JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000292

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/04/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ LAMEDA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 18.235 y 55.621respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTILO Y ARTE MARTINEZ C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, V- 6.214.734.

APODERADOS JUDICIALES: abogados IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE y DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos 119.540 y 118.540 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra sentencia de fecha 20/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala que su representado el ciudadano JAVIER JOSÉ LAMEDA PIÑA comenzó a prestar servicios para la empresa ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A., en fecha 16/02/1994, desempeñando el cargo de Florista y Decorador en Arreglos Florales, representada la empresa por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien le giraba todas las instrucciones y tareas, confundiéndose muchas veces la persona natural con la jurídica, como si fuera un solo ente patronal, que cumplió una jornada de trabajo de 09:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 8.000,00, hasta 31/12/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha 01/12/2012, suscribió una liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 15.626,54, donde colocaron que su ingreso como empleado se inició el 19/06/1997, cuando lo cierto es que comenzó su labor en fecha 16/02/1994.

Por otro lado señala el actor que aparte del salario, también era acreedor de una habitación de vivienda dentro de las mismas instalaciones del trabajo, que fue proporcionada por el patrono durante toda la prestación de sus servicios, pero de manera simulada y no verdadera se le hizo suscribir un contrato de arrendamiento por un año fijo y sin prórroga desde el 15/03/2006 al 14/03/2007, siendo que desde febrero de 1994, ya se había consolidado el derecho de conformar el salario el aporte patronal de la vivienda por todo el período laborado, el cual fue estimado en la suma de Bs. 4.000,00, arrojando como consecuencia un último salario de Bs. 12.000,00 mensuales.

Señaló el accionante que recibió liquidaciones anuales, pero que las mismas no se ajustan a lo realmente adeudado, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad,
• Intereses del fideicomiso de lo depositado en el fondo de prestaciones de antigüedad,
• Utilidades,
• Vacaciones debidas no disfrutadas, por 30 días
• Bono vacacional 30 días

Finalmente la actora señala que las co demandadas le adeudan la suma de Bs. 278.527,12, por los conceptos indicados ut supra., adicionalmente intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada niegan que se adeuden las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante. Se niega la fecha de egreso del ciudadano actor por cuanto a decir de la demandada la relación laboral se mantuvo hasta el 30/09/2012. Fue negado que el salario devengado por el trabajador ascendiera a la cantidad de Bs. 12.000,00 ni la cantidad de Bs. 8.000,00, así como que se haya firmado contrato de arrendamiento alguno con el accionante a los fines de proporcionarle vivienda.

Por otro lado fue negado que la ciudadana María Del Pilar Martínez tenga responsabilidad alguna en la relación laboral, por cuanto el patrono del trabajador accionante fue la empresa ESTILO Y ARTE MARTÍNEZ, C.A., negándose en consecuencia, de manera absoluta la relación laboral con la referida ciudadana.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que fundamenta su apelación sobre la sentencia de fecha 20/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes aspectos: Primer punto: En cuanto a la valoración de la prueba del contrato de arrendamiento con la cual se demuestra el Complemento del salario, que en el libelo de la demanda se alego la estimación de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de la vivienda aportada por el patrono, dentro de la misma instalación, donde funciona la empresa demandada, se señala que a su vez el trabajador recibió ese beneficio de dicha vivienda sumado al salario de la cantidad de Bs. 8.000,00, a incrementarse en la cantidad de Bs. 12.000,00. Ahora bien la prueba referida al contrato de arrendamiento, el a quo no la niega, sino que señala que es insuficiente, nunca se explican los motivos de rechazo de ese punto, que es una obligación como establece el art 135 LOPT. Segundo punto: En cuanto a las costas del proceso indicó la parte actora recurrente, que la acción fue declarada con lugar, por lo que se ha debido condenar en costas a la parte demandada y no exonerarla como lo expuso el juzgado de primera instancia.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto al punto de apelación de la parte actora sobre el contrato de arrendamiento considera que la sentencia esta clara, y en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento el a quo fue preciso en decir que fue firmado por una persona ajena al proceso, y considero que la prueba no es suficiente para decir que el actor vivía dentro de las instalaciones de la empresa, es un contrato de arrendamiento ajeno a este proceso, en cuanto al punto de las costas no le fue otorgado el total del petitorio, la demanda fue declarada Parcialmente con Lugar, por lo tanto su representada no pude ser condenada en costas. Ahora bien, en cuanto a la sentencia de fecha 20/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su apelación versa sobre las utilidades y vacaciones solicitadas por la parte actora sin fecha alguna, inciertas, por lo que su representada se encuentra en un estado de indefensión, por lo cual debiere establecer el periodo solicitado, mal podría su representada aportar algún medio probatorio, sin saber sobre cual periodo esta versando la `parte actora,. Por lo tanto solicita sea declarada con lugar su apelación.
CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuesto por la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada, así como por la parte demandada apelante, corresponde a ésta Juzgadora determinar si el a quo incurrió en la falta de valoración de la prueba del contrato de arrendamiento que incide como complemento de salario; de otra parte corresponde precisar la procedencia o no de la condenatoria en costas a la demandada. Finalmente revisar la condenatoria sobre los conceptos de utilidades y vacaciones.

