REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-N- 2014-000046
ASUNTO: AH22-X-2014-000028

PARTE RECURRENTE: TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YISER BEATRIZ SOSA GASCON y MARIBEL T. TRUJILLO F, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos. 70.435 y 45.332 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519.-

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A, contra Providencia Administrativa N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue interpuesta en forma SUBSIDIARIA en caso de declararse sin lugar el amparo cautelar.
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, señala que para el supuesto que se declare sin lugar el amparo cautelar, INTERPONE SUBSIDIARIAMENTE solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido. Que solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo cautelar, es decir, Que el cumplimiento de la providencia administrativa aquí recurrida representaría un grave perjuicio económico para el patrono, al tratarse de la erogación de una suma de dinero bastante elevada, tomando en cuenta que la trabajadora sólo laboró 26 días apreciándose que no tenia los conocimientos y aptitudes para desempeñar el cargo, razones por las cuales el patrono tomó la decisión durante el período de prueba de extinguir el contrato de trabajo donde se pactó dicho periodo de prueba. Que la SEGURIDAD JURIDICA fue infringida por el ente administrativo violando además el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.



Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos, realizada por la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siete (07) de abril de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO