REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PACHECO CARVAJAL, JOSE MIGUEL SUAREZ y ANDRES RAFAEL VASQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.918.111, 6.548.287 y 12.300.647, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUSS 108, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, anotada bajo el número 67, tomo A-23 Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA DE NOBREGA FREITES, DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL, MONICA SILVA, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA, LISSETTE CAROLINA PEREZ CHACON, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARIA EUGENIA KATTAR y LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.749, 93.377, 99.948, 102.898, 121.515, 124.525, 159.727, 144.383, 145.717, 144.422, 144.339 y 141.899, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, por la abogado ANA BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la adhesión a la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2014 por el abogado LUIS REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; confirmó la sentencia apelada; declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda; y estableció que no hay condenatoria en costas.

El 23 de abril de 2014, el abogado LUIS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 10 de abril de 2014, el fallo se publicó el 21 de abril de 2014; los cinco 5 días de despacho siguientes a fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, transcurrieron así: abril de 2014: 11, 14, 21, 22 y 23; de los 5 días siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de publicación del fallo han transcurrido los siguientes: abril de 2014: 24 y hoy 25 de abril de 2014, es el segundo de los 5 días siguientes para recurrir; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte demandada solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos:

“…visto que dicho tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre las costas procesales en el presente proceso, es que solicitamos a este tribunal aclare la sentencia emitida y se pronuncie sobre las costas procesales…”

El Tribunal para decidir observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el particular sexto de su dispositivo declaró en forma expresa que: “No hay condenatoria en costas”, de manera que no es cierto que el Tribunal no haya emitido pronunciamiento alguno sobre las costas como lo sostiene la parte demandada, razón por la cual debe declararse sin lugar la aclaratoria, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado LUIS REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ORLANDO JOSE PACHECO CARVAJAL, JOSE MIGUEL SUAREZ y ANDRES RAFAEL VASQUEZ GIL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-000277.
JCCA/MM