A los fines de resolver la controversia postulada, pasa ésta Alzada a realizar un estudio del material probatorio que consta en el expediente y en base a éste fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “B”, inserta al folio 17 de la pieza 1 del presente expediente contentiva de copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Javier José Peña Lameda Peña, de la misma se desprende la fecha de ingreso del actor

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Insertos a los folios 18 al 36 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de originales y copias simples de recibos de liquidación a nombre del actor, de los mismos se desprenden las liquidaciones de los periodos: 2001,1999. 2004, 2005, 2006, 2007, 1998, 2008, 2009, 2010. 2011, 2003, 2012 y 2008, conceptos cancelados: Art. 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades a sueldo promedio, vacaciones, bono vacaciones, recibos de utilidades de los años 1998 y 1999.

Insertos a los folio 3 al 7 del CRNº 1 del presente expediente contentivas de recibos de pagos a nombre del actor, de los mismo se evidencia que son pagos por trabajos realizados en los periodos 198, 1999, 2000,,2005 y 2006

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 37 al 40 de la pieza 1 del presente expediente contentiva de copias simples de contrato de arrendamiento.

Por cuanto la valoración fue objeto de apelación por parte de la accionante, esta juzgadora valorará la misma en la parte motiva del fallo. Así se establece.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Inserta a los folios 9 al 103 del CRNº 1contentivas de originales de recibos de pagos a nombre del actor desde la fecha 01/08/1994 hasta 31/12/2012, de los mismos se desprende el salario devengado por el actor durante la relación laboral.

Inserta al folio 104, del CRNº 1 del presente expediente contentiva de original de comunicación emanada del actor dirigida a la empresa demandada de fech 15/12/1999, de la misma se desprende la solicitud del actor de la cancelación del 100% de la prestación de antigüedad acumulada en la empresa demandada.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Insertas a los folios 105 al 123 del CRNº 1 del presente expediente contentivos de originales de de recibos de liquidación a nombre del actor, de los mismos se desprenden las liquidaciones de los periodos: 2001,1999. 2004, 2005, 2006, 2007, 1998, 2008, 2009, 2010. 2011, 2003, 2012 y 2008, conceptos cancelados: art 108, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades a sueldo promedio, vacaciones, bono vacaciones, recibos de utilidades de los años 1998 y 1999.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas señaladas supra, esta juzgadora pasa de seguidas a indicar lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora señala que la valoración de la prueba del contrato de arrendamiento con la cual se demuestra el Complemento de de salario, que en el libelo de la demanda se alego la estimación de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de la vivienda aportada por el patrono, dentro de la misma instalación, donde funciona la empresa demandada, se demostraba que a su vez el trabajador recibió ese beneficio de dicha vivienda sumado al salario de la cantidad de Bs. 8.000,00, a incrementarse total a la cantidad de Bs. 12.000,00. Ahora bien la prueba referida al contrato de arrendamiento, el a quo no la niega, sino señala que es insuficiente

La representación Judicial de la parte demandada en observación a lo señalado por la parte actora en cuanto a lo valoración del contrato de arrendamiento considera que la sentencia esta clara, y en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento el a quo fue preciso en decir que fue firmado por una persona ajena al proceso, y considero que la prueba no es suficiente para decir que el actor vivía dentro de las instalaciones de la empresa, es un contrato de arrendamiento ajeno a este proceso

