REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2549-14

En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y GLADYS MARGARITA GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.804.218 y V-4.167.777, respectivamente, asistidos por el abogado León Benshimol S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 76.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ: Pague las indemnizaciones compensatorias, las cuales se estiman en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.065.877,2), por la violación de los derechos humanos que le sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y GLADYS MARGARITA GUTIERREZ, asistidos por el abogado León Benshimol S., antes identificficados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.065.877,2), equivalentes a 16.266,74 unidades tributarias.

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia.

De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.065.877,2), equivalentes a 16.266,74 unidades tributarias, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar al Procurador General de la República, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C)

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
3 Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
4 Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (7) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
El Secretario acc,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
FELIX NOVA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nº __________.

El Secretario acc,


FELIX NOVA
EXP. Nº2549-14/2014/AAGG/FN/mc.