REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000352
ASUNTO: AP01-S-2014-000352
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
IMPUTADO: GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDON GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDÓN, Nacionalidad VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.748.009, natural de CARACAS, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1994, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 3º año de bachillerato aprobado; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado en Antimano, Parroquia Antimano, Sector Santa Ana, Calle El Padre, Casa S/N, cerca de la escuela Miguel Otero Silva, Carapita, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: 0424.245.8409 y 0424.196.5889; lugar donde labora: Taller Piedra Azul (La Yaguara), hijo de ENEIDA RONDÓN y JORGE GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: DR. GUIDO EDUARDO MORENO NATERA y DRA. JENNY JORGE
VICTIMA: J.J.I.F (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-000352, seguida contra el ciudadano imputado: GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.J.I.F. y presente las partes:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO y escuchada la solicitud de la defensa técnica, de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GEORKHEL GARCÍA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo tipificado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa no se garantizó el derecho que le asiste a su defendido lo cual vulnera normas de rango constitucional, conforme al numeral 1 del articulo 49, ante la solicitud de la práctica de diligencias requeridas al Ministerio Público, principalmente la relación de mensajes entrantes y salientes y la experticia a la red social facebook, solicitud a la cual la representación del Ministerio Público en el presente acto hizo referencia a haber ordenado la práctica de las mismas, y así se corrobora a los folios 392 y 393 de la primera pieza de las actuaciones, por tal motivo, considera quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD incoada por la defensa en cuanto al escrito de acusación presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que el Ministerio Público al haber ordenado la práctica de las mismas en la fase investigativa no se quebrantó norma de rango constitucional alguna, no obstante deberá el titular de la acción penal recabar las mismas con inmediatez y consignarla al presente proceso penal; toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia la orden impartida por el Fiscal 90 del Ministerio Público de la práctica de las mismas.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDON , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.J.I.F. en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, en cuanto al delito por el cual acusó el Ministerio Público al imputado, de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, alega la defensa técnica, que el mismo no es aplicable en el presente proceso penal, al considerar que la adolescente para la fecha de los hechos contaba con más de trece años y por ende no es aplicable dicha calificación jurídica, observando quien aquí decide, que la calificación jurídica en la cual subsumió el hecho el Ministerio Público se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, toda vez que la adolescente contaba con tan solo trece años de edad, ofreciendo la Vindicta Pública como elemento de convicción el acta de nacimiento, la cual acredita que la víctima nació el 05-06-2000, y para la fecha en que se suscitó el hecho ilícito contaba con trece años y seis meses no obstante también ofrece el Ministerio Público el informe psicológico, realizado a la víctima directa del hecho por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, del cual se desprende el indicio para acreditar la vulnerabilidad de la adolescente víctima al afirmar la psicóloga que en la evaluación observó marcada ingenuidad e inmadurez emocional, por ende se admite la acusación presentada por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante, dicha calificación pudiera cambiar en el devenir del juicio oral y reservado, bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alega la defensa técnica la nulidad del INFORME PSICOLOGICO, efectuado por la LIC. LISBETH SILVA, en fecha 9-1-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se vulneró el numeral 1 de artículo 49 Constitucional, toda vez que el imputado designó a su defensor en fecha 13-1-2014, es decir, que para el momento de la realización de la evaluación el imputado aún no se encontraba individualizado por ende no controlo la prueba, ni se le dio la oportunidad de que presenciara la realización de la misma ni se le permitió la designación de un consultor técnico, como lo dispone el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la nulidad invocada por la defensa técnica, en lo concerniente al INFORME PSICOLOGICO, efectuado por la psicóloga LISBETH SILVA, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la realización de la evaluación psicológica efectuada a la víctima directa del hecho, por uno de los delitos de transgresión de naturaleza sexual, no se produjo en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, y no constituye actos realizados relacionados a la intervención, asistencia y representación del imputado, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, pues si bien es cierto, el imputado GEORKHEL GARCÍA, fue aprehendido en fecha posterior, la realización de la evaluación efectuada a la víctima obedece realización de la practica de una diligencia de investigación la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad, bajo la supervisión y directriz del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, es menester destacar que la evaluación psicológica efectuada a la víctima debía hacerse directamente entre el psicólogo y la adolescentes; no obstante, el control de la prueba se realizará en el eventual juicio oral y reservado, acto en el cual, la defensa en este caso de considerar necesario puede ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, y así lo comunicará al juez, consultor que podrá presenciar la deposición de la experta que evaluó a la adolescente víctima, conforme lo dispone el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dr. JOEL VALLENILLA, experto que rendirá declaración en el eventual juicio oral y reservado, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal Nro. 205, de fecha 09/01/2014 practicado a la víctima directa del hecho, adolescente J.J.I.F., dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITE la testimonial de la Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic. LISBETH SILVA, a fin de que rinda declaración en el eventual juicio oral y reservado, previa exhibición del Informe Psicológico fechado 09/01/2014 practicada a la víctima directa del hecho, adolescente J.J.I.F, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitido, dicho medio probatorio, por las circunstancias ya explanadas, esta juzgadora, DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica quien solicita la nulidad por considerar se cerceno el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que su defendido para la fecha de elaboración del referido informe no se le permitió controlar la prueba, no obstante al declararse sin lugar dicha solicitud de nulidad tendrá el derecho el imputado y así lo conoce la defensa la designación de un experto y así lo establece el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal que presencie la deposición de dicha experta en el debate oral y reservado.
CUARTO: ADMITE la testimonial de la Médico Forense adscrita a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, Dra. DEYANA SALAZAR, a fin de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Medico Legal Vagino-Rectal de fecha 10/02/2014, Nº DPMF-RML-165-2014 practicado a la víctima directa del hecho, adolescente J.J.I.F., dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: ADMITE las testimoniales de la ciudadana ROSAURA FERNANDEZ y del ciudadano JOHAN MANUEL INCIARTE PRADO en su cualidad de testigos, a fin de que rindan declaración en un eventual juicio oral y reservado, sobre el conocimiento que tienen con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: ADMITE la testimonial del DR. CIRO NOTARO, para que deponga en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso, especialmente en relación a la practica del legrado uterino practicado a la víctima directa del hecho, adolescente J.J.I.F, en el Hospital Dr. José Ignacio Baldo, verificada la lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: ADMITE la testimonial del ciudadano MERVIN ALFREDO RODRIGUEZ en su cualidad de testigo presencial del hecho, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral, sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: ADMITE la testimonial de la adolescente J.J.I.F., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral, el hecho ilícito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
NOVENO: ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes adscritos a la división de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective ASBEL MÁRQUEZ, DETECTIVE LEIDYMAR PULIDO Y DETECTIVE EDINSON CAÑIZALEZ, a fin de que rinda declaración con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el hoy acusado, tal como consta en el acta policial (aprehensión), de conformidad con lo establecido en el artículo 338, en relación con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2, y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DÉCIMO: ADMITE a los fines de la incorporación al juicio oral, a través de la exhibición a los expertos y expertas que la suscriben, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL sucrito por el Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima, el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de enero de 2014 suscrito por la licenciada lisbeth silva, psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y protección en materia de niño, adolescente mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el PERITAJE MÉDICO FORENSE, practicado por la ciudadana DEYANA SALAZAR, adscrita a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDECIMO: ADMITE, a los fines de la incorporación al juicio oral y reservado, a través de la LECTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1473, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antimano, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la adolescente J.J.I.F, víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El INFORME DE SEROLOGIA 1, suscrito por la Licenciada Mónica Gouveia, bioanalista dependiente del Centro Médico Diagnostico Fe, C.A, donde se deja constancia de haber practicado a la adolescente victima un examen VDRL con resultado no reactivo y prueba de embarazo con resultado POSITIVO. El ULTRASONIDO OBSTÉTRICO suscrito por la Dra. Mónica Dorantes, de fecha 15/01/2014 a nombre de la victima, donde se deja expresa constancia de que existe una Gestación de seis semanas xsg e INFORME MÉDICO, emanado del Hospital General Dr. José Ignacio Baldo, Antimano, Caracas, número de historia 31-7968, de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DUODECIMO: ADMITE las testimoniales de las ciudadanas LIC. JEANNETTE GARCÍA y LIC. LÍA RODRÍGUEZ, trabajadora social y psicóloga, respectivamente adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la adolescente victima J.J.I.F, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322.2, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, profesionales que rendirán declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL. Testimoniales, que se admiten una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, quien subsanó previo requerimiento de la defensa técnica, el ofrecimiento de las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la presentación de la acusación como pruebas complementarias, las cuales habían sido ordenadas en la fase investigativa y que por motivos ajenos a su voluntad a pesar de la facultad que ostenta, debido al cúmulo de labores que regentan hoy día las Instituciones del Estado.