Ahora bien la representación judicial de la parte actora señalada en la audiencia ante esta alzada que el Juez de Primera instancia indico en la sentencia recurrida que la prueba del contrato era insuficiente para demostrar que el actor residía en las instalaciones de la empresa demandada, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de de las actas procesales del expediente en contrato que se encuentra en los folios 37 al 40 de la pieza 1 del presente expediente, observa que el mismo se encuentra suscrito por el actor, mas no se encuentra suscrito por ninguna de las codemandadas ni a titulo personal ni jurídico, de forma tal que no se puede valorar como una prueba suficiente a los fines de determinar que efectivamente el actor habitaba, en la residencia como dice el actor que habitaba, de forma tal que en virtud de estimación sobre la prueba documental se declara improcedente el punto de complemento sobre el salario devengado por el actor en relación al concepto de vivienda. Así se decide.

La representación judicial de la parte actora señala de la sentencia recurrida en cuanto que el a quo no condeno a la demandada en costa, siendo que si hubiera algún cálculo de las prestaciones Sociales que fuera improcedente como en este caso, eso no eximiría las costas, porque la acción como tal es procedente

La representación judicial de la parte demanda indica que en cuanto al punto de las costas, a la parte actora no le fue otorgado el total del petitorio, demandada fue declarada Parcialmente con Lugar, por lo tanto su representada no pude ser condenada en costas

En vista del punto de apelación de la parte actora en cuanto la no condenatoria en costa a la demandada por el quo esta Juzgadora señala lo siguiente:

La norma del artículo 59 de la Ley Orgánica procesal, expresa:

Artículo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas contrarias.

En vista de lo antes expuesto y en virtud que la demandada fue declarada parcialmente con lugar, es forzoso para esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado por la parte actora apelante. Así se decide.

Alegatos de apelación de la demandada: La representación judicial de la parte demandada señala que su apelación versa sobre las utilidades y vacaciones solicitadas por la parte actora, que la misma no señala fecha alguna, es decir están inciertas, por lo que su representada se encuentra en un estado de indefensión, por lo cual se debe establecer el periodo solicitado, mal podría su representada aportar algún medio probatorio, sin saber sobre cual periodo esta versando la parte actora.
Se observa que la empresa demandada tenia la carga de la prueba sobre las obligaciones laborales, ya expuesto de manera repetida por la jurisprudencia y doctrina venezolana, por lo tanto si no hay pruebas de la liberación de las obligaciones laborales solictadas, mal podríamos entender que efectivamente la demandada, cancelo o líbero la obligación de los conceptos de utilidades y vacaciones. Por otro lado se extendió la relación de trabajo, por cuanto no se determino que efectivamente la fecha de terminación fuera el 30/09/2012 señalada por la demandada, en consecuencia al extender de la fecha indicada por el actor, efectivamente hay que condenar los conceptos de vacaciones y utilidades de manera fraccionada, por lo tanto se declara improcedente lo solicitado por la parte actora apelante. Así se decide

Dilucidados como has sido los puntos de apelación y en fundamento al principio cuantum apelatio cuantum devolutio, pasa esta juzgadora a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

En relación a la fecha de culminación de la relación laboral, no logra la parte demandada demostrar a través de los medios probatorios cursantes en autos que el accionante haya culminado la prestación de sus servicios el treinta (30) de septiembre de 2012, por el contrario, se desprende de los recibos de pago cursantes específicamente en los folios ciento dos (102) y su vuelto y ciento tres (103) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, la cancelación del salario hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, motivo por el cual, debe tenerse como cierta la fecha postulada por el ciudadano accionante en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, es decir, que la relación laboral culminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la prestación del servicio del accionante para la persona natural demandada de manera solidaria, es decir, para la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, observamos que no demuestra el ciudadano actor con los medios probatorios aportados la prestación del servicio personal a la ciudadana co-demandada. En opinión de quien decide no corresponde condenar a la persona natural por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de que no se encuentra demostrado que se hayan prestado los servicios personales para esta persona. De modo que debe excluirse a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ de la litis procesal este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), asimismo la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, ha establecido que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias reclamadas derivan específicamente en el tema del valor que la parte actora otorga a la vivienda. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

De las Prestaciones Sociales:

