JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001748
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOUGLAS DE JESUS SANCHEZ ROJAS, KELVIN JOSE LINARES GIL, JORGE ARTURO JIMENEZ AFANADOR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-3.481.249, V-10.886.483, E- 81.325.345, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILITZA GONZALEZ DIAZ y GLEN MARGARITA MOLINA B, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nos 63.215 y 54.529 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el número 06, Tomo: 133-A Sgdo en fecha 4 de abril del año 1995.
PARTE CODEMANDADA: IBM de Venezuela, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero del año de 1998, bajo el numero 15 ,Tomo 3 A. Sgdo.
TERCERO: ,inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930 bajo el numero 387, tomo: 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRESORIMAR SEQUINI y CARMEN YRENE VELANDIA DE A, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 107.161 y 100.591respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, GABRIELA LONGO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 79.081 y 130.518 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMON, abogada en ejercicio, inscrita bajo el IPSA bajo el Nº 45.066.
MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes demandada, codemandada y tercero en contra sentencia de fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que los ciudadano DOUGLAS DE JESUS SANCHEZ ROJAS, KELVIN JOSE LINARES GIL, JORGE ARTURO JIMENEZ AFANADOR, comenzaron a prestar sus servicios el primero en fecha 30 de Septiembre del año 2009, el segundo en fecha 14 de marzo del año 2011, y el tercero de los nombrados el 01 de julio del 2010, fueron contratados por la empresa ADECCO, previa entrevista con IBM de Venezuela, para prestar servicios a IBM de Venezuela, prestando soporte técnico de desarrollo y mantenimiento, para el hoy llamado, Tercero, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la sede de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), bajo la supervisión, vigilancia de la Gerencia de desarrollo, mantenimiento, y calidad de las aplicaciones de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Devengado como últimos salarios los siguientes: el ciudadano Douglas Sánchez, la cantidad de Bs. 7.024,38, el ciudadano Kelvin Linares la cantidad de Bs. 6.200,00 y el ciudadano Jorge Jiménez la cantidad de Bs. 6.774,12.
Así mismo alegan los codemandantes que fueros despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre del año 2011, cuando CANTV de forma inesperada decide rescindir el contrato de servicios celebrado con IBM de Venezuela. Siendo así las cosas señala la parte actora que durante el lapso que duro la prestación de servicios, la misma fue ejecutada dentro de las Instalaciones de CANTV para CANTV por intermedio de IBM de Venezuela, por lo que solicitan le seas canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, previstos en la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores, en apego a los establecido en artículos 89,91,92,94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3,10,54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo(hoy derogada).
Por lo que solicitan le sean cancelados los siguientes conceptos:
1. Douglas Sánchez
Prestación de antigüedad 38.791,23
Complemento de antigüedad 20.682,60
días adicionales 1.982,46
Intereses sobre prestaciones 6.032,03
Indemnización Art 125 20.682,60
Indemnización Art 125 20.682,60
Vacaciones frac 2011 1.461,00
Bono vac frac 2.922,00
Diferencias de vac 4.448,00
Diferencia Bono Vac 19.901,00
Diferencia de util 55.257,00
Bono de alimentación 37.800,00
Caja de Ahorro 17.459,26
Intereses caja de Ahorro 3.425,16
TOTAL 248.604,94
2. Kelvin Linares
Prestación de antigüedad 10.649,07
Complemento de antigüedad 13.691,70
Intereses sobre prestaciones 1.655.94
Indemnización Art 125 9.127,80
Indemnización Art 125 9.127,80
Vacaciones frac 2011 3.653.74
Bono vac frac 7.319.20
Diferencia de utilidades 17.556.10
Bono de alimentación 11.900
Caja de Ahorro 5.890
Intereses caja de Ahorro 443,2
TOTAL 91.024.38
3. Jorge Jiménez
Prestación de antigüedad 26.594,69
Complemento de antigüedad 13.548,00
días adicionales 1.994,58
Intereses sobre prestaciones 3.191,62
Indemnización Art 125 14.959,35
Indemnización Art 125 14.959,35
Vacaciones frac 2011 3.287,65
Bono vac frac 6.575,29
Diferencias de vac 2.483,80
Diferencia Bono Vac 9.709,40
Diferencia de util 36.128,00
Bono de alimentación 26.600,00
Caja de Ahorro 12.870,83
Intereses caja de Ahorro 1.867,61
TOTAL 174.770,17
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A,
La representante judicial de la parte demandada ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A, en su contestación a la demanda -folios 180 al 190 - señala que su objeto social, es prestar servicios independientes y especializados Outsourcing puro y simple, que de su extensa cartera de clientes se encuentra IBM de Venezuela, con quien mantiene un contrato de servicios, mediante el cual provee asistencia con su personal para realizar obras determinadas y por tiempo determinado los cuales siempre mantienen, es una relación para con esta de subordinación y no para los contratantes.
Por lo que aduce que en el caso que acá nos ocupa, los codemandantes fueron contratos para el desarrollo de una obra determinada, la cual fue especificada en el contrato de trabajo que se celebro con cada codemandante, donde se señala claramente que el contratante es ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A, el cual fue suscrito libre de presión y por decisión propia y donde reconocen que su patrono es esta, y no CANTV ni IBM de Venezuela, igualmente conocían cuales eran los beneficios legales a percibir, por lo que consideran que es absurdo pensar que puedan hacerse acreedores de los beneficios otorgados por una empresa con la cual no mantenían una relación de dependencia, de subordinación y de quien no recibían el pago de un salario.
Señala que es de suma importancia, tomar en cuenta que el contrato suscrito entre las sociedades Mercantiles ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A y la empresa IBM DE VENEZUELA, establece que los servicios prestados por los hoy actores, no supondrían la existencia de relación de trabajo alguna para con las empresas que contrataron los servicios y que tales servicios deberían encontrarse satisfechos y remunerados con el salario pagado por la contratante es decir ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo, tanto en lo que se refiere al contrato de trabajo celebrado entre estas negando que el mismo sea a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo es un contrato a obra determinada el cual fue rescindido, por lo que niega así mismo que opere una solidaridad entre esta y la codemanda y señala que debe ser declarado improcedente, pormenorizadamente todo lo peticionado por los actores, ya que, considera que los mismos no son acreedores de los beneficios reclamados en el libelo de demanda y que a estos solo les correspondes las acreencias laborales previstas en la Legislación laboral vigente para la época de la prestación de servicio.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA
Por su parte la codemandada IBM de Venezuela, opone como defensa previa la Falta de Cualidad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que nunca ha mantenido relación alguna con los ciudadanos DOUGLAS SANCHEZ, KELVIN LINARES y JORGE JIMENEZ, por lo que niega la prestación de servicio de estos.
Indica así mismo que ni existe obligación laboral alguna que pueda ser imputada a la hoy codemandada, ya que señala que nunca fue patrono de los ciudadanos actores, y que el único patrono que han tenido es la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL CA., tal y como lo reconocen en su libelo de demanda, del cual también se desprende que son inexistentes la concurrencia de los elementos que determinan la naturaleza laboral de una relación jurídica, como lo son la prestación personal del servicio, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación y la remuneración.
Igualmente niega la representación judicial de la Sociedad Mercantil IBM de Venezuela, que su representada realizara entrevista alguna con los hoy demandantes y que luego por petición de la gerencia de sistemas se firmara contrato alguno, igualmente niega las fechas de inicio señaladas así como la fecha de culminación a razón de un falso despido injustificado.
Que lo que ocurrió fue que su representada IBM de Venezuela, en fecha 07 de Mayo del año 2009, suscribió con CANTV, un contrato de servicios, el cual se dio por terminado en fecha 05 de enero del año 2012, y en virtud a tal contrato se vio en la necesidad de subcontratar con ADECCO, a los fines que esta le suministrara personal, para poder cumplir con los requerimientos establecidos por CANTV, en el citado contrato, y en consecuencia considera que no están dados los extremos exigidos por la norma para que opere la presunción de inherencia o conexidad, entre las codemandadas y por ende la inexistencia de la pretendida solidaridad, toda vez que no existe habitualidad ni permanencia en la labor desplegada por ADECCO, y mucho menos que su representada constituya su principal o mayor fuente de ingresos por lo que niega pormenorizadamente que los mismos sean acreedores de los beneficios reclamados en el libelo de demanda.
ALEGATOS INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La representación judicial del tercero llamado a juicio, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señala en su contestación de demanda –folio 20 al 221-, como punto previo, que su representada invoca la improcedencia de la intervención como tercero, ya que la relación que la une con IBM de Venezuela, es meramente contractual en base a los contratos de servicios suscritos, donde se establece que el personal recurso humano que preste ese servicio, serán por cuenta de la contratista, bajo sus expensas y esta la responsable de todos los compromisos laborales que pudieran surgir en el cumplimiento del contrato.
Por lo que no entiende por que su representada fue llamada como tercero interviniente, cuando lo que hubo fue un contrato de servicios y de ninguna manera tiene una relación directa con ninguno de los trabajadores y mucho menos aun con los hoy codemandantes, por lo que considera que tal llamado es una practica dilatoria por parte de IBM de Venezuela, toda vez que los codemandantes no pueden pretender pagos o indemnizaciones por parte de CANTV, toda vez que no ha sido su patrono, por lo que solicita se declare la improcedencia como tercero en la presente causa.
Así mismo señala que en efecto los codemandantes fueron contratados para prestar servicios en sus instalaciones, pero bajo la supervisión de IBM de Venezuela, como así lo señalan los contratos de servicio, por lo tanto considera que no existe para con CANTV vinculación alguna con los hoy codemandantes, cuando lo que realmente hay es un contrato de servicios de naturaleza mercantil entre su representada y la empresa IBM de Venezuela, en el entendido que, las actividades que realizaban los ciudadanos hoy codemandantes, eran sin supervisión directa por CANTV, por lo que la relación de dependencia era con ADECCO, la cual fue contratada por IBM de Venezuela; y CANTV solo realizaba una mera fiscalización del cumplimiento del contrato de servicios, pero nada tenia que ver con los compromisos laborales del personal.
Señala así mismo el tercero interviniente en su contestación a la demanda, que en el presente caso no procede la solidaridad por inherencia y conexidad, toda vez que el objeto social de la Empresa CANTV, según sus estatutos sociales, es la explotación de la industria telefónica en Venezuela y las mismas no se asimilan a las realizadas por IBM, por lo que la obra ejecutada no se puede considerar conexa o inherente entre ambas empresas. Y por ultimo niega pormenorizadamente y detalladamente que los mismos sean acreedores de los beneficios reclamados en el libelo de demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CO- DEMANDADA ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A,
La representación judicial de la parte demandada Addeco, Servicios De Personal C.A., señala que su apelación en contra sentencia fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en 2 puntos. Primer punto: la declaratoria de la intermediación establecida en la sentencia recurrida, la cual no fue solicitada por la parte actora ni probada en auto, así mismo las labores y actividades de ambas empresas no son conexas, ni inherentes, la parte actora se limita a señalar que ellos en cumplimiento de un contrato que firmaran con su representada realizaron una serie de aplicaciones de software para la empresa codemandada IBM de Venezuela, en cumplimento del contrato de servicios que mantiene la demandada Addeco, Servicios de Personal C.A. con la codemandada la empresa IBM de Venezuela, los demandantes señalan que debían ser acreedores de los beneficios de la empresa CANTV, y este caso los actores no demandaron a la empresa CANTV, siendo que fueron llamados como terceros en la presente causa, en el caso concreto lo que existe entre su representada y la codemandada IBM es un contrato mercantil, y para dar con el cumplimiento de dicho contrato, es que se procede a contratar los servicios de un personal capacitado para una obra determinada, es decir a los demandantes, por