JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000161
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/04/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INES MARIA DE AVILA DE ARIAS, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 13.310.996.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA ITRIAGO GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.756.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, institución sin fines de lucro de carácter civil, constituida mediante documento protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1957, bajo el número 74, folio 226, tomo 4, Protocolo Primero; e INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SELLE DE VENEZUELA, Instituto Religioso de Derecho Pontificio domiciliado en Caracas, constituido originalmente según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1979, anotado bajo el número 24, folio 146 vto., tomo 32.
APODERADOS JUDICIALES: Por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, la abogada en ejercicio JACKELINE MONTILLA LUSINCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 145.729, y por el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, el abogado HECTOR NOYA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número19.875.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada en contra sentencia de fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alego que la actora comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas integrados por las codemandadas la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, desde el 01/08/1995 y hasta el día 04/11/2011, fecha en la cual alega haberse retirado en forma justificada en virtud que su patrono alteró arbitrariamente las condiciones existentes de trabajo, puesto que a partir del fallecimiento del Hermano Gines no se le asignó función alguna a pesar de su asistencia diaria al lugar de trabajo, sometiéndosele a un trato indignante y vejatorio de la conducta humana. Alega haber devengado como salario a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs.273,00 durante el año 1995 hasta 1997; Bs.500,00 durante el año 1998; Bs.960,00 durante el año 1999; Bs.1.152,00 durante el año 2000; Bs.1.267,20 durante los años 2001 y 2002; Bs.1.477,50 durante los años 2003 y 2004 y Bs.1.846,94 durante los años 2005 al 2011, que dentro de las condiciones laborales se le pagaban 90 días anuales de utilidades y 24 días anuales de bono vacacional. Adujo de igual manera haber prestado servicios en una jornada de lunes a sábado, y que sin embargo el Hermano Gines le requería de sus servicios los días domingos, laborando de igual manera horas extras los días sábados, reclamando en ocasión de la referida relación de trabajo las prestaciones sociales correspondientes a:
1. Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 60.639,36
2. Indemnización de Antigüedad corte de cuenta 1995-1997, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por multiplicado por el salario normal vigente para mayo de 1997, lo que arroja un monto de Bs. 546,00 y 30 días por concepto de transferencia previsto en el literal “b” lo que arroja un monto de Bs. 273,00, para dar un monto total de Bs. 819,00
3. Intereses correspondientes a la antigüedad de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Vacaciones no disfrutadas por los periodos 1995-2001, en relación a los cuales alegó que la demandada debió concederle y pagar un total de 510 días calculado a treinta días por año, para un total de Bs. 82.875,00.
5. Bono Vacacional periodo 1998-2011, alegando que la demandada adeuda un total de 408 días por 24 días por año, calculado con un salario de 1652.5, debiendo pagar la cantidad de Bs. 66.300,00.
6. Vacaciones fraccionadas, alegando que la demanda adeuda un tal de 7,5 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.218,75.
7. Bono Vacacional fraccionado la demandada adeuda por este concepto la cantidad de 6 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 975,00
8. Utilidades no pagadas por el periodo 1996-2010, alegando que la demandada adeuda 1350 días de utilidades, lo cual arroja un monto de Bs. 219.375
9. Utilidades fraccionadas del año 1995, alegando que la demandada adeuda por este concepto 30 días calculado sobre la base del salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.875,00.
10. Utilidades fraccionadas 2011, señalando que la demandada por este concepto adeuda la cantidad de Bs. 12.187.5.
11. Domingos por el período 1995-2011, alegando que puesto que a pesar que el horario de trabajo de la ciudadana Inés de Ávila Arias, era de lunes a sábado los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, motivo por el cual se le adeuda por este concepto 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42.
12. Horas extras de días sábados de los años 1995-2011, correspondiéndole la cantidad de Bs. 119.839,5.
13. Horas extraordinarias por el período 1995-2011, señalando que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 362.705,4.
14. Indemnización por retiro justificado (Despido Indirecto), reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que le corresponde la indemnización por antigüedad de 150 días multiplicado por el salario integral de Bs. 213,96, que arroja una cantidad de Bs. 32.094, mas la cantidad de 19.256,4 correspondiente por la indemnización sustitutiva del preaviso por 90 días multiplicado por el salario integral, lo que en total arroja la cantidad Bs. 51.350,4.
15. Solvencia laboral
16. Prestación social de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CO-DEMANDADA, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES
La represtación judicial de la parte codemandada, Fundación la Salle de Ciencias Naturales, señaló en su escrito de contestación a la demanda:
1. Que no posee cualidad, es decir legitimación pasiva para estar en juicio, bajo el argumento que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el mes de enero de 1997.
2. Que el presente reclamo se encuentra preescrito, ya que en fecha 31 de enero de 2007, la trabajadora termino la relación de trabajo con la Fundación y que no es sino hasta el 09 de noviembre de 2011, es decir, 04 años, 09 meses y 09 días después que la demandante interpone su demandada.
3. Negó que la Fundación y el Instituto de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, sean o constituyan un grupo de empresas, al ser personas jurídicas diferentes con personalidad jurídica propia.
4. Negó y rechazo por ser falso que la accionante haya sido sometida a trato indignante y vejatorio por parte de la Fundación.
5. Negó que el salario mensual devengado por la accionante durante el año 1995 al 1997, fuese de Bs. 273,00 y que lo que es cierto es que la accionante devengo el salario de Bs.273,00 para los meses transcurridos entre febrero y diciembre de 1997, siendo verdad que la accionante devengó un salario mensual de Bs. 500,00 durante el año 1998. Negó por no ser cierto que durante el año 1999 la accionante haya devengado un salario mensual de Bs. 960, alegando que el mismo fue de Bs. 500.00. Negó y rechazó por no ser cierto que la accionante haya devengado durante el año 2000 Bs. 1.152,00 y que lo cierto es que durante el año 2000, la accionante devengó un salario de Bs. 960,00. Negó por ser falso que el salario mensual devengado por la accionante durante los años 2001 y 2002 fuese de Bs. 1.267,20, alegando que devengó un salario de Bs. 1.152,00. Reconoció como cierto que la accionante durante los años 2003 y 2004, devengó un salario mensual 1.477,55, así como para el año 2005 y hasta el 31 de enero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral de la accionante con la Fundación, con un último salario de Bs.1.846,94, negando pagar 24 días de bono vacacional, reconociendo el pago de 90 días por aguinaldos y negando adeudar concepto alguno con posterioridad a esa fecha, negando finalmente la jornada de trabajo alegada por la actora bajo el argumento que la misma estuvo sometida a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando asimismo labores en horas extras y domingos, así como las indemnizaciones por supuesto retiro justificado.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CODEMANDADA, INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA
La Representación Judicial del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda:
3. Negó y rechazo que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas-La Salle de Venezuela haya sido patrono de Inés de Ávila desde el 1° de Agosto de 1995 hasta el 31 de Enero de 2007, debido a que la relación entre el Instituto con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales era solo de aporte y ayuda económica para el mantenimiento del Hermano Gines que comenzó en el mes de febrero de 2007 y finalizo en octubre de 2011, alegando que en ocasión a ello se produjo la relación de trabajo con la actora a partir del mes de febrero de 2007, negando la procedencia de los conceptos reclamados con anterioridad a esa fecha, admitiendo como cierto que la accionante durante el periodo de 2007 al 2011 devengo la cantidad de Bs. 1.846,94, por concepto de salario, por no indicarse la fuente legal o convencional de dicha petición, así como el pago de 90 días de utilidades, negando por ello el reclamo formulado en cuanto a prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, al existir divergencias entre el salario alegado y la pretensión de servicios de la actora, así como el resto de los conceptos peticionados.
4. Negó y rechazó lo peticionado por concepto de domingos generados desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación por no haberlos laborado, así como las horas extras reclamadas, bajo el alegato que la actora era trabajadora de confianza y por ende sujeta a la jornada de trabajo prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Negó y rechazó la pretensión de la actora Inés de Ávila de reclamar su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento que la misma se encuentra en condición de jubilada por dicho ente.
