Lizcano
V.- 3.195.426 Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080038280200127436 25-08-2000
07-05-2013

Elvia Escalante
V.- 8.145.204 F Figura como titular de cuenta de ahorro
N° 01080038210200126308 25-08-2000
07-05-2013

Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fine de evidenciar los depósitos realizados por la demandada por cuenta nomina - Así se establece.-
.-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto procede quien decide a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:
“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
(…)
“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, pues, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho.

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, se observa en primer lugar que quedo como hecho admitido 1) La existencia de la relación laboral, 2) La fecha de ingreso y egreso, 3) El ultimo salario mensual indicado por cada uno de los accionantes en su escrito libelar, 4) La jornada laboral de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 7:00am a 3:00pm, para un total de 40 horas de trabajo por semana, 5) Que los accionantes al momento de la finalización de la relación laboral cobraron sus prestaciones sociales. Así se Establece.-
De la Terminación de la relación laboral:
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en cuento a la forma de terminación de la relación laboral los accionantes manifestaron que fueron despedido injustificadamente, por el cual acudieron a la vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso comunicación mediante la cual notifica a los accionantes que en fecha 27 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda decidió rescindir la cláusula del contrato de concesión de recolección de desechos sólidos que mantenía con la empresa, mediante la cual se contrataba la prestación del servicio de barrido dentro del mencionado municipio, competente en virtud de ello, proceden a notificar la terminación de la relación laboral y que la misma fue por causa ajena a la voluntad de las partes y por tal motivo no se consideró el despido como injustificado, mas sin embargo llamada poderosamente la atención que la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral con los accionantes cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, por lo considera quien decide que la relación culmino por despido injustificado. Así se establece.
De la composición salarial
Por otra parte se observa que los accionantes Elvia del Carmen Escalante, Silvino Lizcano, y Cesar Esteban Vivas Pérez, Virgilio Valerio, señalan en su escrito libelar que su último salario mensual devengado es la cantidad de Bs. 2.069,70 con un Salario diario Bs. 68,99, y la accionante Elizabeth Quintana Avariano, que su ultimo salario mensual devengado es la cantidad de Bs. 2.069,57 con un salario diario de Bs. 68,98 y Ramón Rafael Benitez, que su ultimo salario mensual devengado es la cantidad de Bs. 2.635,71 con un salario diario de Bs. 87,85, a tal efectos observa esta sentenciadora de los recibos de pago cursante a los folios 16 al 210, del y del 221 al 236, del 251 al 363, del cuaderno de recaudos N°1, donde se evidencia pago por concepto; (Días trabajados) + Bono + domingos / domingo adicional/ y feriados, Bono Nocturno; Redoble; y Asignación por Ajuste, por lo que esta sentenciadora debe establecer que el ultimo salario básico mensual es el señalado up supra mas (Días trabajados) + Bono + domingos / domingo adicional/ y feriados, Bono Nocturno; Redoble; y Asignación por Ajuste; el cual dicho salario aquí comprendido deberá tomarse en cuenta a los efectos del calculo para la prestaciones sociales, así como las indemnizaciones - Así se Establece

En cuanto a las horas extras que reclama la parte actora como parte de su salario, observa esta sentenciadora que una vez verificado las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba laguna que los mismos hayan generado pago alguno por horas extras mas aun cuando los mismo demandante señalan en su escrito libelar que su jornada laboral era de Lunes a Sábado de 7:00am a 3:00pm,es decir que laboraban 8 horas diarias y cuarenta (40) horas por semana, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.- Así se establece.-

Asimismo observa esta sentenciadora del escrito libelar que los accionantes a los efectos de calcular el salario integral calculan las alícuotas de Bono vacacional incluyendo dentro de dicho concepto las Vacaciones y dentro del calculo de las alícuotas de utilidades incluyen alícuota de Bono vacacional. Esta sentenciadora debe resaltar que el salario integral esta conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, el cual se utiliza únicamente para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. En consecuencia considera quien decide que dicho calculo de incluir entre las alícuotas bono vacacional las vacaciones y las alícuotas de utilidades el bono Vacacional es improcedente, Así se Decide

Determinado lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley, en consecuencia precisar la existencia de la diferencia pecuniaria reclamada en la presente causa:

