REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2014

203º y 155º

Asunto Nº CA-1737-14 VCM

Resolución Judicial Nº 164 -14

Ponenta: Jueza Presidenta Renée Moros Tróccoli


En fecha 11 de Febrero de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Rafael Sivira en su condición de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de Febrero de 2014, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: Liotu Guillermo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V.-Nº 2.978.912, a cumplir la pena de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero de 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a las cuales se les dio ingreso y quedando registradas en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 7, llevado por esta Instancia Judicial Superior, bajo la Nomenclatura CA-1737-14 VCM, designándose como ponenta a la jueza presidenta abogada Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de marzo de 2014, mediante Resolución Judicial N° 111-14, se admitió el presente recurso de apelación, y en este sentido pasa seguidamente esta Corte a decidir el fondo.


Motivación para decidir


El recurrente alega la falta de motivación en la recurrida a los fines de ilustrar a las partes cuales fueron las razones que conllevaron al Tribunal a apartarse de lo plasmado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo qué argumentos aplica una pena por debajo del límite inferior que establece el tipo penal, pues la establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la media, y según las circunstancias atenuantes o agravantes se le llevará de la media al límite mínimo o al máximo, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una pena de prisión de dos a seis años de prisión de modo que el término medio para la aplicación de la pena será de cuatro (04) años de prisión, lo que equivale a decir que esa es la pena aplicable.

En este orden, señala el apelante que la jueza de la recurrida podría eventualmente alegar que el condenado era un transgresor primario, no obstante ninguna de las partes alegó ninguna atenuante por ende mal podría el tribunal tomar de por si el trabajo que le corresponde a las partes, pues incurriría en ultrapetita, más sin embargo destaca que de haber tomado en consideración cualquier atenuante aún en el caso de su función como sancionadora y por ende de establecer el cómputo, también debió tomar en consideración dos (02) circunstancias agravantes, la minoridad de la víctima establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su condición de minusvalía no solo por ser mujer, sino por ser especialmente vulnerable, con tan solo cinco (05) años de edad, establecida en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de no ser así violentaría el derecho de igualdad, entre las partes y se vislumbraría un desequilibrio en la balanza traducido en parcialidad manifiesta, tal y como se evidencia en el presente caso, generando indefensión a las partes por inmotivación y por error de Interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el recurrente que la pena aplicable para el delito de Abuso sexual a niña es de (dos a seis años de prisión) siendo la pena media de cuatro (4) años de prisión y un tercio de ello (01) año y cuatro (04) meses, quedando una pena a imponer de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y no de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión como lo estableció la recurrida, por lo cual considera que el Tribunal asumió que tras rebajar al límite mínimo debía extraer un tercio de allí y minimizar la pena por debajo del límite establecido, sin tomar en cuenta la condición de mujer y tampoco de la niña.

Expuestas las denuncias del recurrente esta Corte de Apelaciones considera que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Liotu Guillermo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 2.978.912, , es el de Abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal.

En este orden, la Corte observa que quien interpreta y aplica erróneamente la Institución de Admisión de los Hechos en el presente caso, es el recurrente, quien trae a colación en el procedimiento de violencia contra la mujer, la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo lo correcto la aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se extiende en su aplicación a la etapa del juicio oral, por disposición de la sentencia vinculante N° 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Por otra parte, a juicio de esta Alzada, igualmente yerra el apelante en la interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal, toda vez que el juez o jueza sentenciadora es un árbitro de las pretensiones de las partes en la contienda judicial, y en efecto, al no establecer el Ministerio Público que el acusado registra antecedentes penales o correccionales, como es su deber, debe presumir su buena conducta predelictual, por ser obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, la prueba en contrario, y en lo que respecta a las agravantes específicas previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, que a decir del Ministerio Público no fueron tomadas en cuenta, se observa que de ser consideradas en el presente caso, se violentaría en primer lugar, el principio de no bis in ídem, establecido en el artículo 49 numeral 7 constitucional, por cuanto se castigaría dos veces el mismo hecho por cuanto el tipo penal ya contempla como circunstancia agravante específica y como bien jurídico protegido, que el delito se haya cometido en perjuicio de la integridad física y sexual de una niña, e igualmente por su condición de víctima especialmente vulnerable, e igualmente se violentaría el principio de legalidad de las penas, por cuanto la agravante específica establecida en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplica para los delitos previstos en dicha Ley y no a los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refieréndose la remisión expresa del artículo 259 eiusdem, solamente a la competencia de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de manera que, siendo esto así, la jueza de la recurrida debía, como en efecto lo hizo, al considerar la atenuante genérica, proceder a rebajar, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tercio de la pena mínima del delito de Abuso sexual a niña, para luego establecer la pena que en definitiva le tocaría cumplir por la admisión de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que por el contrario a lo denunciado por el recurrente, la jueza de la recurrida interpretó la Institución de Admisión de los Hechos, ajustada a Derecho e igualmente impuso la pena de un (1) año y cuatro meses de prisión, al acusado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual sanciona el hecho con una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, así como de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que establece como pena normalmente aplicable la mitad de la sumatoria de los dos extremos, siendo ésta la de cuatro (4) años de prisión, habiendo considerado en ausencia de circunstancias agravantes establecidas por el Ministerio Público en la acusación, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, referida a la buena conducta predelictual, la cual se presume en ausencia de prueba en contrario, por lo cual estableció que la pena a imponer en el supuesto de haberse celebrado el juicio, es la de dos (2) años de prisión, pena a la cual le rebajó el tercio en aplicación el artículo 104 de la Ley especial, por lo cual en definitiva le impuso un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, como pena a cumplir, más las accesorias de Ley correspondientes, razones éstas que determinan a juicio de esta Alzada que dicha sentencia se encuentra ajustada a Derecho en los términos de la motivación expuesta en la presente decisión, por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Sivira en su condición de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de Febrero de 2014, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: Liotu Guillermo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V.-Nº Nº 2.978.912, a cumplir la pena de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de Ley correspondientes, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

CAUSA N° CA-1737-14 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/arm/rmt.-