6. Negó y rechazó que la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y El Instituto, sean o constituyan un grupo de empresas, toda vez que la Fundación y el Instituto, son personas Jurídicas diferentes, con personalidades jurídicas propias, distintas e independientes una de otra y en consecuencia capaces de ser susceptibles de ser titulares de derechos y asumir sus propias obligaciones, no habiendo existido entre La Fundación y el Instituto relación alguna y nunca hubo algún tipo de forma de transferencia.
7. Finalmente negó y rechazó lo peticionado por concepto de indemnizaciones por retiro justificado, toda vez que la actora se retiró voluntariamente de la institución.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes puntos: Primer punto: en cuanto el Juez de Primera Instancia incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas:1) documental insertas a los folios 69 y 70 del CRNº1 del expediente contentivas de copias simples de documento notariado de fecha 27/09/2005, el cual fue presentado en copia certificado en fecha 05/03/2013, el a quo señalo en la recurrida que dicha documental emanaba de un tercero, por la cual debió ser ratificada por el tercero, 2) documental inserta del folio 96 al 149 del CRNº 1 del expediente, libro elaborado por el Hermano Gines con la finalidad de llevar el control de la fecha, hora de entrada y salida, de su representada, la misma fue desechada, por cuanto el a quo bajo el criterio de que dicho libro debió de cumplir con unas formalidades de ley, con una autorización de la Insectoría del trabajo, siendo que dicha prueba fue consignada bajo documento privado y debió ser valorada por el artículo 78 de LOPTRA, siendo que dicho libro no correspondía a las horas extras a que hace referencia el artículo 209 de la LOT. Segundo punto: En cuanto al cargo desempeñado por su representada la recurrida incurre en un error de interpretación al señalar que es trabajadora de confianza por cuanto las funciones desempeñada por la actora escapa de un trabajado ordinario, puesto que el tipo de servicio involucra la realización de control y asistencia de medicación, alimentación y aseo personal, incurriendo él a quo en determinar que su representada era trabajadora de dirección y confianza tomando excepción vulgar y no la jurídica, y porque su representada trasladaba cheque de otra trabajadora de un lugar a otro, y comprar medicinas, comidas y enceres. Tercer punto: en cuanto a las horas extras, la representación judicial de la Fundación la Salle y el Instituto de los Hermanos Cristianos la Salle, negaron la existencias de unas jornadas de trabajo de lunes a sábados, alegando que la actora realizaba labores discontinuas, hecho que la demandada debieron probar y no lo probaron, la demandada señala que su representada es la prevista en el artículo 198 de la LOT, en cuanto al efecto de la no exhibición del libro de las horas extras al periodo de 1995 al 2011, debió ser valorado de acuerdo como lo señala la sala de casación social en sentencia Nº 1604 de fecha 21/10/2008, de considerar como ciertos los datos señalados en el escrito de pruebas, en atención a los establecidos en los artículos 209 de la LOT y 12 de la LOPTRA, por ser una obligación impuesta al patrono, de llevar estos libros, la demandada debió presentar lo solicitado, no los exhibió y por tanto se le debió aplicar la consecuencia jurídica. Cuarto punto: en cuanto a la terminación laboral se alego y probaron con 2 documentales que específicamente se pide el desalojo del lugar de trabajo de su representada, residencia en la cual era habitada por su representada y el Hermano Gines, y le cambiaron las condiciones de trabajo, al morir el Hermano Gines no le asignaron mas funciones. Es todo, solicita al Juzgado declare con lugar la apelación.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES
La representación judicial de la codemandada Fundación la Salle de Ciencias Naturales, reitera la defensa que su representada no tiene la cualidad para haber sido llamada a este juicio en la presente causa, en virtud que no era la patrona de la Sra. Inés para la fecha en que se extingue la relación laboral en el año 2011, su patrono era el Institutos de los Hermanos Cristianos la Salle, ahora bien la parte actora pretende el llamado a un grupo de empresa, cuando Fundación la Salle y el Instituto de los Hermanos Cristianos la Salle, son personas jurídicas distintas, y no están sometidas a administración y control común, y en virtud de la prescripción que opera en favor de su representada puesto que desde el año 2007 al año 2012, cuando la trabajadora demanda, venció claramente el año que establece la ley para recurrir sobre cualquier diferencia que pudo haber tenido en contra su representada, ahora bien en el supuesto que este Juzgado deseché como el Juez de Primera Instancia las defensas previas expuesta por su representación su apelación versa por los siguiente: Primer punto: en cuanto a una omisión o falta de apreciación de la prueba de informe promovida por esta representación y que fue debidamente admitida por el Tribunal y evacuada por el Banco Provincial, de la cual no hubo objeción ni oposición por la parte actora y que corre inserta al folio 199 al 453 del CRNº2, de donde se evidencia todos y cada uno de los pagos de utilidades, insertas a los folios 83 al 104 el a quo en la sentencia señala que no fueron probados los cuales constan detalladamente de la siguiente manera
• Año1998 al folio 212 CRNº 2 de fecha 30/11/1998 por la cantidad de Bs. 1.000.219,00.
• Año 1999 al folio 213 CRNº2 de fecha 29/11/1999 por la cantidad de Bs. 1.528.948,96.
• Año 2000 al folio 225 CRNº2 de fecha 30/11/2000 por la cantidad de Bs. 2.633.526,70.
• Año 2001 al folio 235 CRNº2 de fecha 29/11/2001 por la cantidad de Bs. 3.900.662,70.
• Año 2002 al folio 251 CRNº2 de fecha 29/11/2002 por la cantidad de Bs. 3.218.772,09.
• Año 2003 al folio 363 CRNº2 de fecha 28/11/2003 por la cantidad de Bs. 4.839.194,86.
• Año 2004 al folio 279 CRNº2 de fecha 29/11/2004 por la cantidad de Bs. 5.308.937,00.
• Año 2005 al folio 291 CRNº2 de fecha 29/11/2005 por la cantidad de Bs. 5.831.673,43.
• Año 2006 al folio 306 CRNº2 de fecha 24/11/2006 por la cantidad de Bs. 6.590.498,50.
Segundo punto: en cuanto al salario él a quo señala que para el año 1999 la actora devengo un salario por la cantidad de Bs. 960,00 durante todo el año, lo cual no es cierto, se evidencia de la prueba de informe inserta al folio 205 al 206 que del mes de abril a junio la trabajadora ganaba la cantidad de Bs. 500,00, del mes de julio a noviembre folio 211 al 212 la cantidad de Bs. 650, y el mes de diciembre del folio 214 al 215 la cantidad de Bs. 960, en cuanto al año 2000, del mes de enero a octubre del folio 217 al 224 la cantidad de Bs. 960,00, del mes de noviembre al mes de diciembre folio 224 al 226 la cantidad de Bs. 1.152,00, en el año 2001 del mes de enero al mes de noviembre folio 227 al 234 la cantidad de Bs.1.152,00 y el mes de diciembre folio 235 al 236 la cantidad de Bs. 1267,00, es decir incrementándose así erróneamente el calculo de las prestaciones sociales.
OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte de la codemandada Fundación la Salle de Ciencias Naturales, señala en cuanto a la documentales que no fueron debidamente apreciadas por el a quo, esta representación considera que si, la documental notariada efectivamente fue emanado por un tercero, que es el Hermano Gines, efectivamente fue firmado, no se si a nombre propio, no a nombre de la fundación la Salle, no hay quien constante el contenido de la misma, en cuanto a la otra documental sobre las horas extras, fue desconocido por esta representación, en virtud que su contenido se puede apreciar que aparece fecha, hora, y al final la firma del Hermano Gine, no hay quien la reconozca, el Hermano Gine no esta y si lo firmo fue a nombre propio, en cuanto al libro de exhibición que solicito la parte actora, la Fundación la Salle no lo hizo, por haber negado rotundamente que la trabajadora haya trabajado horas extras, y según lo que establece la jurisprudencia al negar la demandada las horas extras se revierte la carga de la prueba a la parte actora , lo cual no fue debidamente probadas. En virtud de lo expuesto solicita a este Tribunal declara la falta de cualidad y con efecto la prescripción, y declare sin lugar la demanda en contra de la Fundación la Salle.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE DEL INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA
La representación de la parte codemandada Instituto de los Hermanos Cristianos la Salle señala que apela de la sentencia de fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por cuanto la Juez no tomo en cuenta la Prueba de Informe en el pago de las utilidades de su representada correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, del cual se puede verificar con las solicitudes de transferencia las cuales se encuentran insertas a los folios 123, 125, 127, 128 y 130 en el CRN3 del expediente, y los montos coinciden, y se puede observar que se cancela siempre a base de 90 días, por lo tanto se considera que hay prueba suficiente.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora y las codemandadas recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora debe determinar: 1) Falta de valoración de pruebas documentales; 2) falta de interpretación en señalar el cargo de la trabajadora era de confianza, 3) Revisión de las horas extras y 4) Forma de la terminación de la relación laboral. Por parte de las codemandadas se debe determinar: Falta de cualidad, y pago de utilidades así como la prescripción como defensa de fondo.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas “1, 2, 3, 4, 5,“ insertas a los folios 3 al 21 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copia simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 02/11/1999, insertas a los folios 22 al 45 del CRN° 1, contentivas de copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 11/05/2001, insertas a los folios 46 al 57del CRN° 1, contentiva de copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle modificación de fecha 06/04/2005, insertas a los folios 58 al folio 60 del CRN° 1, contentiva de copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 06/04/2005 e insertas al folio 61al folio 67 del CRN° 1, contentiva de copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle modificación de fecha 17/02/2011, las cuales fueron objeto de impugnación por las codemandadas por ser copias simples de documentos; respecto de lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio y argumentó que el medio de ataque no era el idóneo sino la tacha. Respecto de lo planteado observa el Tribunal que los documentos aportados por la parte actora son copia simple de documentos emanados de Registro Público, por lo que son copia de documento público, no siendo el medio de ataque implementado por los codemandados el medio idóneo.
Marcadas “9 y 10” insertas a los folios 75 y 76 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de originales de constancia de trabajo de fecha 11/11/2005 y 16/02/2006, de las mismas se desprenden fecha de ingreso de la actora, cargo, y salario devengado por la actora
Marcada “11, 12 y 13”, inserta al folio 77 del CRN° 1, contentiva de original de comunicación dirigida a la ciudadana Inés de Ávila, donde le notificaban de las condiciones de trabajo que seguirá manteniendo una vez se materializara su transferencia al Instituto, al folio 78 del CRN° 1, contentiva de original comunicado emitida por el grupo de empresas la Salle de fecha 27/09/2011, y al 79 CRN° 1, relacionada con comunicación emanado del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de fecha 27/09/2011 y dirigida a la actora en ocasión a medidas por el fallecimiento del hermano Gines.
Marcadas”15, 16, ,17, 18” insertas a los folios 85 al 88 del CRN° 1del presente expediente, contentivas de originales de memorándum de fechas 09/0972003, 27/06/2003, 15/09/2005 y 01/10/1997, de los mismos se desprenden que debido a la ausencia de la actora se retardo el pago de las personas encargadas del hermano Gines, todo lo relacionado con la administración la actora lo atenderá la actora con la fundación,
Marcada”19”, inserta al folio 89 del CRN° 1 del presente expediente, original de comunicación de fecha 29/07/2010, emitida por Inés de Ávila, de la misma se desprende la solicitud de Constancia de Trabajo,
Marcada “20” inserta al folio 90 del CRN° 1del presente expediente, contentiva de original de propuesta de liquidación de fecha 30/01/2007, elaborada por el Licenciado Esteban González de la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación la Salle, de la misma se desprende los conceptos, montos y periodos a cancelar
Marcada “21”, insertas a los folio 91 al 95 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copias de recibo de pago a nombre de Inés de Ávila, de fechas 24/01/2002, 15 /10/2003, 08/06/2004 y 10/05/1999, de los mismos se desprenden pagos a favor de la actora por reintegro de comidas, gastos médicos del Hermano Gines, Lentes del Hermano Gines
Marcada “26”, inserta al folio 150 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de memorándum de fecha 25/07/2003, a los fines de pago de pasajes aéreos, emitido por Johanna Timbal, dirigido al Hermano Gines.
Marcada “31”, inserta al folio 185) del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 15/06/2011, emanado de la actora señora Inés de Ávila y dirigida al Doctor José Guilarte Director Nacional del Poder Popular para la Salud, de la misma se desprende solicita un medicamento y un nebulizador especial para el Hermano Gines.
Marcada “32”, inserta al folio 186 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de memorándum de fecha 16/09/2005, emanado de Inés de Ávila, dirigido a la Lic. Yolima Medina, informando de la desincorporación de la ciudadana Luz Dary González, quien fungía como su asistente de enfermería, del mismo se desprende que fue solicitud propia de la asistente.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “6”, inserta al folio 68 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copia simple del acta de visita de fecha 22 de octubre de 2010 llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la cual fue impugnada por las codemandadas por ser copia simple de documento
Marcada “7”, inserta a los folios 69 y 70 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de documento notariado ante la Notaria Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 27/11/2005, de la declaración a título personal realizado por el ciudadano Pablo Mandazen Soto (Hermano Ginés),
Por cuanto la valoración fue objeto de apelación por parte de la accionante, esta juzgadora valorará la misma en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Marcada “8”, inserta del folio 71 al 74 del C N° 1, relacionada con documento notariado ante la notaria publica cuarta del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo sobre declaración realizada por los ciudadanos Herman Ramón Quintero Salas y Alejandra María Arias Morón, identificados con las cédulas de identidad números 4.059.904 y 9.156.144, respectivamente,
Marcada “14”, inserta del folio 80 al folio 84 del CRN° 1del presente expediente, contentiva de impresión de listado protocolar 2011-2015 de la fundación la salle.
En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece
Marcada “7”, inserta a los folios 69 y 70 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de documento notariado ante la Notaria Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 27/11/2005, de la declaración a título personal realizado por el ciudadano Pablo Mandazen Soto (Hermano Ginés),
Marcada “25” insertas del folio 96 al folio 149 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de libro donde se hace alusión a la actora, cargo de enfermera de presidencia, hora de entrada y salida, desde la fecha 30/08/ 1995 hasta el día 31/12/2003.
Por cuanto la valoración fue objeto de apelación por parte de la accionante, esta juzgadora valorará la misma en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Marcadas “27, 28, 29 y 30”, insertas a los folios 151 al 183 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de constancias de pago de impuesto de salida al exterior de la aerolínea Air France, numero 04198, de fecha 26 /072003, a nombre de Pablo Mandanzen, constancia de pago de impuesto de salida al exterior de la aerolínea Air France, numero 04197, de fecha 26/07/ 2003, a nombre de Inés de Ávila, copia fotostática de fecha 01/08/2000, del itinerario de viaje y pasajes aéreos de la aerolínea Air France.
En relación a la prueba precedente se observa esta Juzgadora que las documentales promovidas emanan de terceros ajenos al presente procedimiento, cuyo contenido no fue ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado les niega valor probatorio. Así se establece.
Marcada “30”, inserta al folio 184 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de memorándum de fecha 07/09/2005, emitido por Inés de Ávila dirigido a Adrián Zerpa, la cual fue impugnada por la representación judicial de la Fundación bajo el argumento de ser copia simple de documento
En relación a la prueba precedente se observa el Tribunal que la documental en referencia haya sido ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
De la Exhibición de documentos
La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) libro de horas extras por el período desde 1995 al 2011, 2) libro de asistencias y listado protocolar 2011-2015 de la Fundación la Salle cuya copia acompañó marcada con el número 18; sobre lo cual la representación judicial de la Fundación indicó que dicho ente no lleva libro de horas extras dado que la actora es trabajadora de confianza y en cuanto al libro protocolar, señaló que el mismo fue impugnado por ser copia simple además de un medio de prueba electrónico que no fue promovido conforme a la ley; por su parte la presentación judicial del Instituto señaló que dicho ente no lleva libro de horas extras, puesto que no llevaba control de horario de entradas y salidas.
Respecto de lo planteado el Tribunal resolverá lo atinente a las horas extras en la motiva del fallo y en cuanto al libro protocolar ya emitió pronunciamiento cuando se analizó dicha prueba, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.
De la prueba testimoniales
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: Eva del Valle Valladores Cruz, Antonio Campos, Alejandra María Arias Morón, Libia Inés Suárez, Vilma Díaz de Villarruel, Jesús Villarruel Salazar, Abdek Hiram García Gutiérrez, Álvaro Vilacha Anzola, Hernán Ramón Quintero Salas, Alejandra María Arias Morón, Pablo Iriarte, Benita del Carmen Mejía Suvarán, identificados con las cédula de identidad números 9.378.423, 2.167.284, 9.156.144, 12.911.308, 2.363.556, 2.974.386, 3.042.651, 3.174.070, 4.059.904, 9.156.144, 8.397.058 y 10.259.279, respectivamente, compareciendo a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de su testimonial de los ciudadanos Álvaro Hilacha Anzola, Hernán Ramón Quintero Salas y Benita del Carmen Mejía Suvarán, no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos de los ciudadanos Álvaro Vilacha Anzola, Hernán Ramón Quintero Salas y Benita del Carmen Mejía Suvarán, esta Juzgadora evidencia de sus deposiciones que los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, que la misma era acompañante del hermano Gines en sus viajes a la ciudad de Bocono, señalando la ciudadana Benita Mejía que fue contratada por la actora para prestar servicios en la Fundación para hacer labores de limpieza cumpliendo servicios por 15 días y salía fines de semana, que laboró por 03 años desde 2003; por su parte el ciudadano Herman Quintero señaló que permaneció en la fundación desde 1995 hasta 1997 como Vicepresidente del campus en Bocono donde veía a la actora con el Hermano Gines; señalando el ciudadano Álvaro Hilacha que conoció a la actora en el año 1999 y que ésta permanecía al lado del hermano Gines en horas adicionales del personal de la Fundación y que laboraba de noche y días feriados, y que acompañaba al hermano Gines en viajes al interior del país, señalando además que el Instituto tenía ingerencia en la Junta Directiva de la Fundación, que no visitaba al hermano Gines de madrugada pero que visitaba con frecuencia al hermano Gines con quien estuvo hasta su muerte, que había otras personas con el hermano Gines además de la actora, pero que no las conocía, que las mismas ayudaban a la actora en el trabajo que debía realizar en su condición de enfermera. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.
De la prueba de informática
La parte actora promovió al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 200 al 453 de la pieza número 01 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las partes en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES
De las Documentales:
Marcada “B” insertas del folio 03 al 14 del CRN° 2 del presente expediente, contentivas de originales de constancias de cargos y salarios de la actora de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2004,2005 y 2006, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento que no emanan de la misma, respecto de lo cual evidencia este Tribunal que si bien emanan de la Fundación no impugnó la representación de la parte actora las firmas legible que aparecen con el nombre de la actora cursantes a los folios 05, 06, 08, a las cuales se les otorga valor probatorio; del resto de las documentales, se desechan por el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Marcada “C” inserta al folio 15 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva del estado de cuenta de prestaciones sociales 1995-1997, la cual fue desconocida en cuanto a su firma por la representación judicial de la parte actora, en ocasión a lo cual la representación judicial de la Fundación promovió la prueba de Cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder que cursaba a los folios 26 y 27 de la pieza número 01 del expediente, lo cual fue admitido por el Tribunal para lo cual se tramitó la experticia a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Departamento de Documentología, quien consignó resultas que constan a los folios 62 al 66 de la pieza número 03 del expediente, de las cuales se evidencia en que se concluyó que la documental impugnada fue suscrita por la actora, razón por la cual esta Juzgadora acoge la conclusión de la experticia, debiendo otorgar valor probatorio a la documental objeto de la presente. Así se establece.
Marcada ”D”, insertas desde el folio 16 hasta el folio 19 del CRN° 2, contentiva de certificación emitida por el banco Mercantil, banco universal de fecha 29/11/2011, sobre la cual se promovió de igual manera prueba de informes a dicha entidad bancaria, cuyas resultas constan a los folios 191 al 192 de la pieza número 01 del expediente, lo cual no fue objeto de impugnación por la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor de la actora en el Banco Mercantil constituida por la Fundación la Salle desde el 09 de junio de 1999, con un total disponible al 27 de noviembre de 2012 de Bs.3.204,76. Así se establece.
Marcada “E”, insertas desde el folio 20 hasta el folio 23 del CRN° 2, contentiva de copia simples de normas de administración de personal-vacaciones de la Fundación ratificada en 2/08/2007, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, respecto de lo cual la parte demandada no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “F”, inserta en el folio 24 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de recibo de vacaciones del mes de agosto de 1996, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parta actora por ser copia simple de documento, respecto de lo cual la parte demandada señaló que el pago allí reflejado se puede verificar de prueba de informes del Banco Provincial. Al respecto y verificadas las resultas de la informativa del Banco Provincial, no evidencia esta Juzgadora pagos realizados en el mes de agosto de 1996, razón por la cual y por no haber sido ratificado el contenido de la documental impugnada por otro medio de prueba es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
Marcada “G” insertas desde el folio 25 hasta el folio 34 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de originales y copias simples de reposos médicos que inhabilitaron a la parte actora por los períodos allí señalados, los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, sobre las cuales insistió la representación de la parte demandada, para lo cual promovió la testimonial del ciudadano Edgar Martínez, quien ratificó el contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desechándose el resto de las documentales impugnadas por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.
Marcada “J”, inserta al folio 63 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva de copia simple de Informe Medico emitida por el Dr. Istvan Garcia, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, respecto de lo cual y por cuanto la demandada no ratificó el contenido de la documental impugnada por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
Marcada “H”, insertas desde el folio 35 hasta el folio 55 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva de copia simple del acta XXXV asamblea extraordinaria de la Fundación La Salle de las Ciencias Naturales, celebradas el 1° de Abril de 2005, así como documentales insertas desde el folio 56 hasta el folio 62 del CRN° 2 del expediente, contentiva de copia simple del acta XXXVII asamblea extraordinaria de la Fundación La Salle de las Ciencias Naturales, celebrada el 15 de Julio de 2005,
Marcada “K”, inserta al folio 64 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Banco Provincial, Oficina La Pelota el 12 febrero 2007, de la misma se desprende que se informa la sustitución de patrono.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba De Informes:
La parte demandada promovió a las entidades bancarias, 1) al BBVA Banco Provincial, de cuyas resultas desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar a la fecha de la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. 2) Informativa al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 197 al 198 de la pieza número 01 del expediente a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio; 3) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 07 al 11 de la pieza número 03 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio , y 4) finalmente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyas resultas desistió la demanda por no cursar a los autos al momento de la realización de la audiencia oral de juicio, consignando copia certificada de la información solicitada, cursantes a los folios 14 al 33 de la pieza número 03 del expediente, en ocasión a la audiencia de fecha 18 de julio de 2013, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
De la prueba testimóniales
La parte codemandada promueve la testimonial de los ciudadanos Rafael Rojas Lander, Edgar Martínez, Martha Espinoza Alizo, Ana Rosa Torre, Isvan García y Jesús Iriondo, identificados con las cédulas de identidad números 5.314.594, 6.358.098, 9.064.828 y 11.098.546, respectivamente, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Jesús Iriondo y Edgar Martínez, no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos Jesús Iriondo y Edgar Martínez, los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano Jesús Iriondo que conoció al padre Gines desde 1970-1971 conviviendo en la misma Comunidad de la Colina, que a partir del año 2009 le asistía todos los días de ser posible ó 2 o 3 veces a la semana hasta el 07 de julio de 2011, que su actividad era estar cerca del padre Gines para asistirle, hablar con él, darle auxilio espiritual visitándole 2 o 3 veces a la semana desde las 5:00 de la mañana y hasta las 6:30 de la tarde y que ello lo sabía la actora. Que en esas visitas el hermano Gines estaba con una sola persona, que solía estar con Mayelis, con la señora Claris y en algunas circunstancias con la señora Inés y el señor Abelardo, que en la mayoría esta con la señora Mayelis quien estuvo en el 75% de sus visitas, 10% la señora Gladis y 10% la señora Ines y el señor Abelardo; en cuando a la condición de salud del hermano Gines señaló que parecía que lo tenían incomunicado del resto de los hermanos, y que ello fue en el 2005 y que en su último año de vida no hablaba mucho que movía los ojos y hacía algunos gestos, que no podía salir mucho y que tenía idea de que lo llevaron a Boconó. Por su parte el ciudadano Edgar Martínez, señaló que labora en el Centro de Cirugía Ambulatoria Solano y también en el Hospital Pediátrico, que conoce a la actora, reconociendo el contenido y firma de la documental cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, en relación a los cuales indicó que concedió esos reposos médicos por los períodos allí indicados, que no le consta que hayan sido cumplidos, pero que la actora si acudió al post operatorio y que debía haber cumplido los reposos médicos por virtud del diagnóstico de Hipoplasia de Maxilar Inferior por Exodoncia. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA
De las Documentales:
Marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6. 7, 8, 9 y 10 ”, insertas a los folios 05 al folio 24 del CRN° 3 del presente expediente, contentivas de copias simples de comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia la Pelota donde se le solicita la transferencia de la cuenta del representado, insertas desde el folio 25 hasta el folio 49 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora Inés de Ávila, insertas desde el folio 50 hasta el folio 74 CRN° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora Inés de Ávila, insertas desde el folio 75 al folio 85 del CRN° 3 relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora Inés de Ávila, insertas desde el folio 86 hasta el folio 92 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con copia de cheques y planilla de depósitos a nombre de la Trabajadora Inés de Ávila, insertas en los folio 93 hasta el folio 96 del CRN° 3 del expediente, relacionadas transferencias electrónicas realizadas por la pagina Web del Banco Provincial, insertas desde el folio 97 hasta el folio 98 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con cheque y planilla de deposito, a nombre de la Trabajadora Inés de Ávila, insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio 02 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con transferencias electrónicas efectuadas por la pagina del Banco Provincial, inserta desde el folio 103 hasta el folio 104 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con planilla de deposito a nombre de Inés de Ávila, inserta desde el folio 105 hasta el folio 121 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionadas con transferencias electrónicas realizadas por la pagina del Banco Provincial.
Marcadas “15, 16 y 17”, insertas desde el folio 131 hasta el folio 156 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con recibos de cheques pagados a nombre de Inés de Ávila; insertas desde el folio 157 hasta el folio 170 del CRN° 3 del expediente, relacionadas cartas firmadas por la actora Inés de Ávila, donde declara recibir los cheques correspondientes de las trabajadoras Gladys Martínez, Mayelly Cabarcas y Beatriz Elena Bello; insertas desde el folio 171 hasta el folio 180 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con recibos y cheques de las mensualidades del Hermano Gines, correspondientes al año 2007
Marcadas “18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26” insertas desde el folio 181hasta el folio 192 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con cheques pagados a nombre de la demandante Inés de Ávila; insertas desde el folio 193 hasta el folio 291 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con cartas de pago de gastos del hermano Gines y entrega de cheques a la actora para entrega a beneficiarios.
Marcadas “27 y 28”, insertas desde el folio 292 hasta el folio 293 del CRN° 3 relacionadas con comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 dirigida por la Fundación al Instituto; e insertas desde el folio 294 hasta el folio 302 del CRN° 3 del expediente, relacionadas con documento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Sucre, relacionadas con entrega de inmueble por parte del Instituto a la Fundación.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
-Documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 3, comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, dirigida al Banco Provincial, agencia la Pelota, insertas desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicación de fecha 17 de diciembre de 2008, dirigida al Banco Provincial, Agencia la Pelota, insertas desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones de fecha 16 y 27 de noviembre de 2009, dirigidas al Banco Provincial, Agencia la Pelota, este Juzgado e insertas desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con transferencia electrónica realizada por la pagina Web del Banco Provincial, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2010, en relación a las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 122 al 130 por ser copia simple de documento y no emanar de la actora, aceptando el hecho que el dinero fue depositado en la cuenta de la actora, pero que bien pudo haber sido para gastos de mantenimiento del hermano Gines. Al respecto la representación judicial del Instituto alegó que dichos pagos se adminiculan con la informativa del Banco Provincial, correspondiéndose los montos con las fechas y por ende los conceptos. Respecto de lo planteado, evidencia el Tribunal que se tiene como cierto por las partes los abonos realizados a la cuenta de la actora, no así las razones de tales abonos, en tal sentido y como quiera que de las informativas del Banco Provincial (folios 104 al 320 de la segunda pieza del expediente), se evidencia el abono de Bs.5.540.831,25 en fecha 30 de octubre de 2007, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 243) ordenada por parte de la codemandada, así como las transferencias de Bs.5.540,40 en fecha 17 de diciembre de 2008, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 228); y por 3.693,88 en fecha 16 de noviembre de 2009, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 128), no obstante ello, no evidencia esta juzgadora que a la actora se le haya presentado documental alguna que demuestre que dichos pagos eran por concepto de utilidades, aunado al hecho que tal como se reveló del resto de las documentales, a la actora se le realizaban depósitos para otros fines, tal como lo admitieron las partes, razón por la cual, se les niega valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
De la Prueba De Informes:
La parte demandada promovió a las entidades bancarias al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 199 al 453 de la pieza número 01 del expediente y 104 al 320 de la pieza número 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
De la pruebaTestimoniales
La parte codemandada promueve la testimonial de los ciudadanos Roxana Duarte Pérez, Yoni José Cordero García y Pedro German Serrano, identificados con las cédulas de identidad números 6.292.313, 10.800.731 y 4.481.155, respectivamente, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Yoni José Cordero García y Roxana Duarte Pérez, no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos Yoni José Cordero García y Roxana Duarte Pérez, los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano Yoni José Cordero García además que desempeñaba el cargo de servicios generales incluyendo estacionamiento, áreas verdes y electricidad, que el estacionamiento abre desde las 6:30 la rampa y hasta las 4:00 de la tarde que es la hora de salida, que el hermano Gines se encontraba en la residencia; que la actora entraba y salía de vez en cuando al Instituto en la camioneta del señor Abelardo, que salía a trabajar y llegaba a las 12, que él estaba en la caceta, y que luego se iban a trabajar, y que el señor Abelardo tenía llave para entrar, que labora desde el 02 de julio de 2007, que siempre ha tenido el mismo cargo que trabajaba de lunes a viernes y que veía a la actora y al señor Abelardo a las 7:00 de la mañana y que luego regresaban para almorzar. Por su parte la ciudadana Roxana Duarte señaló ostentar el cargo de Coordinador Técnico de la Dirección nacional de la biblioteca, documentos y archivos desde 1987, que conoce a la actora como enfermera del hermano Gines en la Fundación la Salle en el Pent House y que luego del 2005 pasó a caja chica, señalando en cuanto a sus funciones que llevaba los pagos de para enfermería, cocina y médicos que entregaba a la actora, que era la actora quien le decía cuando la podía atender, y que ello era 02 veces a la semana en el horario que ella llevaba, que siempre le dejaba dinero para los gastos y que en el mes de diciembre dejaba el doble por cualquier eventualidad o emergencia. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.