En cuanto a la ciudadana Elvia Del Carmen Escalante Rosales se observa del escrito libelar que la accionante reclama el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, salarios caídos desde 31 de mayo de 2012 al 15 de octubre de 2012, y Paro Forzoso.
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, y días adicionales se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 23 de marzo de 1992, y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de veinte (20) años dos (02) meses y ocho (08) días.
No obstante la parte actora reclama dicho una diferencia por dicho concepto desde junio de 1997 hasta marzo 2012., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 77.510,20, para un total (1.110 días), con base al salario integral. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador mediante la cual la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 35.277,25, no obstante a ello esta sentenciadora observa que dicho concepto fue calculado con base aun salario distinto al que corresponde, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + y bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, debiendo la demandada cancelar una diferencia por este concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, asimismo una vez obtenido dicho calculo se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia por dicho concepto la cantidad cancelada por la demandada .- Así se Decide
De los Intereses sobre Prestación de Antigüedad
A los fines de calcular los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo el experto deberá deducir lo cancelado por dicho concepto por la parte demandada. Así se Establece.
De las Indemnizaciones
Por cuanto su representado fue despedido sin causa justificada es por ello que se demandada las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., tomando en consideración los años de servicio esto es, desde la fecha de ingreso el 23 de marzo de 1992, y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de veinte (20) años dos (02) meses y ocho (08) días., del cual se observa de las pruebas cursante en autos que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme al artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 24.465,83, no obstante y como quiera que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2012, procediendo para quien decide la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber terminado la relación laboral estando en vigencia la última mencionada, por lo que la referida indemnización deberá ser igual al monto correspondiente a las prestaciones sociales, debiéndosele restar el monto de Bs. 24.465,83 en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injustificado, asimismo el experto deberá deducir de dicho concepto la cantidad cancelada por la parte demandada, como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales.- Así se establece
Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012
En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional vencidas 2011-2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, esto es (13 x 68,99) = 896,87.-Así se Decide.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012,
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a (94 días) al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es, salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, es decir corresponden al actor ( 54,81 días x 68,99) =3.781,34.-Así se Decide.-
De los Salarios Caídos
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora desde la fecha de su despido esto es 31 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012, debe observa esta sentenciadora que la parte actor no señala los hechos y motivos de su petitorio aunado a ello que no se evidencia de autos elemento probatorio que justificara el derecho a reclamar por este concepto, motivo por el cual es forzoso para quien decide negar el pago de los salarios caídos solicitados. Así se establece.




En cuanto a la ciudadana Elizabeth Quintana Avariano reclama el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, y Paro Forzoso.
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, y días adicionales se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 14 de mayo de 1994, y finalizado el 13 de marzo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. Mas sin embargo, la parte actora reclama una diferencia por dicho concepto desde junio de 1997 hasta marzo 2012., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 77.510,20, para un total (1.110 días), con base al salario integral. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa al folio 67 del cuaderno de recaudos N°1, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador mediante la cual la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 32.826,08, no obstante a ello esta sentenciadora observa que dicho concepto fue calculado con base aun salario distinto al que corresponde, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, debiendo la demandada cancelar una diferencia por este concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, asimismo una vez obtenido dicho calculo se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia por dicho concepto la cantidad cancelada por la demandada en el lapso anteriormente expuesto.- Así se Decide
Diferencia de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo el experto deberá deducir lo cancelado por dicho concepto por la parte demandada. Así se Establece Así se Establece.
De las Indemnizaciones
Por cuanto su representado fue despedido sin causa justificada es por ello que se demandada las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., tomando en consideración los años de servicio esto es, desde la fecha de ingreso el 14 de mayo de 1994 y finalizado el 13 de marzo de 2012, teniendo un tiempo de servicio diecisiete(17) año nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, del cual se observa de las pruebas cursante en autos que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme al artículo 125 LOT, la cantidad por la Bs. 22.238,04, esto es por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso (90) días y por la indemnización de antigüedad (150) con base aun salario diario de Bs. 92,66 que multiplicado x 30 = 2.779,80, siendo que denota esta juzgadora que la parte demandada a los efectos de calcular dicho concepto no incluye en el mismos las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injustificado, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo salario normal +las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe y una vez obtenido dicho monto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada Así se establece
Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012
En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional vencidas 2011-2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.069,40 salario diario Bs. 68,98, esto es (65 días x 68,98) =Bs. 4.483,70.-Así se Decide.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012,
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a (94 días) al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.069,40 salario diario Bs. 68,98, es decir corresponden al actor (23,49 días x 68,98) Bs. 1.620,34.-Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano Rafael Ramón Benitez reclama el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, y Paro Forzoso.
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, y días adicionales se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 14 de noviembre de 1998 y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años Nueve (09) meses y diecisiete (17) días. No obstante la parte actora reclama una diferencia por dicho concepto desde noviembre de 1998 hasta 31 de mayo 2012., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 50.998,96 para un total (1.007 días), con base al salario integral. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa al folio 219 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador mediante la cual la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 51.474,80, no obstante a ello esta sentenciadora observa que dicho concepto fue calculado con base aun salario distinto al que corresponde, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + y bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, debiendo la demandada cancelar una diferencia por este concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, asimismo una vez obtenido dicho calculo se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia por dicho concepto la cantidad cancelada por la demandada .- Así se Decide
De los Intereses sobre Prestación de Antigüedad
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo el experto deberá deducir lo cancelado por dicho concepto por la parte demandada. Así se Establece. Así se Establece.