lo tanto la empresa Addeco, Servicios De Personal C.A es contratista, y el articulo 55 de la LOT, para la época que existió la relación laboral, señala que no existe solidaridad en materia laboral cuando se trata de contratista. Segundo punto: Alegamos silencio de pruebas, si bien el Juez a-quo mencionó los medios probatorios aportados por su representada no indicó si fueron valorados o no, se consignaron los contratos firmados por los actores y su representada, terminación del contrato de trabajo, la liquidación, el Juez los mencionó pero no indico cual fue el valor probatorio, igualmente no se menciono el contrato que existe entre IBM de Venezuela y empresa Addeco, Servicios De Personal C.A , con lo cual claramente se evidencia la existencia de un contrato de servicios, es decir una relación mercantil, en base a estos puntos de apelación solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia recurrida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA
La representación judicial de la parte codemandada IBM de Venezuela señala que su apelación en contra sentencia fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe en 2 puntos. Primer punto: la declaratoria de la intermediación establecida en la sentencia recurrida y en tal sentido se ratifica lo señalado por la representación judicial de la parte demandada Addeco, Servicios de Personal C.A, en cuanto a la intermediación, en este sentido para que exista intermediación de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 21/02/2006, emanada de la sala social es necesario que existan elementos concurrentes básicamente son 2, que la compañía contratista represente la mayor fuente de lucro y que exista una relación tal que sin una no se pueda desarrollar la otra actividad; el objeto social de IBM de Venezuela es el desarrollo de sistemas de software, para prestar servicios a los clientes de IBM de Venezuela, el objeto social de Addeco, Servicios de Personal C.A es la contratación y suministro de personal para sus clientes y el objeto social de CANTV corresponde al área de telecomunicaciones, en este sentido su representada no constituye la mayor fuente de lucro de Addeco, Servicios de Personal C.A y tampoco se mantiene una virtualidad de prestación de servicios, su representada suscribe un contrato de prestación de servicio con CANTV, el cual es reproducido por esta representación de la promoción de pruebas marcada “E”, donde se establece cuales son las condiciones de la prestación de dicho servicio, el cual consistía en la instalación de un software, cuya obra termina el 05/01/2012, y fue debidamente notificada por CANTV a IBM de Venezuela , según la documental marcada “D” inserta a los autos, en virtud de dicha notificación IBM de Venezuela termina el contrato que tenia con Addeco, Servicios de Personal C.A para la prestación de servicio, su representación constata con la codemandada una cantidad de recursos técnicos dada la especialidad requerida por CANTV, los cuales son los hoy accionantes , prestaron sus servicios en las instalaciones de CANTV,. Segundo punto: en cuanto a la falta de cualidad alegada por esta representación judicial se insiste que lo que hubo entre IBM de Venezuela y CANTV fue un contrato de prestación de servicios, con lo cual los trabajadores hoy demandantes prestaban servicios para Addeco, tal y como lo establece en su libelo de demanda, señalando que fueron contratados para addeco para una obra determinada, una vez culminada la obra o el proyecto en fecha supra indicada, dichos empleados fueron debidamente liquidados, por addeco, su representada no le giraba instrucciones, no cancelo salario, no fue sujeto activo de dicha relación laboral, ya que entre IBM de Venezuela y Addeco, Servicios de Personal C.A era una figura de contratista, por lo tanto esta representación esta de acuerdo con addeco en cuanto a la aplicación del articulo 55 de la LOT, el hecho de ser contratista excluye la responsabilidad solidaria que fue decretada en la recurrida en virtud de una supuesta intermediación. Es todo.
FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE CANTV
La representación judicial del tercero interviniente apela contra la sentencia de fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos: Primer punto: en la audiencia de juicio en nombre de su representada solicito la improcedencia del llamado al tercero interviniente en la presente causa en virtud de que entre su representada e IBM de Venezuela se suscribió un contrato de servicios donde IBM de Venezuela iba a prestar un servicio especifico a su representada, por lo cual debió haberlo hecho dentro de las instalaciones de CANTV, la instalación de unos software, con los equipos de su representada, en el acervo probatorio se consignaron los contratos suscritos entre su representada e IBM de Venezuela, relacionados con la instalación del software, donde se establecen cláusulas donde IBM de Venezuela suministraría el personal, que IBM de Venezuela iba a mantener, proteger y defender a su representada sobre cualquier reclamación que se derivada de la relación laboral, entre IBM de Venezuela y sus trabajadores, en los mismos contratos existe una fianza laboral de fiel cumplimiento, donde se determina claramente si su representada es obligada por una sentencia de un Tribunal a cancelar cualquier pasivo laboral de un trabajado de IBM de Venezuela, CANTV hacia efectiva dicha cláusula o dicha fianza laboral, por lo que aquí no se determina ningún interés directo legitimo personal para que su representada fuera llamada como tercero interviniente en la presente causa y el Juez declaro a CANTV como tercero. Segundo punto: en cuanto a la solidaridad que el a quo declaro en la recurrida, señalando que CANTV era solidaria con respecto a las codemandadas en el presente juicio, indicando que las codemandadas eran empresas intermediarias, y como ha dicho la representación de las codemandadas, no existe ningún tipo de conexión ni inherencia entre las codemandas y su representada, por lo antes expuesto por las codemandadas, por lo que se considera no procede la solidaridad. Tercer punto: existe una contradicción en la sentencia, el Tribunal señala que las empresas son intermediarias, pero cuando realiza la motivación en cuanto al pago de los conceptos reclamados por los actores los beneficios de la convención colectiva se base en la cláusula 82 de la convención colectiva de los trabajadores de CANTV, dicha cláusula señala que las empresas contratistas deben de cancelarle a los trabajadores los mismos beneficios de los trabajadores de CANTV, es decir, según sus dichos existe una contradicción porque primero señala a las codemandadas como intermediarias y posteriormente al condenar que se le pague a los trabajadores los beneficios de CANTV indica que son contratistas. Cuarto punto: en cuanto a la valoración del testigo y del video de la audiencia; el testigo señala tener un juicio pendiente, y existen otras demandas con distintos actores demandando a las mismas empresas, y en la causa AP21-L-2012-5260, el mismo testigo rindió declaración, se puede decir que tiene interés. (Trascripción textual)
OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA APELACION DE LAS PARTES DEMANDADA, CODEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al punto principal de apelación sobre la intermediación que fue decido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo considero en relación a la labor realizada por sus representados para la empresa CANTV, es decir la conexidad y la inherencia existe en la labor que realizan los trabajadores para CANTV, el objeto de CANTV son las comunicaciones, y para ello necesitaban programas, los cuales fueron realizados y activados por sus representados, sin dichos programas la CANTV no hubiese podido facturar, no hubiese podido activar los puertos para internet, en cuanto al contrato es cierto que los trabajadores fueron contratados por la demandada Addeco, Servicios de Personal C.A, un contrato de trabajo, en el cual se establece las condiciones de trabajo, en CANTV y en sus instalaciones, por un contrato de servicio que mantenía IBM de Venezuela con CANTV, cuando señalan la falta de cualidad de IBM de Venezuela y que no deberían estar en la presente causa, evidentemente tiene la cualidad para estar presente en esta causa porque sus representados trabajaron en CANTV debido al contrato que existe entre IBM de Venezuela con CANTV, para esta representación existe una tercerización fraudulenta, cuando IBM de Venezuela subcontrata a Addeco, Servicios de Personal C.A y esta a su vez a sus representados, siendo que sus representados siempre prestaron sus servicios a la CANTV desde el primer día hasta el último día, en cuanto al contrato no era de obra determinada, ya que nunca se cumplió el contrato de obra, no se determino cual era la obra, ni la fecha de inicio ni de culminación, comenzaban un trabajo lo terminaban y comenzaban otro, nunca fueron contratados bajo la figura de obra determinada, por lo antes expuesto se ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por las codemandadas, observa este Despacho que la controversia se circunscribe en determinar si existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, o si por el contrario estamos en presencia de la figura del contratista contenida en el Artículo 55 de la LOT. Así se establece.
A los fines de decidir los puntos controvertidos se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Inserta al folio 02 al 38 y 166 al 176 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra A contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano DOUGLAS SANCHEZ, con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, recibos de pagos.
Inserta al folio 39 al 61 y 177 al 187 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra G contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano KELVIN LINARES, con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, anexo contrato de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, recibos de pagos.
Inserta al folio 62 al 72 y 188 al 198 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra N contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano JORGE ARTURO JIMENEZ, con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, anexo contrato de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, estados de cuenta.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba De Informes:
Las cuales al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no costaban aun en autos sus resultas, por lo que la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Exhibición:
La parte demandada, expuso: Manifesté en la audiencia oral y pública de juicio que las mismas documentales constan insertos a los autos, por lo tanto se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.
De las Testimoniales:
En cuanto a la testimonial observa esta Juzgadora que en la celebración de la audiencia de juicio de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora, el ciudadano GERARDO JESUS HERICE, al que se le realizaron las siguientes preguntas:
1. Conoce a los actores?: “…los conozco en CANTV, trabajaba allí, ellos entraron, trabajaban como programadores de computación, realizan aplicaciones de programas que necesite la central de CANTV, pueden suspender líneas telefónicas, habilitar Internet, hacer programas para contabilizar llamadas nacionales e internacionales …”
De seguidas la parte demanda ejerció el derecho a repregunta a quienes les contesto que:
“..No trabajo con adecco, adecco es el patrono de los 3, adecco paga 7 días de bono vacacional, no tiene interés en las resultas, no presto servicios a IBM, prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de CANTV, las labores la supervisaba la gerencia quien también planificaba el trabajo...”
Por cuanto la valoración de la testimonial antes descrita fue objeto de revisión por la co-demandada CANTV, este despacho le otorga valor probatorio adminiculado con el resto de las pruebas aportadas, visto que no se evidencia en el expediente el presunto interés sobre del testigo sobre las resultas de este proceso. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Addecco :
De las Documentales:
Inserta al folio 95 al 198 del CRNº 1 Documentales promovidas por la parte codemanda Adecco, contentiva de 7 contrato de servicios suscritos entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela; del folio 118 al 165 contrato de servicios, suscrito entre IBM de Venezuela y ADECCO, contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos DOUGLAS SANCHEZ, KELVIN JOSE LINARES, JORGE JIMENES con la sociedad Mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., así como documentales denominadas terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, de las mismas se desprenden que los accionantes fueron contratados por la empresa ADECCO, a los fines de prestas servicios para IBM de Venezuela en la sede de CANTV.
En relación a las precedentes pruebas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Pruebas de la parte codemandada IBM de Venezuela
De las Documentales
Inserta al folio 02 al 66 del cuaderno de recaudos numero 02, Documentales promovidas por la parte codemanda IBM de Venezuela contentiva de descripción de tareas, comunicación dirigida por CANTV a IBM, informe de entrega de servicio de Software dirigido por IBM a CANTV, 7 contratos de servicios suscritos entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela , Manual de Beneficios de IBM, de dichas documentales, observa quien aquí sentencia la prestación del servicios que hubo por parte de IBM de Venezuela para la empresa CANTV, se desprende que CANTV dicta linimientos a la empresa IBM de Venezuela, de cuales son los requisitos de exigencia que se deben tomar en cuanta para contratar al personal que ejecuta la obra.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
En cuanto los Informes:
La parte codemandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió expresamente de la evacuación de esta prueba; por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.
Pruebas del Tercero llamado a Juicio CANTV
De las Documentales
Inserta al folio 67 al 192 del cuaderno de recaudos numero 02 Documentales promovidas por el tercero llamado a juicio CANTV contentiva de descripción de tareas, contrato de servicios suscrito entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela, de fechas 07 de mayo del año 2009, 29 de junio del año 2011, 12 de julio del año 2010, así como acta constitutiva de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de dichas documentales se desprende la prestación del servicio que hubo por parte de IBM de Venezuela para la empresa CANTV, así como el tiempo de duración de los contratos.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de apelación alegados por las co-demandadas y dichas las observaciones que a bien tuvo oportuno indicar la parte actora este Tribunal observa que se debe abordar en primer termino el aspecto de la responsabilidad solidaria señalada por la parte actora por considerar que existe inherencia y conexidad entre las co-demandadas, razón por la cual solicita se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por tanto se le pague el diferencial que se genera con la aplicación de dicho convenio.
Ahora bien, es necesario precisar el termino de responsabilidad solidaria contenido en la ley Orgánica del Trabajo, a los fines dilucidar la controversia planteada, para ello este Tribunal pasa a destacar sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social la cual ha indicado que “… con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).
Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).
No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario…” (Ver sentencia Nº 1247 de fecha 03/08/2009); las decisiones de sala y de la jurisprudencia han definidos algunos elementos para determinar la existencia de la inherencia o conexidad.
En el caso de marras esta Juzgadora del estudio de las actas procesales del presente expediente, observa que las actividades desplegadas por IBM de Venezuela son manifiestamente disímiles a las realizadas por CANTV, por cuanto IBM de Venezuela tiene licencias internacionales para la elaboración de programas de Soporte técnico o Software, mientras que CANTV, realiza servicios de telecomunicaciones, con lo cual se evidencia que dichas actividades comerciales son opuestas la una a la otra. De lo cual se constata que no existe inherencia entre ambas empresas por cuanto la actividad de IBM no guarda relación intima con las realizas por CANTV. De igual forma destaca este despacho que la conexidad se circunscribe al complemento en un tramo productivo de ambas empresas, es decir, que una complementa a la otra en el proceso de producción, aspecto que no es posible evidenciarlo en esta dimensión entre las co-demandadas. Así se establece.
Dicho lo anterior se configura la tesis que no habiendo inherencia y conexidad entre las co-demandadas IBM de Venezuela y CANTV, no existe entonces responsabilidad solidaria entre las mencionadas entidades de trabajo, con lo cual se pasa a la revisión de la naturaleza de la relación que une a los co-demandados, para lo cual se describe lo siguiente:
De las documentales aportadas por las partes co-demandadas, inserta a los folios 44 al 151 del CR Nº 2; se evidencian contratos de servicios celebrados entre IBM de Venezuela y CANTV, de cuales se puede constatar que existe una relación mercantil entre contratista y contratante, para ejecutar servicios profesionales para la gestión de incidencias de los Grupos aplicativos de la Gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV.
De las documentales que rielan a los folios 02 al 69 del CRN°1, se evidencian contratos de trabajo suscritos por el ciudadano DOUGLAS SANCHEZ, KELVIN JOSE LINARES, JORGE JIMENES con la sociedad Mercantil Adecco Servicios de Personal, así como documentales denominadas terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, de las mismas se desprenden que los accionantes fueron contratados por la empresa ADECCO, a los fines de prestar servicios para IBM de Venezuela en la sede de CANTV, la cual de acuerdo a los autos es una contratista que cuenta con su propio personal para la realización de las actividades asociadas a su actividad económica, tal como se demuestra del contrato celebrado por IBM de Venezuela y Addeco, Servicios De Personal C.A, circunstancia esta que al adminicularse con el cúmulo de elementos probatorios donde se evidencia la unión jurídico laboral entre los actores y la demandada Addeco, Servicios De Personal C.A., conllevan a determinar, al no existir elemento alguno que lo desvirtúe, que los actores no probaron sus dichos en cuanto a que la precitada empresa fungió como intermediaria del tercero Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que implica a su vez que esta IBM de Venezuela carezca de cualidad pasiva para sostener el presente asunto, resultando en consecuencia que se declara la falta de cualidad alegada por IBM de Venezuela. Así se establece.
Visto lo anterior, se revoca el fallo recurrido de fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y se declara con lugar la apelación de las partes co-demandadas recurrente, Addeco, Servicios De Personal C.A, IBM de Venezuela y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A. en contra sentencia de fecha 20/11/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada IBM de Venezuela en consecuencia se declara la falta de cualidad. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: Se revoca el fallo apelado. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JORGE JIMENEZ, DOUGLAS SANCHEZ y KELVIN LINARES contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., IBM DE VENEZUELA S.A, y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil tcatorse (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
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