REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2014.
203º y 154º
PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC) y sus afiliados demandantes: HUMBERTO VILCHEZ, LEOCADIO MUÑOZ, DANILO MUÑOZ, VICTORIANO DIAZ, NEYSY GUERREO, RODRIGO RODRIGUEZ, ALEXANDER PARRA, FABIAN CHACIN, DOGER MOLERO, JOSÉ NAVA, NELSON GONZALEZ, IVAN RAMOS, PASCUAL NAVAS, JORGE ESPINA, ALBANIO VILCHEZ, EDICSON NAVAS, ERIS NAVA, GUSTVAO ARRIETA Y RAY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.379.088, 3.383.016, 3.634.594, 3.644.452, 3.648.505, 3.771.683, 4.764.979, 5.036.371, 5.049.461, 5.050.009, 5.053.457, 5.054.514, 5.066.613, 5.795.789, 5.834.390, 6.683.399, 7.606.398, 7.773.141 y 11.286.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 25.275 y 25.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, de este domicilio, regido por Ley del instituto Nacional de Canalizaciones del 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ¬ CARMEN VALENTINA ESPINA, GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, MARIANNE LOPEZ, DETSY NIÑO, MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, LUIS GERMAN JIMENEZ, ROXANA MARCANO, DEYANIRA HENRIQUEZ, MYRNA MAGALLANES, THAIS ARIAS, NAYILDE CRIOLLO, ADA URDANETA, JANETH DIAZ, AA MARIA CAMINO y JOSGRE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.961, 39.333 y 42.441, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de sentencia.
Vistos: Estos autos.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, revocó la sentencia apelada y en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada en el presente asunto por cobro de conceptos laborales.
En fecha 28 de abril de 2014, la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se subsanara el error material cometido en el dispositivo del fallo y conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente solicitó se declarara procedente la corrección por error material de la sentencia.
La publicación de la sentencia fue el día 10 de marzo de 2014; como quiera que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso de 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente (folios 138 y 139-24 de marzo de 2014) aún se encuentran transcurriendo, por lo que no ha comenzado a computarse el lapso de interposición de recursos, en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
El Tribunal para decidir observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el particular primero, segundo y tercero de su dispositivo declaró en forma expresa: “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, intentaron el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC) y sus afiliados demandantes HUMBERTO VILCHEZ, LEOCADIO MUÑOZ, DANILO MUÑOZ, VICTORIANO DIAZ, NEYSY GUERREO, RODRIGO RODRIGUEZ, ALEXANDER PARRA, FABIAN CHACIN, DOGER MOLERO, JOSÉ NAVA, NELSON GONZALEZ, IVAN RAMOS, PASCUAL NAVAS, JORGE ESPINA, ALBANIO VILCHEZ, EDICSON NAVAS, ERIS NAVA, GUSTVAO ARRIETA y RAY VILCHEZ contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”.
Se observa del contenido del CAPÍTULO IV de la sentencia dictada, denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que la motivación plasmada por este Tribunal para dictar su dispositivo arribó a la siguiente conclusión (último párrafo-folio 134):
“Por las razones expuestas, es improcedente acordar al SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC) y sus afiliados demandantes, las diferencias de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, demandadas con base en 90 días de salario normal por la aplicación de la Convención Colectiva Contrato Marco de los Obreros de la Administración Pública, pues ésta resulta inaplicable y como quiera que la demandada pagó dichos beneficios conforme a la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, no existe diferencia alguna que pagar, debiendo declararse con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y sin lugar la demanda como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.” (negrillas de este Tribunal).
De manera que ciertamente se cometió un error material involuntario en el dispositivo del fallo, toda vez que debió establecerse en el particular PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, razón por la cual debe declararse con lugar la aclaratoria, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, motivo por el cual debe tenerse como dispositivo del fallo, lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, intentaron el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC) y sus afiliados demandantes HUMBERTO VILCHEZ, LEOCADIO MUÑOZ, DANILO MUÑOZ, VICTORIANO DIAZ, NEYSY GUERREO, RODRIGO RODRIGUEZ, ALEXANDER PARRA, FABIAN CHACIN, DOGER MOLERO, JOSÉ NAVA, NELSON GONZALEZ, IVAN RAMOS, PASCUAL NAVAS, JORGE ESPINA, ALBANIO VILCHEZ, EDICSON NAVAS, ERIS NAVA, GUSTVAO ARRIETA y RAY VILCHEZ contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”.
En consecuencia de lo aquí declarado, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2014, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2008-001572.
JCCA/MM/ksr.
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