De las Indemnizaciones
Por cuanto su representado fue despedido sin causa justificada es por ello que se demandada las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., tomando en consideración los años de servicio esto es, desde la fecha de ingreso 14 de noviembre de 1998 y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años Nueve (09) meses y diecisiete (17) días, -del cual se observa de las pruebas cursante en autos que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme al artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 34.250,48, no obstante y como quiera que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2012, procediendo para quien decide la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber terminado la relación laboral estando en vigencia la última mencionada, por lo que la referida indemnización deberá ser igual al monto correspondiente a las prestaciones sociales, debiéndosele restar del monto total de. Bs. 34.250,48, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injustificado, asimismo el experto deberá deducir de dicho concepto la cantidad cancelada por la parte demandada, como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales.- Así se establece
Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012
En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional vencidas 2011-2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.635,71 salario diario Bs. 87,80, esto es (65 x 87,80) = 5.707,00.-Así se Decide.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012,
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a (94 días) al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es, salario normal 2.635,71 salario diario Bs. 87,80, es decir corresponden al actor ( 54,81 días x 87,80) =4.812,31.-Así se Decide.-
En cuanto al ciudadano Cesar Esteban Vivas Pérez reclama el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, salarios caídos desde 31 de mayo de 2012, al 30 de octubre de 2012, y Paro Forzoso.
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, y días adicionales se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 13 de enero de 1982 y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, No obstante la parte actora reclama una diferencia por dicho concepto desde junio de 1997 hasta marzo de 2012., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 77.510,20 para un total (1.110 días), con base al salario integral.. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador mediante la cual la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 38.264,54, no obstante a ello esta sentenciadora observa que dicho concepto fue calculado con base aun salario distinto al que corresponde, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + y bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, debiendo la demandada cancelar una diferencia por este concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, asimismo una vez obtenido dicho calculo se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia por dicho concepto la cantidad cancelada por la demandada .- Así se Decide
De los Intereses sobre Prestación de Antigüedad
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo el experto deberá deducir lo cancelado por dicho concepto por la parte demandada. Así se Establece Así se Establece.
De las Indemnizaciones
Por cuanto su representado fue despedido sin causa justificada es por ello que se demandada las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., tomando en consideración los años de servicio esto es, desde la fecha de ingreso 13 de enero de 1982 y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, del cual se observa de las pruebas cursante en autos que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme al artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 24.465,60, no obstante y como quiera que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2012, procediendo para quien decide la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber terminado la relación laboral estando en vigencia la última mencionada, por lo que la referida indemnización deberá ser igual al monto correspondiente a las prestaciones sociales, debiéndosele restar el monto de Bs. 24.465,60 en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injustificado, asimismo el experto deberá deducir de dicho concepto la cantidad cancelada por la parte demandada, como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales.- Así se establece
Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012
En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional vencidas 2011-2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, esto es (65 x 68,99) =4.484,35.-Así se Decide.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012,
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a (94 días) al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es, salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, es decir corresponden al actor ( 54,81 días x 68,99) =3.781,34.-Así se Decide.-
De los Salarios Caídos
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora desde la fecha de su despido esto es 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, se observa que la parte actora alega que acudió ante la inspectoría del trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, expediente signado con el N° 027-2012-01-02488, que mediante providencia administrativa se ordeno el Reenganche y la restitución de derecho. De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa a los folios 245 al 248, del cuaderno de recaudos N°1, donde se evidencia, Acta de Ejecución de Reenganche, en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia que no se pudo dar cumplimiento al reenganche y a la restitución del derecho, por la imposibilidad que existe por parte de la empresa de cumplir las cláusulas propuestas en el contrato de concesión, asimismo se desprenden memorando de fecha 13/06/2012 librado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva constatar el reenganche del ciudadano Cesar Esteban Vivas Pérez, a la entidad de trabajo Inversiones Sabenpe, C.A., y notificación de fecha 13 de junio de 2012, dirigida a Sabenpe, C.A., a los fines que de cumplimiento al reenganche del ciudadano Cesar Esteban Vivas Pérez; motivo por el cual solicita el pago de los salarios caídos durante el tiempo que duró dicho procedimiento. A tenor de lo antes mencionado y en concordancia a las reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y la sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se ha establecido que en estos casos a parte de proceder el pago de los salarios caídos al reclamante, se debe tomar en cuenta ese período para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, es decir el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa, en tal sentido, tenemos que la relación laboral mantenida entre Cesar Esteban Vivas Pérez, y la demandada, culminó en fecha 31 de mayo de 2012, y siendo que en fecha 26 de julio de 2012, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo trató de hacer efectivo el reenganche y la accionada se negó, tal como consta en el acta de ejecución de reenganche cursante en autos. En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde irrito despido esto es 31 de mayo de 2012, hasta el 31 de octubre 2012, fecha en la cual se interpone la presente demandada por concepto de diferencias de prestaciones sociales, el cual el mismos deberá ser cancelado con base al salario normal devengado por este, en la cantidad de Bs., 2.069, 70, asimismo se deberá cancelar los aumento de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o por convención colectiva Así se establece.

