REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2008-736

En fecha 25 de abril de 2008, los abogados Herbert Augusto Ortiz López y Yrwing Yadhir Damas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.934 y 108.247, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), contra el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.961.045.

Previa distribución de causas realizado en fecha 29 de abril de 2008, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, siendo recibida el 30 de abril del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2008-736.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República, citar al demandado ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO FERNÁNDEZ, ut supra identificado y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento solicitada.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) peticionada por la parte demandante.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal suspendió la causa por noventa (90) días continuos.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Margarita García de Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2012-114 mediante la cual ratificó su competencia para conocer de la presente causa y reordenó el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó asimismo la medida cautelar de secuestro otorgada en sentencia Nº 2008-139 de fecha 07 de agosto de 2008 y la notificación de las partes

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado Superior ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado Superior ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en su morada.

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se recibió comisión Nº 881-13 mediante oficio Nº 4950-15.103 de fecha 27 de septiembre de 2013 proveniente del Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue cumplida.

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia la cual cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa y asimismo consignó la autorización suscrita por el ciudadano M/G Luís Bohórquez Soto, en su carácter de Gerente General del referido Instituto para realizar las gestiones ante este Tribunal, a fin de desistir del procedimiento, en virtud que la parte demandada nada adeuda a la mencionada Institución.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 22 de abril del presente año, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia la cual cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual manifestó:

“(…) procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento. (…)”.


En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) interpuesta por los abogados Herbert Augusto Ortiz López y Yrwing Yadhir Damas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.934 y 108.247, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), identificada ut supra, contra el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO FERNÁNDEZ, antes identificado, y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de Ciento Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve con Once Céntimos (Bs. 102.799,11), cantidad que representa Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro con Setenta y Seis Unidades Tributarias (2.234,76 U.T.) ya que para la fecha, la unidad tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.F. 46.00), según Providencia Administrativa Nº 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II.- Del Desistimiento

Sentado lo anterior y respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en la causa, resulta oportuno para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece que el desistimiento formulado se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Así, se observa que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) copia simple del “PUNTO DE CUENTA Nº 000023” de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Wilmer Castrillo, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y por el ciudadano M/G Luís Bohórquez Soto, en su carácter de Gerente General del mencionado Instituto, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

“(…) Por lo antes expuesto, se propone al Gerente General del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa Magali Curra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.814, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en contra del ciudadano Carlos José Piñero Fernández, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.

Asimismo, se observa que cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) de las actas que conforman la presente causa, original del oficio Nº 000483 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el referido Instituto autoriza expresamente a la abogada Magaly Curra, previamente identificada en autos, para que desista del procedimiento en la presente causa.

En razón de lo anterior, aun y cuando la abogada Magali Curra, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la presente “acción judicial y del procedimiento”, considera esta Juzgadora que del análisis de los recaudos anexos a su diligencia, se entiende que la misma fue autorizada para desistir del presente procedimiento y por cuanto dicho desistimiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como el mismo no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y desestima la homologación del desistimiento de la acción. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III.- De la medida cautelar de secuestro

Finalmente, por cuanto la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2008, se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación del desistimiento del procedimiento quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: “(…) Certificado de Origen de Vehículos Nº AK- 71033, Factura Nº 05 61957, tiene las características siguientes: Placa: 39A-BAM; Marca: Chevrolet; Modelo: C350O CHASSIS CAB UT; Año Modelo: 2005; Año de Fabricación: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V348655; Serial del Motor: 45V348655; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5,171Kgs.; Capacidad: 2623 Kgs.; incluye jaula ganadera, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora De Leo Motors, C.A., en fecha veintidós (22) de agosto de 2005 (…)”, para lo cual se ordena notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto de 2008. Así se decide

Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Industrias, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al demandado. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) interpuesta por los abogados Herbert Augusto Ortiz López y Yrwing Yadhir Damas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.934 y 108.247, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), identificada ut supra, contra el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.961.045.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial ejercida, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

3.- DESESTIMA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

4.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: “(…) Certificado de Origen de Vehículos Nº AK- 71033, Factura Nº 05 61957, tiene las características siguientes: Placa: 39A-BAM; Marca: Chevrolet; Modelo: C350O CHASSIS CAB UT; Año Modelo: 2005; Año de Fabricación: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V348655; Serial del Motor: 45V348655; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5,171Kgs.; Capacidad: 2623 Kgs.; incluye jaula ganadera, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora De Leo Motors, C.A., en fecha veintidós (22) de agosto de 2005 (…)”.

5.- SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto de 2008, sobre el vehículo “(…) Certificado de Origen de Vehículos Nº AK- 71033, Factura Nº 05 61957, tiene las características siguientes: Placa: 39A-BAM; Marca: Chevrolet; Modelo: C350O CHASSIS CAB UT; Año Modelo: 2005; Año de Fabricación: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V348655; Serial del Motor: 45V348655; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5,171Kgs.; Capacidad: 2623 Kgs.; incluye jaula ganadera, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora De Leo Motors, C.A., en fecha veintidós (22) de agosto de 2005 (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para Industrias, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al demandado.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-736/GLB/CV/ajvc