De la Declaración de parte:
Esta Juzgadora observa de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora (no obstante que en reiteradas oportunidades este Tribunal instó en la búsqueda de la verdad a la propia actora ciudadana Inés de Ávila, quien no compareció según se desprende de las actas de audiencia); respondió en cuanto a los hechos controvertidos, que la misma fue contratada para realizar cuidados médicos al hermano Gines, que le aplicaba tratamiento médico y que era la encargada de sus aseo personal; que la residencia de la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue prácticamente la residencia del hermano Gines, no obstante que pudiera tener su vivienda, que tenía esposo e hijos; que nunca disfrutó de vacaciones, que en algún momento estuvo impedida físicamente por un brazo enyesado y que el hermano Gines era un hombre fuerte y podía asearse solo, que podía inyectar al mismo con brazo lesionado, que la actora no tenía horario especial y que trabajaba de lunes a domingo, que laboraba todo el día y dormía a intervalos; señaló la apoderada judicial de la actora que no sabía quien atendía al hermano Gines cuando la actora debía ausentarse, que lo atendía en todos sus viajes, en cuanto al pago al personal señaló que se realizaban los recibos y le daban el cheque y ello lo entregaba en la sede de la fundación, manifestó no tener conocimiento de quien instruía a la cocinera sobre la comida del actor . Por su parte la representación judicial de la codemandada la Fundación, señaló que la actora fue contratada en 1995 como personal de mantenimiento y terminó siendo asignada a la Presidencia del Hermano Gines, pasando a ser su enfermera, trabajando en un horario normal de oficina, que tenía su vivienda propia, que el hermano Gines tenía tres enfermeras más a su cargo. Por el Instituto de las Escuelas Cristiana respondió la ciudadana Sosa Navas Martha Cecilia, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.287.096, en su condición de administradora del mismo, señalando, que el Instituto desde 2007 asumió obligaciones laborales de la actora, que conoció al hermano Gines quien estaba en cama y no se valía por si solo, que tenían personal adicional a la actora para atenderlo, que eran Mayeli Cabarcas, Beatriz Elena Bello y Gladis Martínez , que la actora manejaba su propio horario y el de los demás empleados, no permitiéndole al Instituto lo relacionado con la contratación de personal, que sólo entregan los listados de pago a la actora y ésta los realizaba, que nunca habló de su dirección de habitación y que tenía familiares, siendo que su mamá estaba en Colombia y viajaba a visitarla y así se lo manifestaba la actora, que le decía la fecha de ida y vuelta y que el hermano Gines se quedaba bajo la custodia del otro personal; que cuando fallece el mencionado ciudadano viene el proceso de terminación de la relación laboral, que se le ofreció a la actora un traslado a la unidad de enfermería del Instituto y que ella se negó; que mientras la actora estuvo en el Instituto la actora no disfrutó de períodos vacacionales por falta de disposición de la misma, pero que si se ausentaba y lo notificaba; que la actora fue operada, que su esposo tuvo un proceso de cáncer y lo acompañó con lo cual no estuvo con el hermano Gines, que la actora era la que autorizaba las visitas al hermano Gines, autorizando la del hermano Jesús Iriondo. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto la defensa de parte de la codemandada Fundación la Salle de Ciencias Naturales tanto en la contestación de la demandada como lo señalado ante esta alzada, corresponde a esta Superioridad determinar en principio debe la cualidad de la parte
Punto Previo:
De la Falta de Cualidad:
Señala la representación judicial de la co-demandada Fundación la Salle de Ciencias Naturales que no posee legitimidad pasiva, es decir cualidad para estar como parte en el presente procedimiento, bajo el argumento que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el mes de enero de 1997.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así pues, indicado lo anterior, es preciso concluir que la accionante ha venido prestando servicios tanto para la Fundación la Salle como para el Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle, lo cual es un hecho no controvertido por las codemandadas es por lo que se considera que la Fundación La Salle tiene cualidad pasiva para ser demandada en este proceso, aunado a que existen elementos vinculantes entre ambas instituciones. Así se decide.
Con respecto al alegato de apelación grupo de empresas:
La parte codemandada recurrente señala como apelación, la inexistencia del grupo económico, toda vez que la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos Cristianos la Salle, son personas jurídicas distintas, no están sometidas a administración y control común. Coincidiendo las codemandadas en que los gastos y costos del cuidado del Hermano Gines fueron asumidos por el Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, como instituto de derecho pontificio de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – la Salle de Venezuela, constituido el Instituto conforme al derecho privado, con el objeto de que continuara encargándose de la atención y cuidado exclusivo del Hermano Gines.
Sobre dicho punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o falta de cualidad de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, para seguir este juicio. Al efecto, se observa del Cuaderno de Recaudos N° 1 al folio 8, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación la Salle, que El Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle, es miembro de la Asamblea de la Fundación La Salle, lo cual sugiere a quien decide, que indudablemente ambas instituciones participan de manera conjunta de la toma de decisiones, de otra parte quien tiene facultad para sustituir al Presidente de la Fundación La Salle es el Hno. Visitador Principal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle, con lo cual se constata que tienen decisiones comunes y vinculación organizativas.
De igual forma se observa, que en el caso de marras se determinó la existencia de la unidad económica entre las señaladas empresas en virtud de que se pudo evidenciar del material probatorio, específicamente de documental cursante a los folios 21 al 101 de la pieza número 02 del expediente, relacionada con estatutos de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, que la máxima autoridad de la Fundación, que es la Asamblea (Según Acta del mes de abril del 2005), estuvo conformada por el Presidente y los miembros fundadores, representados por dos representantes del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – La Salle y un representante de la Sociedad de Ciencias Naturales la Salle; se evidencia de igual manera de los referidos estatutos que la referida Asamblea General constituye el máximo órgano de la institución, con lo cual, y dado el grado de jerarquía y participación de la codemandada en Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela en la Fundación la Salle de Ciencias Naturales. Así se decide.
Dicho lo anterior, es claro determinar, en virtud del análisis realizado, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles, por lo tanto se declara procedente el grupo económico de empresas. Así se establece.
De la prescripción:
Con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda el 09 de noviembre de 2011, debe señalarse al respecto, que como quiera que ha sido establecido en el presente fallo la existencia de un grupo económico conformado por las codemandadas, debe entenderse que existió una continuidad de los servicios prestados por la actora para con las mismas, por el tiempo alegado y admitido en los escritos de contestación a la demanda, esto es, desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011. En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2011 y que la última de las notificaciones ordenadas realizar a las codemandadas lo fue el 25 de noviembre de 2011, según consta de boleta de notificación cursante al folio 38 del expediente, razón por la cual y de una simple operación aritmética se evidencia que la demanda y la notificación de las codemandadas se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada, es la ley sustantiva aplicable al presente asunto, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide
Delación por Falta de Valoración de pruebas documentales: La representación Judicial de la parte actora señala que el Juez de Primera instancia incurrió en la falta de valoración de la documental inserta a los folios 69 y 70 del CRNº1 del expediente contentivas de copias simples de documento notariado de fecha 27/09/2005, el cual fue presentado en copia certificado en fecha 05/03/20136, el a quo señalo en la recurrida que dicha documental emanaba de un tercero, y debía ser ratificada , por se copia simple , siendo que el documento emanaba de quien fuera presidente de la fundación, es decir, el receptor de los servicios de su representada,
La representación judicial de la parte codemanda señala que la documental fue debidamente apreciada por el Juez de Primera, la documental efectivamente fue emanado por un tercero, que es el Hermano Gine, efectivamente fue firmado, a nombre propio, no a nombre de la fundación la Salle, no hay quien constante el contenido de la misma,
Esta juzgadora considera importante destacar el contenido del Artículo 79 de la LOPTRA, el cual reza lo siguiente:
Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte de ten el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la documental inserta a los 69 y 70 del CRNº1 del expediente, es un documento privado y no esta ratificado. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
La representación de la parte actora señala que la documental inserta del folio 96 al 149 del CRNº 1 del expediente, libro elaborado por el Hermano Gines con la finalidad de llevar el control de la fecha, hora de entrada y salida, de su representada, la misma fue desechada, por el a quo bajo el criterio de que dicho libro debió de cumplir con unas formalidades de ley, con una autorización de la Inspectoría del trabajo, siendo que la prueba en cuestión fue consignada bajo documento privado y debió ser valorada por el artículo 78 de LOPTRA, por cuanto el mencionado libro no correspondía a las horas extras a que hace referencia el artículo 209 de la LOT.
La representación de la parte co-demandada señala que la referida documental sobre las horas extras, fue desconocida por esta representación, en virtud que su contenido se puede apreciar que aparece fecha, hora, y al final la firma del Hermano Gine, (de manera continua), no hay quien la reconozca, el Hermano Gine no está y si lo firmo fue a nombre propio o como documento privado.
