REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

Ponenta: Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA-1744-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 158-14

Estudiado el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado Jesús Noguera, en su carácter de Defensor Público Quinto (05) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y admitió la acusación presentada por la Fiscalía (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado Pedro Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.231.567, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 359-13, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación, en consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto.

Motivación para decidir

El recurrente en su escrito de impugnación, señala que en fecha 08 de noviembre del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, al término de la audiencia preliminar, anuló la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público que conoció de la investigación seguida al ciudadano Pedro Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.231.567, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido consignada fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al haberse omitido la aplicación de la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 eiusdem, acordó notificar a la Fiscal Superior del Area Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de dicho artículo con el objeto que comisionara a una Fiscalía distinta a la Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En este orden, continúa el impugnante refiriendo que el Tribunal de la recurrida en cumplimiento a lo decidido, procedió a notificar de la referida omisión a la Fiscal Superior del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2013, y ésta en fecha 28 de noviembre del 2013, procedió a comisionar a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que una vez notificada de la comisión procediera dentro de los diez (10) días siguientes a presentar el acto conclusivo ante el referido órgano jurisdiccional, por lo cual como única denuncia señala el incumplimiento de la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por haber comisionado a la nueva fiscalía que conocería del caso, al tercer (3) día de hacer recibido la notificación del Tribunal de la recurrida y no al segundo (2) día de la notificación como lo estable la referida norma procedimental; concluyendo que con ello la Fiscalía Superior violentó la referida disposición legal, lo cual conlleva a la nulidad del acto de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndola solicitado ante el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar, no obstante, la jueza decidió declarar sin lugar la misma, procediendo a admitir la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por las partes, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten su patrocinado, ocasionándole un gravamen irreparable.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que por el contrario a lo denunciado por el recurrente, se desprende del folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de apelación, que la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, una vez que fue notificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2013, de la obligación de comisionar dentro de los dos (2) días siguientes de recibida la misma, a una nueva Fiscalía para que concluyera con la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así lo hizo, conforme se comprueba del oficio N° FS-AMC-012-34476-2013, fechado 27 de noviembre de 2013, toda vez que dicha autoridad investigativa emitió el acto jerárquico que por órden judicial le fue requerido, en esa fecha, es decir, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.

En este orden, se observa que el Fiscal comisionado recibe formalmente, a través de firma y sello húmedo del Despacho a su cargo, la comisión ordenada por la Fiscalía Superior en fecha 28 de noviembre de 2013, presentando las conclusiones de la investigación el 05 de diciembre de 2013, esto es al séptimo (7) día de haber sido comisionado y al octavo (8) día de haberse emitido el acto jerárquico por orden judicial por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que esta Corte de Apelaciones no infiere ningún gravamen irreparable en la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida por la Defensa por la jueza de la recurrida, al término de la audiencia preliminar, en atención a que efectivamente el acto de comisión a un nuevo fiscal de acuerdo con la data del oficio emanado de la Fiscalía Superior, se realizó en tiempo hábil, aunado a que una vez que el Fiscal comisionado fue notificado del mismo, presentó la acusación antes del cumplimiento de los diez (10) días establecidos como prórroga extraordinaria en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado Pedro Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.231.567, y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Noguera, en su carácter de Defensor Público Quinto (05) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y admitió la acusación presentada por la Fiscalía (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado Pedro Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.231.567, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ


Asunto Nro. CA-1744-14 VCM
NAA/RMT/ODC/ocs/arm/rmt.-