REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2014
203° y 155°
Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 152-14
Asunto Nº CA-1745-14-VCM
En atención a la declinatoria por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5, tramitada ante esta Alzada a través de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2014, relacionada con el recurso de apelación presentado el 20 de noviembre de 2013 por la ciudadana Erika del Carmen Coro Ochoa Fiscala Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró un plazo de sesenta días continuos para la culminación de la investigación y la presentación del acto conclusivo relacionado con la causa seguida al imputado, ciudadano Alexis José Zapata Osuna, titular de la cedula de identidad N° V- 9.954.244, esta Instancia revisora, con fundamento en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, analizado el contenido del Expediente original N° 16142 (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), acepta por ser competente en la materia, la declinatoria de la causa seguida en contra del ciudadano Alexis José Zapata Osuna, titular de la cedula de identidad N° V-9.954.244, por consecuencia, se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la inadmisibilidad de un recurso, supuestos como la legitimación activa del o de la recurrenta, la temporalidad de la interposición, y que sea inimpugnable o irrecurrible; en el caso concreto, si bien se evidencia la legitimación de la apelante; su interposición según el cómputo realizado por la secretaria del juzgado apelado anexo al folio 50 del Cuaderno de Apelación, fue en el lapso establecido en el artículo 440 del citado Decreto; sin embargo la decisión apelada a criterio de esta Alzada no causa un daño irreparable, entendiendo como tal aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; lo contrario, no haber dado el Estado por órgano del Poder Judicial, respuesta oportuna a un hecho denunciado en fecha 31 de diciembre de 2011, exige el correspondiente pronunciamiento; razones por las cuales, le resulta forzoso a esta Instancia Revisora, considerar inadmisible el recurso de apelación objeto de análisis, al estar comprendido en la causal descrita en el literal c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Cabe resaltar que en el supuesto afirmativo de haberse apartado la juzgadora de la disposición contenida en el artículo 295, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual se efectuó la audiencia, la circunstancia de aceptar esta jurisdicción la declinatoria del conocimiento de la causa, conlleva para la representación fiscal el cumplimiento del procedimiento descrito en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la citada Ley, cuyo alcance fue interpretado mediante la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer entre oras previsiones: “…. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionad Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal…… por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada)…..”
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Inadmite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Erika del Carmen Coro Ochoa Fiscala Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, por estar comprendido en la causal descrita en el literal c del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró un plazo de sesenta días continuos para la culminación de la investigación y la presentación del acto conclusivo, en la causa seguida al imputado, ciudadano Alexis José Zapata Osuna, titular de la cedula de identidad N° V- 9.954.244.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscala Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LA JUEZAS INTEGRANTES
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/NAA/ocs/av/oc/r.
Asunto N° CA- 1745-14-VCM