Ahora bien, sin lugar a dudas resulta ilegal la práctica de liquidar cien por ciento (100%) a un trabajador de manera anual. Como bien sabemos, la ley prevé una indisponibilidad del veinticinco por ciento (25%) que representa a la prestación de antigüedad que preveía la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que denomina garantía de las Prestaciones Sociales. Observamos entonces que tal porcentaje se le adeuda al ciudadano accionante y con ocasión al sistema que está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al realizar una fácil proyección del sistema retroactivo que representa 30 días por año con un salario normal mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), aunado a las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional para arrojar el salario integral, obviamente se producen unas diferencias dinerarias en las liquidaciones de Prestaciones Sociales otorgadas al actor que deben ser ordenadas a cancelar. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a ello, se observa en las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos que hubo cierto descontrol. En algunos años se cancelaron unos días adicionales y en otros años no. Es claro que al haber culminado el contrato de trabajo y con ocasión a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hubo un aumento en el número de días en los beneficios de utilidades y bono vacacional, motivo por el cual debe realizarse la proyección en cuanto a la prestación del servicio con la que contaba el actor y en relación a lo que le hubiese correspondido al final del contrato de trabajo. Estas fracciones se adeudan. Comparte quien decide lo expuesto por la sociedad mercantil demandada en cuanto a que únicamente fue expresado que se adeudan 30 días de utilidades, pero no se expresó a que período se refieren esos días, pero como quiera, va a haber una fracción final en el contrato de trabajo que no se evidencia que haya sido cancelada respecto a las utilidades y se va a ordenar a cancelar como lo que corresponde a vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Obviamente desde que ocurrió la ruptura del contrato de trabajo, dentro de los cinco (05) días siguientes había que cancelar las Prestaciones Sociales y en caso contrario esto genera intereses de mora tal y como lo establece el literal f) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en lo que respecta a los demás conceptos la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los mismos se calculan desde el momento de la notificación de la parte demandada al igual de lo que representa la indexación. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenando la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

Fecha de ingreso: 16-02-1994 Fecha de egreso: 31-12-2012

Tiempo total de prestación del servicio: 18 años, 10 meses y 15 días

Tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (transcurrido desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012): quince (15) años, seis (06) meses y doce (12) días.

SALARIO NORMAL MENSUAL DEVENGADO: Bs. 8.000,00 SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 266,66; SALARIO INTEGRAL: Bs. 305,17 DIARIOS; IBV: 22 días x Bs. 266,66/360 = Bs. 16,29 ; IUT: 30 días x Bs. 266,66/360 = Bs. 22,22

Prestaciones Sociales literales c) y d) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

16 años x 30 días = 480 días x Bs. 305,17= Bs. 146.481,60

A la suma obtenida por Prestaciones Sociales deben descontarse CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.549,10) recibidos por el accionante en las liquidaciones de Prestaciones Sociales canceladas de manera anual, para un total a cancelar de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.932,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En relación de las Utilidades:

Visto que la demandada no logro probar el pago liberatorio de este concepto, se ordena la cancelación del mismo de la siguiente manera:

• 30 días x Bs. 266,66 = Bs. 7.999,80

A la suma obtenida por concepto de utilidades deben descontarse TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.850,42) recibidos por el accionante en la liquidación de Prestaciones Sociales y en el recibo de utilidades correspondientes al año 2012, para un total a cancelar de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.149,38) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Vacaciones y el bono vacacional fraccionados:

Visto que la demandada no logro probar el pago liberatorio de este concepto, se ordena la cancelación del mismo de la siguiente manera:

• 43,30 días x Bs. 266,66 = Bs. 11.546,37

A la suma obtenida por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados deben descontarse TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.835,26) recibidos por el accionante en la liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2012, para un total a cancelar de SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.711,11) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad total a cancelar de: CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.792,99). ASÍ SE DECIDE

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos devienen en improcedentes por cuanto se demuestra su cancelación a través de las liquidaciones de Prestaciones Sociales recibidas de manera anual por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los Interés Moratorios:

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“(…) Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 20/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 20/02/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ LAMEDA PIÑA, en contra de la Entidad de Trabajo ESTILO Y ARTE MARTINEZ C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana, MARIA DEL PILAR MARTINEZ, demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso. QUINTO: No hay condenatoria en costas.y costos del proceso,

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA