REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2010-1263
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Zoila Cecilia Brito Piñerúa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), contra el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.966.805.
Previa distribución de causas realizado en fecha 17 de noviembre de 2010, quedó asignada a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa siendo recibida el 19 de noviembre del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2010-1263.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República y citar al demandado ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, ut supra identificado y en ese misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento solicitada.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) peticionada por la parte demandante.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente oficios y boleta de notificación en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado las notificaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2014, la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia la cual cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa y asimismo consignó la autorización suscrita por el ciudadano Luís Bohórquez, en su carácter de Gerente General del referido Instituto para realizar las gestiones ante este Tribunal, en razón de desistir del procedimiento, en virtud que la parte demandada no adeuda nada al referido Instituto.
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 07 de abril del presente año, la abogada la abogada Yrohanick Aranguren, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, mediante la cual desistió de la “demanda” y manifestó:
“(…) DESISTO de la demanda incoada en contra del ciudadano Francisco Castañeda en virtud de haber cancelado la totalidad del financiamiento otorgado. (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Zoila Cecilia Brito Piñerúa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, antes identificado y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 130.106,01), cantidad que representa Dos mil Dos Unidades Tributarias (2.002 U.T.) ya que para la fecha, la unidad tributaria era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F. 65.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II.- Del Desistimiento
Sentado lo anterior y respecto al desistimiento del procedimiento efectuado en la causa, resulta oportuno para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece que el desistimiento formulado se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Así, se observa que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) copia simple del “Punto de Cuenta Nº 000018” de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Wilmer Castrillo, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y por el ciudadano M/G Luís Bohórquez, en su carácter de Gerente General del mencionado Instituto, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:
“(…) Por lo antes expuesto, se propone al Gerente General del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa Yrohanick Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.176, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en contra del ciudadano Francisco Castañeda Vásquez, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.
Asimismo, se observa que cursa al folio sesenta (60) de las actas que conforman la presente causa, original del oficio Nº 00478 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el referido Instituto autoriza expresamente a la abogada Yrohanick Aranguren, previamente identificada en autos, para que desista del procedimiento en la presente causa.
En razón de todo lo anterior, aun cuando la abogada Yrohanick Aranguren, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la presente “demanda”, considera esta Juzgadora que del análisis de los recaudos anexos a su diligencia, se entiende que la misma fue autorizada para desistir del presente procedimiento y por cuanto dicho desistimiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como el mismo no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III.- De la medida cautelar de secuestro
Finalmente, por cuanto la medida decretada en fecha 16 de diciembre de 2010, se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación del desistimiento del procedimiento quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: “(…) Placa: 30V-LAF, Marca FORD, Modelo: F-350, Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTK375068A20881; Serial de Motor: 6 A20881; Clase: CAMION (sic); Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 14/09/2005; Peso: 5091 Kg; Capacidad: 2480 Kg; incluye plataforma estaca, aire acondicionado y sistema de seguridad, Combo INTT (…)”, según consta en factura 442796, emitida por la vendedora “AUTO MUNDIAL S.A.”, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, para lo cual se ordena notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010. Así se decide
Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) por la abogada Zoila Cecilia Brito Piñerúa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, titular e la cédula de identidad Nº V-3.966.805.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial ejercida, conforme a lo previsto en los artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
3.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: “(…) Placa: 30V-LAF, Marca FORD, Modelo: F-350, Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTK375068A20881; Serial de Motor: 6 A20881; Clase: CAMION (sic); Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 14/09/2005; Peso: 5091 Kg; Capacidad: 2480 Kg; incluye plataforma estaca, aire acondicionado y sistema de seguridad, Combo INTT (…)”, según consta en factura 442796, emitida por la vendedora “AUTO MUNDIAL S.A.”, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005.
3.- SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, sobre el vehículo “(…) Placa: 30V-LAF, Marca FORD, Modelo: F-350, Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTK375068A20881; Serial de Motor: 6 A20881; Clase: CAMION (sic); Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 14/09/2005; Peso: 5091 Kg; Capacidad: 2480 Kg; incluye plataforma estaca, aire acondicionado y sistema de seguridad, Combo INTT (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2010-1263/GLB/CV/OMF
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