REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
AP21-0-2014-000030
SUPUESTO AGRAVIADO: IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 9 Tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIAL DEL SUPUESTO AGRAVIADO: IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.394 y 118.054, respectivamente
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR) así como al ciudadano ELKIY CASTELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.486.727, en su carácter de Jefe de la unidad de supervisión de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR).
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES No acreditado apoderado en el proceso.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de abril de 2014, por el ciudadano Mauricio Cervini Colli, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.898, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Il Sapore Della Nonna 1705, C.A., en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz, (Sede Caracas Sur) se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha en fecha 03 de abril 2014, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la presente acción está dirigida a la presunta violación de derechos laborales de la accionante, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
En el presente asunto, el accionante en amparo señala que en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , el ciudadano Julio Cesar Aguirre Rivas, sin asistencia de abogado introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Il Sapore Della Nonna 1705, C.A., en los términos siguientes:
Que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personal para la empresa demandada en el cargo de mesonero, hasta el 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedidos. Alegó como fundamento de su solicitud que no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. “ Que por sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, declaro la falta de jurisdicción del poder judicial frente la administración publica,, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por l inamovilidad laboral asimismo ordeno a remisión por consulta obligatorio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AP21-L-2013-003944.
Que fecha 16 de abril de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de los salarios caídos, por lo que confirmo la sentencia consultada de fecha 06 de febrero de 2013,
Que posteriormente a esta decisión y luego de un año la abogada Carmen Becerra quien actuando sin tener facultad para ello en fecha 07 de febrero de 2014, interpone ante la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz, denuncia por la presunta comisión de despido NO JUSTIFICADO, en base a argumentos que no son cónsonos con la declaración del trabajador en la sede del tribunal
Que en fecha 28 de marzo de 2014, en horas de la mañana se presento en la sede de la empresa, la funcionaria Elkis Castellano Mora, quien indico esta comisionadas por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador (sede Sur a los fines de reenganchar al ciudadano Julio cesar Aguirre, que se solicito la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 425 LOTTT que igualmente indico que en caso de incumplimiento con la orden de reenganche, sera considerado como desacato y sancionado.
Que desde el 31 de abril de 2014, hasta el 02 de abril de 2014, fueron insistente en la búsqueda del expediente que ordenaba bajo apercibimiento el reenganche del ciudadano Julio Cesar Aguirre, todo ello en virtud de que la funcionaria comisionada no dejo copia de las actuaciones, ni auto de admisión ni de la notificación, que dicho expediente no aparece, que el día 02 de abril de 2014, luego de una agostadora espera de 2 horas le prestaron el expediente el cual se encuentra signado con el N° 079-2014-01-00413, solicitando copia certificada del cual se negaron a suministrarla.
Asimismo el accionante en amparo fundamenta su pretensión en la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto vulnera las normas legales en cuanto a la procedencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos infligidos, de conformidad con el artículo 425 de LOT.
Igulamente señala, que a modo de confusión la representante del actor indico Falsamente que la sala ordeno que el presente caso debe ser conocido por la inspectoría del trabajo, afirmación esta que cuestiona esta representación dado a que dicha orden no se encuentra ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo ni de la consulta obligatoria del mismos, por lo que presumimos la mala fe de la profesional del derecho, al invocar situación inexistente.
Por otra parte señala, que no existe un Procedimiento previo antes de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, dado a que la norma expresamente indica (425 LTTT ), que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche., que en este caso se traduce que el procedimiento no debía ser admitido por estar caduca la acciona.
Que en el supuesto caso que se llegue a materializar el reenganche y la consecuencia jurídicas del pago de los salarios caídos al trabajador no solo se estaría vulnerando la teoría de la caducidad que constituye materia de orden publico, sino que también se estaría cometiendo un DAÑO IRREPARABLE, a su representada a pagar los salarios caídos al trabajador .
Finalmente señala los que el funcionario actuante violo flagrantemente, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y el derecho a ser informado, que le asiste, por cuanto no se le permite a su representada ejercer su derecho a la defensa, colocándolo en un total estado de indefensión por cuanto, ha debido abrirse articulación probatorio a los fines de esgrimir los alegatos pertinentes en cuento a la admisibilidad de la denuncia incoada y así poder obtener la Tutla efectiva por parte del estado en cuanto a la aplicación de justicia,
Asimismo solicita el accionante en amparo una medida de suspensión de los efectos de la orden de Reenganche y restitución de derechos infringidos, del acto administrativos dictado por la inspectoría del trabajo pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, numero 079-2014-01-00413, suscrita por la Inspectoría del Trabajo jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur) abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, por cuanto vulnera flagrantemente los derechos constitucionales.
En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que ha sido criterio constante y reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional afirmar que no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos o las acciones pertinentes sentencia de fecha 08.03.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitido si el quejoso no hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto tenía la posibilidad de optar por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos y no lo hizo, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
En el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, toda vez que se evidenció que la accionante en amparo, no había hecho uso de los medios ordinarios recursivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico antes de la interposición de la presente demanda constitucional.
De manera que, al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada.
Por otra parte y en atención a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pudo constatar la Sala de los anexos que conforman el presente expediente, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en fecha posterior al presente amparo, esto fue, el 22 y 23 de septiembre de 2011, recurso que fue negado mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego, mediante auto del 18 de octubre de 2011, revocar la anterior decisión y oír la apelación en ambos efectos contra la decisión objeto del presente amparo constitucional.
(…)
En este orden, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente amparo. Así se declara…”.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional se evidencia que la parte accionante disponían de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas como lo es la vía ordinarias a través del recurso correspondiente entre ello (Recurso de Abstención y Carencia), en virtud de las presunta irregularidades en el procedimiento administrativo desplegadas por el Inspector del Trabajo. Así mismo, tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no opta por tales vías, por ello de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales imperantes, reseñados con anterioridad, resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.394 y 118.054, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 9 Tomo 91-A-Cto. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR) así como al ciudadano ELKIY CASTELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.486.727, en su carácter de Jefe de la unidad de supervisión de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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