En el caso de marras observa esta juzgadora que dicha documental inserta del folio 96 al 149 del CRNº 1 del expediente, libro elaborado por el Hermano Gines, por lo tanto es un documento privado y emana de un tercero, que el mismo carece de firma y sello de la Inspectoría del Trabajo: En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la delación señalada. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora señala que en la recurrida el a quo incurre en un error de interpretación al precisar que su representada es trabajadora de confianza, por cuanto las funciones desempeñada por la actora escapa de un trabajado ordinario, puesto que el tipo de servicio involucra la realización de control y asistencia de medicación alimentación y aseo personal, incurriendo él a quo en determinar que su representada era trabajadora de dirección y confianza tomando excepción vulgar y no la jurídica, y porque su representada trasladaba cheque de otra trabajadora de un lugar a otro, y comprar medicinas, comidas y enceres
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora; que el a quo fundamentó su decisión en el principio laboral de la realidad sobre las formas o apariencias respecto a los supuestos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es sobre el trabajador de confianza, y sobre quién debe realizar su calificación a la luz de lo establecido en el Artículo 47 de la eiusdem, en las funciones alegadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Por otro lado, esta Juzgadora precisa señalar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en la sentencia del 13 de Noviembre de 2001, en la cual se establece que tal categorización del trabajador, si es o no un trabajador de confianza, corresponde a una situación de hecho y no de derecho que depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Por esto, cobra fuerza en este supuesto el principio de primacía de la realidad sobre las formas, de manera que aún y cuando dicha denominación pudiere hacerse en un contrato de trabajo realizado por escrito, por no ser las partes ni el patrono en forma unilateral los facultados para calificar dicho cargo. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente, y ratifica el contenido del mismo. Así se decide
Con relación a las horas Extraordinarias: La representación judicial de la parte actora señala en cuanto a las horas extras, que las co-demandadas negaron la existencias de unas jornadas de trabajo de lunes a sábados, alegando que la actora realizaba labores discontinuas, hecho que la codemandadas debieron probar y no lo probaron. Luego en cuanto al efecto de la no exhibición del libro de las horas extras al periodo de 1995 al 2011, debió ser valorado de acuerdo como lo señala la sala de casación social en sentencia Nº 1604 de fecha 21/10/2008, de considerar como ciertos los datos señalados en el escrito de pruebas, en atención a los establecidos en los artículos 209 de la LOT y 12 de la LOPTRA, por ser una obligación impuesta al patrono, de llevar estos libros, la demandada debió presentar lo solicitado, no los exhibió y por tanto se le debió aplicar la consecuencia jurídica.
La representación judicial de la codemandada la Fundación la Salle señala en cuanto al libro de exhibición que solicito la parte actora, que la Fundación la Salle no lo hizo, por haber negado rotundamente que la trabajadora haya trabajado horas extras, y según lo que establece la jurisprudencia al negar la demandada las horas extras se revierte la carga de la prueba a la parte actora, lo cual no fue debidamente probadas.
Ahora bien, es importante observar lo establecido por el legislador en el artículo 198 de Orgánica del Trabajo:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece este artículo que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, los trabajadores que desempeñen labores, discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos períodos de inacción en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos para responder a llamados eventuales y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.
En el presente caso tal y como se señalo anteriormente a la parte demandante le correspondía demostrar las horas extras laboradas, las cuales quiso demostrar con documental inserta del folio 96 al 149 del CRNº 1 del expediente, libro elaborado por el Hermano Gines, el cual no se valoro, por un documento privado, sin sello de la inspectoría, resultando aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. Así se decide.
Con relación a la terminación de la relación de trabajo: La representación de la parta actora señala en cuanto a la terminación laboral se alego y probaron con 2 documentales que específicamente se pide el desalojo del lugar de trabajo de su representada, residencia en la cual era habitada por su representada y el Hermano Gines, y le cambiaron las condiciones de trabajo, al morir el Hermano Gines no le asignaron mas funciones.
En tal sentido esta juzgadora observa que el Juez de Primera Instancia indico en la recurrida que tal como lo admitieron las partes y tal como se expuso precedentemente, la actora fue contratada para atender los cuidados personales y de salud del Hermano Gines, siendo de igual manera un hecho admitido por ellas, sobre el fallecimiento del mismo; de tal manera que por virtud de haber dejado de existir la persona para cuyos cuidados fue contratada la actora y por no haber señalado ésta cuales fueron las otras condiciones de trabajo en su escrito libelar que le llevaron a retirarse de manera justificada, aunado a que el hecho de entregar los inmuebles donde habitaban no significa ofensa o humillación, es por lo que mal puede considerarse el retiro de la demandante de autos como un retiro por causa justificada, siendo que además no se evidencia de autos en que consistió el trato vejatorio o inhumano al que alude fue sometida ni prueba alguna que lo evidencie. En consecuencia se confirma la decisión de primera instancia. Así se decide.
Alega la representación de la parte codemandada la Fundación la salle de Ciencias Naturales en cuanto a una omisión o falta de apreciación de la prueba de informe promovidas y que fue debidamente admitida por el Tribunal y evacuada por el Banco Provincial, de la cual no hubo objeción ni oposición por la parte actora y que corre inserta al folio 199 al 453 del CRNº2, de donde se evidencia todos y cada uno de los pagos de utilidades, insertas a los folios 83 al 104 el a quo en la sentencia señala que no fueron probados los cuales constan detalladamente de la siguiente manera: año 1998 al folio 212 CRNº 2, año 1999 al folio 213 CRNº2, año 2000 al folio 225 CRNº2, año 2001 al folio 235 CRNº2, año 2002 al folio 251 CRNº2, año 2003 al folio 363 CRNº2, año 2004 al folio 279, año 2005 al folio 291 CRNº2 y año 2006 al folio 306 CRNº2.
Ahora bien de la revisión de la prueba de informe sobre la liberación del pago de utilidades, efectivamente se evidencia los montos pagados a la accionante, pero se indican como “pago de nomina”, por lo que mal puede interpretar quien juzga que los mismos correspondan al pago de utilidades. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la codemandada. Así se declara
La representación de la parte codemandada Instituto de los Hermanos Cristianos la Salle señala que apela de la sentencia de fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por cuanto la Juez no tomo en cuenta la Prueba de Informes en el pago de las utilidades de su representada correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, del cual se puede verificar con las solicitudes de transferencia las cuales se encuentran insertas a los folios 123, 125, 127, 128 y 130 en el CRN3 del expediente, y los montos coinciden, y se puede observar que se cancela siempre a base de 90 días, por lo tanto se considera que hay prueba suficiente para demostrar que se le fueron canceladas sus utilidades.
En tal sentido esta Juzgadora observar que efectivamente de los folios 123, 125, 127, 128 y 130 del CRN°3 del expediente se evidencia que se solicitaron unas transferencias las cuales coinciden con los montos acreditados en las pruebas de informes, y las mismas fechas. En consecuencia se declara con lugar el alegato esgrimido y se ordenan del monto que resulte a pagar las deducciones de las cantidades de dinero canceladas por concepto de utilidades, de acuerdo a los montos y fechas siguientes: Bs. 5.540,83 de fecha 30-10-2007; Bs. 5.540,83 de fecha 17-12-2008; Bs. 1.846, 94 de fecha 27-11-2009; Bs. 5.540,82 de fecha 29-11-2010. Así se decide.
Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
En cuanto a la falta de cualidad, se excepciona la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Con respecto al alegato de grupo de empresas Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Establecido lo anterior, y en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales: punto decidido supra. Así se establece.
