REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2014
203º y 155º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 142-14
Asunto N° CA-1752-14


Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia el mismo dia, mes y año, el ciudadano Jose Nicolas Vasquez Hernandez, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado con la matricula N° 153.610, en su carácter de defensor del ciudadano Henry Alberto Muñoz Marquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.715, interpuso acción de amparo constitucional por la privación ilegitima de su defendido y violación del debido proceso, conforme las previsiones de los artículos 44 numerales 1 y 5, 49 numerales 1 y 2 constitucional y el articulo 34 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

Alega el accionante que el dia viernes 21 de marzo del 2014, a las seis horas de la tarde, en la Sub-Comisaria El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, le informaron a los familiares de su patrocinado que los Guardias Nacionales de guardia en el Palacio de Justicia no habían enviado la respectiva Boleta y en este orden, la secretaria del Juzgado Sexto de Control, le entregó una Boleta con todos los datos pero sin sello y sin firma de la jueza, con la cual se trasladó a la referida comisaria indicándole el ciudadano Isaac Lugo, Jefe de Investigaciones, que “con esa Boleta sin firma y sin sello no podía soltar a mi defendido”, consignando como evidencia de ello, copia simple de la Boleta de Encarcelación N° 089-2014 de fecha 19 de marzo de 2014.

En este sentido, reitera el accionante la vulneración de forma repetida y flagrante de la constitución y las leyes, advirtiendo que su defendido presentaba un cuadro hipertensivo; por consecuencia, la privación de libertad no esta sustentada en ninguno de los supuestos que establece la norma constitucional, ya que el Juzgado accionado debió otorgar la libertad una vez cumplidas las 48 horas del arresto impuesta.

DE LA COMPETENCIA

Esta Superior Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, al haber señalado el accionante como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, determina su competencia para conocer el caso concreto, del mandamiento de “Habeas Corpus”. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 24 de marzo de 2014 solicitó a la jueza accionada un informe sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del ciudadano Henry Alberto Muñoz Marquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.715, quien presuntamente se encuentra privado de libertad por orden del tribunal a su cargo.

En la misma fecha la juzgadora accionada mediante oficio 608-14, si bien no da respuesta al requeriminto de esta Corte, expresa que: 2.- “…Se decretó la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el arresto transitorio al referido ciudadano por ante el órgano aprehensor por el lapso de 48 horas, el cual culminaron en día Viernes 21 de marzo de 2014, a las 6:00 p.m, pudiéndose verificar en la Boleta de Encarcelación N° 089-2014, donde se especifica a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalística el lapso del arresto decretado, debiendo este ultimo dar la libertad inmediata una vez cumplido dicho lapso, sin necesidad de una boleta de excarcelación emitida por este Juzgado. En este sentido, se anexa al presente oficio copia Certificada de la totalidad de las actuaciones.”

Analizado el contenido del escrito y visto la Boleta de Excarcelación anexa al folio 40, firmada en fecha 22 de marzo de 2014, a las 02:05 horas de la tarde, por el detective Deivis Dugarte, esta Superior Instancia, evidencia que efectivamente el ciudadano Henry Alberto Muñoz Marquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.715, estuvo privado ilegítimamente de libertad; quebrantándose el derecho consagrado en el articulo 44.5 constitucional, y en este orden, mediante Oficio 9700-2251-01299 de fecha 26 de marzo de 2014, suscrito por el Comisario Héctor Toro, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas informa a solicitud de esa Corte de Apelaciones: “… que dicho ciudadano se le permitió el retiro el día 22-03-2014, ya que en dicha fecha fue que se recibió la boleta de encarcelación del ciudadano en cuestión… “, corroborándose lo denunciado por el del ciudadano Henry Alberto Muñoz Marquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.715.

Sin embargo, acordada la libertad del imputado, sobreviene que el mandamiento de Habeas Corpus resulte inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenazade algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Y así se declara.-

Es necesario resaltar que la instancia revisora de manera justa y responsable no puede obviar lo relacionado con al Segundo considerando de la resolución de fecha 19 de marzo de 2014, anexa a los folios 36 y 37 de las actuaciones, en el cual la juzgadora decide que solo existiendo el dicho de las victimas sin que exista otro elemento de convicción que permita demostrar la presunta autoria del referido ciudadano, mal podría acreditar en esta fase el tipo penal de actos lascivos agravados (Resaltado de la Sala), lo cual le impedía dictar cualquier medida cautelar; en el caso concreto, la establecida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al arresto transitorio del presunto agresor hasta por 48 horas.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impatiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Declara inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Jose Nicolas Vasquez Hernandez, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado con la matricula N° 153.610, en su carácter de defensor del ciudadano Henry Alberto Muñoz Marquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.715, ante la privación ilegitima de su defendido y violación del debido proceso, conforme las previsiones de los artículos 44 numerales 1, 5 y 49 numerales 1 y 2 constitucional, y el articulo 34 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales; ello con fundamneto en el artículo 6 eiúsdem..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/NAA /ODC/ocs/odc/avm/r.-
Asunto N° CA-1752-14 VCM