En cuanto al ciudadano Virgilio Valerio Castro, reclama el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012; Utilidades Fraccionadas 2012, salarios caídos desde 31 de mayo de 2012, al 30 de octubre de 2012, y Paro Forzoso.
De la Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, y días adicionales se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 19 de abril de 1986 y finalizado al 13 de marzo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de veintiséis (26) años once (11) meses y dieciocho (18) días, No obstante la parte actora reclama una diferencia por dicho concepto desde junio de 1997 hasta marzo de 2012., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 77.510,20 para un total (1.110 días), con base al salario integral.. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador mediante la cual la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 91.207,59, no obstante a ello esta sentenciadora observa que dicho concepto fue calculado con base aun salario distinto al que corresponde, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + y bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, debiendo la demandada cancelar una diferencia por este concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, asimismo una vez obtenido dicho calculo se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia por dicho concepto la cantidad cancelada por la demandada .- Así se Decide
De los Intereses sobre Prestación de Antigüedad
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo el experto deberá deducir lo cancelado por dicho concepto por la parte demandada. Así se Establece Así se Establece.
De las Indemnizaciones
Por cuanto su representado fue despedido sin causa justificada es por ello que se demandada las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 LOT., tomando en consideración los años de servicio esto es, desde la fecha de ingreso 13 de enero de 1982 y finalizado el 31 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, del cual se observa de las pruebas cursante en autos que la parte demandada cancelo dicho concepto conforme al artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 24.238,80, esto es por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso (90) días y por la indemnización de antigüedad (150) con base aun salario diario de Bs. 92,66 que multiplicado x 30 = 2.779,80, siendo que denota esta juzgadora que la parte demandada a los efectos de calcular dicho concepto no incluyo en el mismos las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injustificado, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo salario normal +las incidencias por bono nocturno, domingos laborados y feriados, Redoble; Asignación por Ajuste + así como las alícuotas de utilidades con base (94 días), + bono vacacional con base (71 días) conforme a la Convención Colectiva de trabajo de Inversiones Sabenpe y una vez obtenido dicho monto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada Así se establece
Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012
En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional vencidas 2011-2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, esto es (65 x 68,99) =4.484,35.-Así se Decide.-
De las Utilidades Fraccionadas año 2012,
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a (94 días) al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es, salario normal 2.069,70 salario diario Bs. 68,99, es decir corresponden al actor ( 54,81 días x 68,99) =3.781,34.-Así se Decide.-
DEL Paro Forzoso:
En cuanto al Paro Forzoso los accionantes señalan que la demandada incumplió con el aporte patronal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en ocasión al despido injustificado de los accionantes, a quienes no se les pudo cancelar tal concepto por la falta de pago oportuno de la accionada al respectivo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los --132 al 138 del expediente, mediante la cual informan que INVERSIONES SABENPE, mantiene una deuda pendiente desde el 11-1992 hasta el 03-2013, que asciende a la cantidad de Bs. 55.475.535,30 En tal sentido quien decide considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, donde señala que el empleador que no afilió de manera oportuna a sus trabajadores en el Régimen in comento, está obligado a pagar al trabajador cesante, los beneficios que le correspondan en virtud de la cesantía, asimismo de conformidad con el artículo 31 eiusdem, dicho pago se hará al promediar el salario mensual durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, al promediar el salario mensual se le calculará el sesenta por ciento (60%) y a ese sesenta por ciento (60%) se multiplicará por cinco (5) meses, por lo que se ordena el pago del paro forzoso a los accionantes de conformidad con el artículo último mencionado. Así se establece
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 13 de noviembre de 2012, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 13 de noviembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELVIA DEL CARMEN ESCALANTE ROSALES, SILVINO LIZCANO ANCENO, ELIZABETH QUINTANA AVARIANO, RAFAEL RAMON BENITEZ, CESAR ESTEBAN VIVAS PEREZ, VIRGILIO VALERIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.145.204, 3.195.426, 7.922.116, 5.779.413, 6.133.698 y 6.399.469 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha veintiocho (28) de abril de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO



(1) pieza principal
(4) cuadernos de recaudos