REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2014
204° y 155°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 153-14
Asunto Nro. CA-1768-14-VCM
En fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana Amanda Jordán Santana y el ciudadano Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 45.393 y 23.128 respectivamente, procediendo como defensa privada del ciudadano Marcos Fabricio Reyes Pico, titular de la cedula de identidad N° V-16.877.083, interpusieron con fundamento en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 constitucional; y los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la ciudadana Greddis Mayela Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede. Al efecto, esta Superior Instancia decide en los términos siguientes:
La y el accionante manifiestan que la Jueza agraviante en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa al momento de producirse el fallo en la audiencia realizada en fecha 16 de enero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada contra su representado, negando la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el rechazado escrito acusatorio, citando al respecto diversas Sentencias entre ellas las Nos. 231 y 389 dictadas en fechas 22 de abril de 2008 y 19 de agosto del 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado además que la Jueza agraviante incurrió en la violación de la Ley por errónea interpretación de la jurisprudencia por ella invocada, como es la N° 310 dictada en fecha 04 de agosto del 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 16 de enero del 2014, así como la conducta procesal previa a ella, observada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia de Género, es arbitraria por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa
El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Cabe resaltar que si bien la y el accionante han iniciado el proceso conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, no obstante señalar en su solicitud que se anexan 08 recaudos, estos instrumentos no fueron producidos al momento de incoar la acción, omisión ésta que impide a la Instancia Revisora, decidir sobre la pretensión de la defensa del ciudadano Marcos Fabricio Reyes Pico, titular de la cedula de identidad N° V-16.877.083, por consecuencia, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando en primera instancia constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Amanda Jordán Santana y el ciudadano Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 45.393 y 23.128 respectivamente, defensa privada del ciudadano Marcos Fabricio Reyes Pico, titular de la cedula de identidad N° V-16.877.083, contra la ciudadana Greddis Mayela Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.
Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/ODC/NAA/ocs/avm/oc/r..
Asunto N° CA-1768-14-VCM