Precisado lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que continuación se expone:
En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la actora Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
En cuanto al salario, alega la actora haber devengado como salario a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs.273,00 durante el año 1995 hasta 1997; Bs.500,00 durante el año 1998; Bs.960,00 durante el año 1999; Bs.1.152,00 durante el año 2000; Bs.1.267,20 durante los años 2001 y 2002; Bs.1.477,50 durante los años 2003 y 2004 Bs.1.846,94 durante los años 2005 al 2011, que dentro de las condiciones laborales se le pagaban 90 días anuales de utilidades y 24 días anuales de bono vacacional, por su parte la Codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, negó los salarios alegados por la actora relacionado con los años 1995 hasta 1997, 199, 2000 y 2001 al 2002, alegando que la misma devengó Bs.120,00 desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el mes de enero de 1996, Bs.200,00 desde el 02 de febrero de 1996 y hasta el mes de enero de 1997, Bs.273,00 desde el mes de febrero de 1997 y hasta el mes de diciembre de 1997, Bs.500 durante los años 1998 y 1999, Bs.960,00 durante el año 2000, Bs.1.152,00 durante los años 2011 y 2002, Bs.1477,55 durante los años 2003 y 2004 y Bs.1.846,94 desde el año 2005 y hasta el mes de enero de 2007; admitiendo el Instituto de Escuelas Cristianas, el salario devengado de la actora desde el año 2007 y hasta el 04 de noviembre de 2011 de Bs.1.846,94; asumiendo la Fundación la carga probatorio de los salarios alegados en su contestación a la demanda y que contradicen los alegados por la actora en su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de lo planteado y de un análisis del material probatorio, que se valora conforme al principio de comunidad de la prueba, específicamente de documental marcada letra C y cursante al folio 64 de la tercera pieza del expediente, que el salario devengado por la actora al mes de junio de 1997 fue de Bs.210,00, del resto no evidencia esta juzgadora de las pruebas aportadas por las partes los salarios alegados por la codemandada la Fundación como era su carga probatoria, razón por la cual considera quien decide que los salarios básicos devengados por la actora a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: Al 18 de junio de 1997: Bs.210,00, para el año 1998, Bs. 500,00, para el año 1999, Bs.960,00; para el año 2000, Bs.1.152,00, para los años 2001-2002. Bs.1.267,00, para los años 2003-2004, Bs.1.477,50 y para los años 2005 al 2011, Bs.1.846,94. Así se decide.
En cuanto a la jornada laborada: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
En cuanto el pago, Indemnización de Antigüedad corte de cuenta 1995-1997, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por multiplicado por el salario normal vigente para mayo de 1997, lo que arroja un monto de Bs. 546,00 y 30 días por concepto de bono de transferencia previsto en el literal “b” lo que arroja un monto de Bs. 273,00, para dar un monto total de Bs. 819,00, así como los intereses correspondientes a la antigüedad de conformidad con el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo; respecto de lo cual la parte codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, negó la procedencia de lo reclamado bajo el argumento de haber pagado el mismo. Respecto de lo solicitado, evidencia esta Juzgadora de documental cursante al folio 64 de la pieza número 03 del expediente, documento que refleja no solo el salario de la actora al 18 de junio de 1997 de Bs.210,00 mensuales, sino también el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, donde se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la actora desde el 01 de agosto de 1995, razón por la cual al haber quedado demostrado el pago de los mismos, es por lo que este Tribunal declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de Vacaciones no disfrutadas periodo 1995-2011, la demandada debió concederle y pagarle a mi mandante, por concepto de disfrute de vacaciones dentro del periodo 1995-2011, un total de 510 días calculado a treinta días por año, un total de Bs. 82.875, así como el Pago de Bono Vacacional periodo 1998-2011, la demandada adeuda un total de 408 días por 24 días por año, calculado con un salario de 1652.5, adeudando la cantidad de Bs. 66.300, Vacaciones fraccionadas la demanda adeuda un tal de 7,5 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.218,75, Pago de Bono Vacacional fraccionado la demandada adeuda por este concepto la cantidad de 6 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 975,00. Respecto de lo reclamado la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales alegó en su contestación a la demanda, que la actora disfrutó y le fueron pagados todos los períodos vacacionales a los que tuvo derecho y hasta el 31 de enero de 2007; por su parte el Instituto de las Escuelas Cristianas no señaló expresamente en su contestación a la demanda si procedió al pago de lo reclamado, negando tan solo que el pago del bono vacacional deba ser calculado con base a 24 días anuales. Respecto de lo reclamado, debe señalar este Tribunal que luego de un exhaustivo estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes, que tal como lo expresaron las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, específicamente en la oportunidad de la declaración de parte y cuando se analizó la documental cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que la actora no disfrutó de sus períodos vacacionales, aunado al hecho que se evidencia de documental cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que la codemandada la Fundación la Salle reconoció a la misma los pagos de vacaciones pendientes por los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente al 2006-2007, con su correspondiente bono vacacional, en tal sentido y por todo lo expuesto se considera procedente en derecho el pago de los períodos vacacionales a que tuvo derecho la actora desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011 a razón de 30 días por año de vacaciones y 24 días de bono vacacional, según documental cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, las cuales no fueron negadas en forma expresa por las demandadas en su contestación a la demanda. Así se decide
En cuanto al pago de Utilidades:
En cuanto a la utilidades por los períodos 1996-2010, la demandada adeuda 1350 días de utilidades, lo cual arroja un monto de Bs. 219.375, Utilidades fraccionadas 1995 la demandada adeuda por este concepto 30 días calculado sobre la base del salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.875, Utilidades fraccionadas 2011, la demandada por este concepto adeuda la cantidad de Bs. 12.187.5. Respecto de lo planteado y no obstante que las codemandadas negaron su procedencia por virtud del pago según la Fundación y por virtud de la improcedencia en derecho del reclamo con base a 90 días por año según el Instituto, se ordena su pago con base al promedio salarial del respectivo año que han sido establecidos en el presente fallo y sobre la base de 90 días por año, según documental cursante al folio 77 del expediente de la pieza número 01 del expediente, se evidencia notificación a la actora donde se le informa sobre sus condiciones de trabajo y que serían mantenidas luego de la transferencia al Instituto, donde se dispone el disfrute de 30 días de vacaciones y 32 días de bono vacacional, así como 90 días de aguinaldo. Ahora bien la codemandada Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela logro demostrar la liberación de la obligación del pago de utilidades de los periodos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo tanto se ordena al experto sean descontados dichos montos de acuerdo a lo siguiente. Bs. 5.540,83 de fecha 30-10-2007; Bs. 5.540,83 de fecha 17-12-2008; Bs. 1.846, 94 de fecha 27-11-2009; Bs. 5.540,82 de fecha 29-11-2010. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como el promedio salarial por cada período anual o fracción según el caso. Así se decide
En cuanto al reclamo de Domingos 1995-2011, a pesar que el horario de trabajo de la ciudadana Inés de Ávila Arias, era de lunes a sábado los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, motivo por el cual se le adeuda por este concepto 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42, así como Horas extras días sábados 1995-2011, el caso es que la ciudadana Inés de Ávila Arias, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 119.839,5, Horas extraordiniarias1995-2011, el caso es que a la ciudadana Ines de Avila Arias, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 362.705,4. Respecto de lo reclamado, este Tribunal se pronunció precedentemente, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece
Indemnización por retiro justificado (Despido Indirecto): por ser un punto de apelación de la parte actora se dan por reproducidos los argumentos señalados supra. Así se decide.
En cuanto al pago de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011, lo cual fue negado por las codemandadas, alegando la Fundación el pago de dicho concepto alegando la apertura de un fideicomiso en el Banco Mercantil, negando la representación del Instituto las bases salariales de cálculo utilizadas por la actora. Al respecto y del material probatorio se evidencia de informativa cursante a los folios 197 al 198 y su vuelto, de la pieza número 01 del expediente, proveniente del Banco Mercantil, que demuestra la apertura de un fideicomiso a nombre de la actora desde el 09 de junio de 1999, con un saldo al 27 de noviembre de 2012, de Bs.3.204,76, con lo cual queda demostrado el hecho alegado por la demandada; no obstante ello y como quiera que han quedado establecido en el presente fallo los salarios alegados por la actora en su escrito libelar y como quiera que no se evidencia de autos el pago completo de dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que procede el pago del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo a la actora el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, con las alícuotas de 90 días por año de utilidades y 24 días por año de bono vacacional. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir finalmente los pagos demostrado en el Fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil y discriminados a los folios 197 al 198 y su vuelto de la pieza número 01 del expediente. Así se decide.
En cuanto a la solvencia de la seguridad social: sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por la actora al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandas el día 25 de noviembre de 2011, (folio 38 del expediente de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de las codemandadas en contra sentencia fecha 31/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido en cuanto a la bonificación de fin de año; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana INES MARÍA DE AVILA DE ARIAS, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES y el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos. QUINTO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la actora en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, en los montos que resulten deberán descontarse los pagos realizados por concepto de bonificación de fin de año, se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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