REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2014
203° y 155°

ASUNTO N° AP21-R-2014-000258

PARTE AGRAVIADA: JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.588.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ESCULPI y LILIAM DAMIANI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 36.300 y 10.625, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: JUVENAL ALFARO y MARIA ISABEL ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 130.026 y 162.982, respectivamente.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 17 de febrero de 2014, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT contra la Sociedad Mercantil FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A.
La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de éste Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo, realizada por la apoderada judicial de la accionada en fecha 04 de abril de 2014, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

En el presente caso, el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT contra la Sociedad Mercantil FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A, dictándose sentencia en fecha 17 de febrero del 2014, que declaro con lugar el amparo solicitado.
Visto lo anterior observa este Tribunal que la situación descrita en el escrito de amparo sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y recae exclusivamente en esfera particular de la parte accionada y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1940 de fecha 15 de agosto de 2002

En consecuencia, este Tribunal considera que debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento de la apelación formulada por la parte accionada en fecha 04 de abril del 2014, a través de su apoderada judicial quien detenta poder a tal efecto según se evidencia de autos. Así se declara.

Finalmente considera este Tribunal que no existe desistimiento malicioso, por lo que, no procede la multa establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulada por la apoderada judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014. SEGUNDO: NO HA LUGAR A LA MULTA establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día siete (7°) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