REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 155°

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000301

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL SARABIA HEREDIA, LUÍS ALEJANDRO LOBO y EZEQUIEL RAMÓN GUDIÑO, venezolanos de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-10.784.729, V-15.725.774 y V-6.815.637, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO e ISRAEL ARÍSTIDES GARCÍA OVIEDO, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 145.117 y 97.052, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE CARACAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ A LOS AUTOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 26 de febrero de 2014, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia Heredia, Luís Alejandro Lobo y Ezequiel Ramón Gudiño contra la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Señalan los querellantes que en fecha 18 de febrero de 2003 fueron notificados vía mensaje de texto por el Inspector Ejecutor, que el acto de la medida de ejecución se llevaría a cabo a las 10 am, por lo que acudieron a la sede de la empresa Mundial Tire 2002, C.A. para ejecutar los reenganches ordenados por la Inspectoría del Trabajo, para lo cual fue comisionado el Oscar Arrieta, quien al llegar a la empresa, le solicitó a la secretaria que notificara a quien tomaba las decisiones de su comparecencia; asimismo indican que el Inspector del Trabajo cuestionó la comparecencia del abogado representante de los querellantes; que luego de aproximadamente una hora y media de espera se presentaron el dueño de la empresa ciudadano Ernesto Sansur y su abogado Manuel Cisneros, llamando su atención el caluroso y fuerte abrazo del Inspector y el abogado de la empresa, que posteriormente se presentó otro abogado que no les fue presentado; aducen que la empresa en ese momento reconoció la relación laboral, pero manifestó que el salario que ganaban era sueldo mínimo, acto seguido la empresa le mostró unas hojas al ciudadano Miguel Ángel Sarabia, luego de lo cual el Inspector Ejecutor interrogó al ciudadano Sarabia respecto al reconocimiento o no de la firma, obteniendo una respuesta afirmativa e informándole que como no tenían pruebas que ganaban el salario señalado en la demanda; es importante advertir que el Inspector Ejecutor tenía en su poder 2 expedientes, uno correspondiente al salario más comisiones y el otro donde se señala el salario mínimo de los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia y Ezequiel Gudiño, sobre los cuales estos últimos no recuerdan haber iniciado dichos procedimientos, pues solo iniciaron el procedimiento de reenganche y la sustitución de la situación jurídica infringida que se estaba ejecutando; Asimismo aducen que el Inspector Ejecutor, el patrono y sus abogados le negaron el acceso a la empresa a su abogado Israel Arístides García Oviedo, bajo el fundamento que había llegado tarde al Acto y que ya los trabajadores ya habían llegado a un acuerdo sólo quedando pendiente la firma del Acta para reengancharlos con los salarios mínimos; que su abogado expresó y advirtió al Inspector del Trabajo en esa oportunidad que los trabajadores debían ser reenganchados bajo las mismas circunstancias que se encontraban cuando fueron despedidos conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º de artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debía solicitar al patrono los libros contables y registros informáticos, donde constaran los salarios, comisiones y otros conceptos, obteniendo como respuesta, que el era abogado especialista en Derecho del Trabajo y conocía la Ley, por lo que debían acatar sus decisiones; que en virtud de la manera flagrante, humillante, grosera, primitiva y denigrante de Inspector Ejecutor, su abogado le recordó el Código de Ética, obteniendo como respuesta una risa sarcástica y burlona, ante lo cual su apoderado manifestó que los trabajadores no iban a firmar el Acta, pues ese era un procedimiento ilícito, en el cual no se determina el salario devengado por los trabajadores; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y se entrevistaron con la Inspectora Jefe de la Sala de Ejecuciones para plantearle las irregularidades del Inspector Ejecutor en el Procedimiento, oportunidad en la cual el mencionado Inspector les manifestó no ser abogado, lo que fue negado por su Supervisora, quien señaló que para ser Inspector Ejecutor no es necesario ser abogado y luego indicarles en tono amenazador la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no les resulta aplicable; por lo anteriormente expuesto, ejercen la presente acción de amparo constitucional invocando la presunta violación del debido proceso, la igualdad de las partes, la debida protección que debe aplicarse al trabajo como hecho social y del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas que suspenda el ilegal procedimiento de inicio de lapso de pruebas en los expedientes Nº 027-2013-01-03132, 027-2013-01-02823 y 021-2013-01-02612; que sean citados los ciudadanos Oscar Arrieta, en su carácter de Inspector Ejecutor, ciudadana “Marvelis”, en su carácter de Jefa de Sala de Ejecuciones de la Inspectoría del Este y el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se oficie al Ministerio Público y al Colegio de Abogados y se condene a cancelar los gastos y costas del proceso.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionante ni la accionada hayan promovido medio de prueba alguna. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2014, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

“Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas suspender los procedimientos abiertos a pruebas, asimismo pretenden que sean citados los funcionarios del trabajo y se oficie lo conducente al Ministerio Público y al Colegio de Abogados.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo sería la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual también se encuentra previsto lo concerniente a las medidas cautelares, así como el procedimiento ante el Ministerio Público y el Colegio de Abogado para tramitar y resolver las presuntas irregularidades que delata.
En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual también se encuentra previsto lo concerniente a las medidas cautelares, así como el procedimiento ante el Ministerio Público y el Colegio de Abogado para tramitar y resolver las presuntas irregularidades que delata, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06/03/2014, no expuso elemento alguno en base al cual fundamentaba su apelación. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Igualmente, en fecha 25 de abril de 2012 expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S. Const. Nos 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

Ahora bien, partiendo de los criterios establecidos en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, supra citados, y aplicando los mismos al caso de marras, observa esta Alzada que la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional, en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de la medida de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy accionantes contra la empresa Mundial Tire 2002, C.A., declarado por la mencionada Inspectoría del Trabajo en los expedientes signados bajo los N° 027-2013-01-03132, 027-2013-01-02823 y 021-2013-01-02612, correspondientes a los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia Heredia, Luís Alejandro Lobo y Ezequiel Ramón Gudiño, respectivamente; tales actuaciones resultaron en la apertura de un lapso probatorio, el cual solicita la parte querellante, sea suspendido por ilegal, que sean citados los ciudadanos Oscar Arrieta, en su carácter de Inspector Ejecutor, ciudadana “Marvelis”, en su carácter de Jefa de Sala de Ejecuciones de la Inspectoría del Este y el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y que se oficie al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para que se de inicio a los procedimientos a los que haya lugar; En este orden de ideas, es preciso para ésta Alzada señalar, que la parte accionante, tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo constitucional, para lograr la tutela de los derechos que según sus dichos le fueron menoscabados, como el procedimiento de nulidad contra un acto administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en el cual cuenta con las herramientas procesales para tramitar, lo que se refiere a las Medidas Cautelares (Capitulo V LOJCA), así como el procedimiento ante el Ministerio Público y el Colegio de Abogados, tal y como bien lo dejó establecido el A quo. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Sarabia Heredia, Luís Alejandro Lobo y Ezequiel Ramón Gudiño contra la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