REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2014
203° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 159-14
Asunto Nº CA-1756-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 133-14 de fecha 31 de marzo de 2014, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hilda Yumar Suárez Herrera Fiscala Auxiliar Itinerante Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

La apelante invoca la violación de ley por inobservancia del artículo 109 de la Ley que rige la materia, advirtiendo que la juzgadora en fecha 14 de noviembre de 2013, negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa y posteriormente fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 8 y 9 eiúsdem; decide lo contrario, de lo cual discrepa pues a través de una exhaustiva y objetiva investigación, se logró corroborar que efectivamente el ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente en razón de su edad y sexo, abusó de la confianza brindada por su madre quien lo contrató para realizar el servicio de transporte escolar, contando para la fecha aproximadamente con 12 años de edad; sin embargo, pasado el tiempo dejó de verla como la escolar y comenzó a sostener conductas inadecuadas, sintiendo la adolescente rechazo pero por miedo se dejó inducir toda vez que el presunto agresor la constreñía a no informarle a su progenitora nada de lo que acontecía entre ellos, y en este orden, en fecha 12 de febrero de 2013 la buscó en su residencia, desviándose del camino habitual, llevándola a un Hotel ubicado en Sabana Grande, donde abusó sexualmente de la adolescente, luego la trasladó al Liceo prohibiéndole referir lo sucedido, lo que se repitió a la semana siguiente y en otra oportunidad la lleva a su residencia en el Barrio Zamora de la Parroquia El Valle, donde vive con su pareja, constriñéndola en varias oportunidades hasta finales de junio cuando es descubierto a través de la mensajería de texto del teléfono móvil de la adolescente.

Añade la recurrenta que la juzgadora actúo sin fundamento al desestimar la medida privativa de libertad sustituyéndola por una medida cautelar, basándose en elementos que deben discernirse en la etapa de juicio; resaltando que se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga dada la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, elementos tomados en consideración por el órgano jurisdiccional al momento de admitir la calificación jurídica en contra del imputado.

Por otra parte, la defensa del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, alega que en fecha 22 de octubre de 2013 con fundamento en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 51 constitucional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado recurrido el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 del mismo mes y año en contra de su defendido alegando que la adolescente en su narrativa ante el órgano receptor de denuncias manifestó que tenía una relación de noviazgo desde el mes de enero del presente año, admitiendo tener relaciones sexuales en 3 oportunidades, que ambos se encuentran enamorados y que las relaciones sexuales fueron con su pleno consentimiento sin ningún tipo de presión o amenaza, que mantenía una relación estable donde él la trataba como lo que era, su novia, salían juntos a comer y mantenían contacto telefónico; y en este sentido, la defensa narra una serie de hechos ocurridos con ocasión de una llamada telefónica (voz masculina), diciéndole que si no hacia lo que le iban a pedir lo matarían a él y a su familia, y en ese momento se pone al teléfono la mamá de la adolescente quien le pide que hable con su hija y la desilusione porque estaba muy enamorada de él y que le hiciera algo para desencantarla, citándolo en las adyacencias de las tiendas Beco ubicada en Chacaíto, donde acudió encontrándose con la ciudadana Yasmin Amaris Vielma progenitora de la adolescente a quien su representado a instancia de la madre de la víctima le manifestó “que no podían seguir con la relación que tenían ya que él no iba a dejar a su mujer a la cual amaba por ella”, lanzándole la adolescente agua en la cara y se retiró con su madre; sin embargo, pasados 2 meses su representado recibió una llamada telefónica de la adolescente quien notablemente molesta le aseguró que lo iba a hundir y meterlo preso por lo que le había hecho, no dejar a su mujer por ella y por haberla preferido lo iba a lamentar; y es dos meses más tarde cuando su representado recibe una citación de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual acudió siendo aprehendido el 15 de octubre de 2013, advirtiendo que las declaraciones de la adolescente son totalmente distintas, siendo la segunda, llena de rabia y molestia contra él por sentirse engañada al manifestarle su representado que él no iba a dejar a su pareja por ella, procediendo maliciosamente y mintiendo en cuanto a la relación que ambos tuvieron, con el objeto de hacerle un daño grave, culpándolo de unos hechos que no sucedieron como ella lo declaró, siempre y en todo momento ella estaba consciente de lo que hacía, nunca nuestro patrocinado la había engañado y los encuentros sexuales fueron con el libre consentimiento de ésta, sin ningún tipo de amenaza que la constriñera a acceder a ellos.

Exposición de la defensa fundamentada en los principios de la presunción de inocencia, estado de libertad, el debido proceso, instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, doctrina, jurisprudencia patria entre ellas, las Sentencias de fechas 01 de junio de 2001; 14 de agosto de 2002; 05 de junio y 13 de julio de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, consta al folio 137 del expediente original actuación de fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual la jueza recurrida al considerar que lo dictado con ocasión de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2013 “guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, la circunstancia de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer así como que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, negó la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona”.

Consta a los folios 149-169 y 189 y 190, que la representación Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno en fecha 14 de noviembre de 2013, escrito de acusación relacionado con la causa N° MP-299530-2013, seguida al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, siendo distribuido el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de noviembre de 2013.

En fecha 08 de noviembre de 2013, la defensa privada del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito contentivo de varias solicitudes requiriendo a la Jueza recurrida el control judicial en relación con instar a la representación Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público, realizar la toma de entrevista de diez ciudadanos, el vaciado y posterior cruce de llamadas telefónicas y mensajes de texto, que la defensa había promovido ante la referida representación fiscal en fecha 29 de octubre de 2013.

Al respecto, la jueza recurrida consideró que de los “recaudos relacionados con el argumento esgrimido por el imputado, en cuanto a que entre su persona y la victima existía previo a la denuncia una relación de noviazgo permisada, aportando para ello los nombres de una serie de ciudadanos que presuntamente están en conocimiento de este hecho, y entre otros consigno fotografías que avalan a su consideración ésta circunstancia; …(omissis) a pesar de la premura de la presentación del acto conclusivo dejan claro que las circunstancias del caso particular que hoy nos ocupa han variado haciendo surgir dudas relativas a la materialización del delito, entre otras cosas, por cuanto la víctima no está en el rango de edad que permita establecerla como especialmente vulnerable y han sido ofertadas las exposiciones de diversidad de testigos que presuntamente conocen del hecho, lo que hace viable la modificación de la medida dictada, tomando en cuenta que regla de aplicación a los procesos penales es la libertad y excepcionalmente la detención, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, siéndole atribuido al ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente y habiendo nuevos elementos que hacen variar las circunstancias, se acoge la solicitud del imputado y conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quedando sujeto a la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Jueza encargada Greddys Mayela Pineda, mediante oficio N° 2995-13, remitió a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, boleta de excarcelación N° 033-2013, a nombre del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091 y notificó al ciudadano Ronni Osorio, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013 relacionada con la sustitución de la privación judicial preventiva de libertada por la medida cautelar de presentación cada 30 días, al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, dejando constancia la representación fiscal que desconoce de esta actuación, toda vez que solo fue notificada de la negativa de la revisión de medida.

Ahora bien, analizados los argumentos de la recurrenta, alegatos de la defensa y demás actuaciones jurisdiccionales, esta Superior Instancia advierte una vez más la ocurrencia de delitos de naturaleza sexual en los cuales la sujeta pasiva es una adolescente, condición que a nuestro criterio no implica necesariamente el discernimiento en cuanto al alcance de las relaciones sexuales; en el caso concreto, el hecho de ocultar el carácter transgresivo del abuso sexual, el silencio impuesto por el presunto agresor, supone a decir de especialistas, la convicción de que estas vivencias son incomunicables, naciendo entre las personas involucradas un vínculo, un compromiso implícito, la victima ignora las condiciones que la llevaron al hechizo, desconociendo el sentido de las intenciones y los comportamientos de la persona dominante y no puede detectar con nitidez sus efectos, porque esta última le envía una imagen especular engañosa.

En este sentido, la consignación de recaudos relacionados con el argumento esgrimido por el imputado en cuanto a que entre su persona y la victima existía previo a la denuncia una relación de noviazgo permisada, aportando para ello los nombres de una serie de ciudadanos que presuntamente están en conocimiento de este hecho así como fotografías que avalan lo aseverado por el presunto agresor; a criterio de esa Instancia Revisora, no puede entenderse como una variación de las circunstancias, aunado a no explicar la juzgadora lo relativo a las declaraciones de las personas que “estaban en conocimiento de los hechos”, lo cual con el debido respeto, resulta una contradicción en delitos de naturaleza sexual, al estar el sujeto activo cercado de toda cautela y cuidado, aislado de cualquier testigo o testiga, siendo lo procedente y ajustado en Derecho, declarar con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la decisión apelada, ordenando nuevamente la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se declara

Es necesario dejar constancia que el imputado, ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, manifestó al órgano jurisdiccional su voluntad de revocar la defensa privada, solicitando la designación de un defensor o defensora pública por lo que la juzgadora mediante oficio N° 2895-13, de fecha 09 de noviembre de 2013, requirió al Coordinador Regional de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, designar un defensor o defensora pública especializada en delitos de violencia contra la mujer, ratificando en fecha 14 de noviembre de 2013, esta solicitud y al efecto, consta a los folios 222 y 223 del expediente original, acta de designación de defensa, de fecha 25 de noviembre de 2013 suscrita por la Jueza encargada Greddys Mayela Pineda y la secretaria abogada Tamar Camacaro, no así por la Defensora Pública Cuarta, desconociéndose si efectivamente la ciudadana Coromoto Briceño es la defensa del referido ciudadano, requiriendo la misma en fecha 28 de noviembre de 2013 la expedición de copias simples del expediente y el 06 de diciembre de 2013, le manifestó a la Jueza recurrida, que si bien fue designada como defensora pública del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, no había aceptado dicha defensa, advirtiendo que en fecha 04 de diciembre de 2013 verificando en los listados de los Tribunales las audiencias previstas para ese día, se encontró fijada la audiencia preliminar sin haber sido notificada y en este particular la Corte evidencia a los folios 249, 250 y 251 del expediente original la aceptación y juramentación de la Defensa, la cual se perfeccionó mediante acta de fecha 05 de febrero de 2014; infiriéndose que el imputado, ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, estuvo desprovisto de defensa hasta esta última fecha.

DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Hilda Yumar Suárez Herrera Fiscala Auxiliar Itinerante Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona titular de la cedula de identidad N° V-14.362.091, por consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena nuevamente la privación de libertad del referido imputado en los términos de la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia, Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese a la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de la orden de aprehensión en la respectiva alerta por sistema.

Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA JUEZAS INTEGRANTES,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN.-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/av/oc/r.
Asunto N° CA-1756-14-VCM