DÉCIMO TERCERO: ADMITE las testimoniales de los ciudadanos MERVIN ALFREDO RODRÍGUEZ ORELLANA, EILEEN STEPHANIA MONTERO PÉREZ, RALDINES GIMENES JORGE LUÍS, JOHAN INCIARTE, ROSAURA FERNANDEZ, HENDERSON JESUS BRICEÑO CALDERON, KELINYER NAILYN ORELLANA LA CRUZ, GENESIS DE NIEVES PERMALETE, ANNIE ENGIBETH GARCIA RONDON, JORGE LUÍS FLORES GONZÁLEZ, ampliamente identificados en el escrito consignado por la defensa técnica en tiempo hábil, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DÉCIMO CUARTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA RESERVA DE LA DEFENSA TÉCNICA, EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, DE LA RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y LA EXPERTICIA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECIMO QUINTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DÉCIMO SEXTO: Este Juzgado, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16/01/2014, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse satisfecho los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que la data es del mes de diciembre del año 2013, existen elementos de convicción para estimar que el imputado GEORKHEL GARCÍA RONDON es el autor en el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable tipificado en el articulo 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y existe la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es superior a los 15 años de prisión, por la magnitud del daño causado al encontrarnos frente a la victima de 13 años de edad y demostrada su vulnerabilidad tanto con el informe psicológico, la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con casos de penas de libertad cuyo termino es superior a los diez año de prisión, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues se tiene la grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporte de manera desleal o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que se decreta la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano GEORKHEL GARCIA RONDON, titular de la cedula de identidad V.-22.748.009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la manifestación del acusado, de no admitir el hecho por el cual fue acusado, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.
Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el hecho objeto del proceso se encuentra plasmada en el CAPÍTULO II DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“La presente investigación se inició en virtud de la denuncia realizada en fecha 09-01-2014 por la ciudadana ROSAURA FERNANDEZ, ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la investigación realizada hasta el presente momento se establecen los siguientes hechos: En la primera quincena del mes de diciembre de 2013, momento en el cual la adolescente JJIF, de trece años de edad, se encontraba sola en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana Calle el Padre, casa número 15, punto de referencia la bodega de estrella, parroquia antimano, municipio libertador, distrito capital, toda vez que sus progenitores se encontraban realizando su jornada laboral, fue sorprendida por el ciudadano GEORKHEL GARCÍA quien es vecino del sector y que se acercó a la puerta del domicilio de la adolescente y le solicitó le regalara un vaso de agua, la joven asintió que lo buscaría y se dirigió a buscarlo, al regresar logra observar que el sujeto antes nombrado había ingresado al interior de la vivienda pues la puerta se encontraba abierta, ésta le pide que se fuera, sin embargo, el ciudadano mayor de edad comenzó a indicar a la joven que le gustaba y la inquiría diciéndole que quería que mantuvieran un noviazgo, en ese instante la víctima le dice que no deseaba mantener una relación de noviazgo con él, y le exigió se retirara pues su padre la reprendería sin embargo el ciudadano en una estrategia de seducción y aprovechando la ingenuidad de la adolescente logra ingresar a la habitación de ésta y comienza a conversar con ella, pidiéndole nuevamente que fuera su novio, coloca música e intempestivamente se abalanza sobre la adolescente y comienza a besarla, de seguidas procede a quitarse la camisa quedando en franelilla y bajándose su pantalón hasta las rodillas portando un bóxer de color fucsia como señala la adolescente, una vez hecho esto de inmediato invade la indemnidad de la joven retirándole sus prendas de vestir, tanto la camisa como el short y la ropa interior que portaba, a lo que la adolescente se negaba, sin embargo, el sujeto la respondía que no podía irse ni hacer nada porque le gustaba mucho y le manifestaba que se dejara llevar tras lograr quitarle la ropa, la acuesta sobre la cama, y la adolescente no teniendo los recursos psicoemocionales pata entender y comprender las implicaciones de una vida sexualmente activa, y las consecuencias del acto sexual pese a que el ciudadano no se valió no de violencia o amenazas, aprovechándose de la vulnerabilidad de la púber que viene dada por su corta edad, ingenuidad e inmadurez emocional, logra constreñirla a través de la seducción y la coacción psicológica materializando un acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal con el único fin de satisfacer su apetito sexual, alcanzando su cometido el ciudadano GEORKEL GARCÍA RONDÓN, se viste de inmediato y se retira de la vivienda, no sin antes exigirle que mantuviera silencio con sus padres de lo sucedido, lo que generó que la adolescente guardara el hecho en secreto por temor a represalias por partes de sus padres por permitir que ocurriera tal situación. Llegado el mes de enero de 2014, la madre logra tener conocimiento del hecho, en virtud que el primo de la adolescente ciudadano MERVIN ALFREDO RODRIGUEZ ORELLANA, quien conoce al agresor dado el trabajo en común que ambos desarrollan, y quien en medio de una conversación el ciudadano GEOPRKEL JHOELVIN GARCÍA RODÓN, le indica que había ingresado a la residencia de la joven JJIF, y había mantenido relaciones sexuales con ella y que lo iba a volver hacer `pues disfrutaría dejarla embarazada manifestando según el testimonio de testigos, que “:esto es un lacreo los papas de ella no saben nada y yo amenace a la menor diciendo que no les contara nada”, de allí que se observa la premeditación de su actuación con el fin de obtener una gratificación sexual. Es así que tras interponer la denuncia, se logró determinar con las resultas preliminares del reconocimiento médico legal vagino rectal practicado a la víctima, suscrita por el DR. JOEL VALLENILLA, adscrito al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado DESGARRO HIMENEAL ANO RECTAL SIN LESIONES, lo cual permite verificar que en efecto la adolescente fue violentada sexualmente a través de este acto carnal; igualmente reposa en las actuaciones informe médico emanada del centro médico diagnostico FE C.A., en la cual tras la prueba de embarazo realizada a la víctima se pudo observar que la misma tuvo resultado positivo, tal como da fe la licenciada MONICA GOUVEIA, BIOANALISTA, del mismo modo el peritaje por la DRA DEYANA SALAZAR, médico forense adscrita a la DIVISIÓN DE PERITAJE FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de adolescente de sexo femenino, de 13 años de edad, quien refiere presunto abuso sexual que ocurrió los primeros días de diciembre (no precisa fecha). Niega actividad sexual previa al hecho. No precisa fecha de última menstruación. Porta ecografia ginecologica de fecha 15-1-2014, suscrito por la DRA. MONICA DORANTES (MPPS 73891) que señala GESTACIÓN DE SEIS SEMANAS POR SACO GESTACIONAL. con prueba serologica de embarazo positiva. AL EXAMEN MÉDICO FORENSE VAGINO RECTAL, se observa: En región extragenital sin lesiones traumáticas que describir. En la región genital: genitales externos femeninos. Himen con desgarro antiguo en horas 3 y 6 (según las manecillas del reloj) no se observa secreciones ni sangrado. En región ano rectal y periné: configuración anatómica normal, estricciones anales presentes, esfínter anal tónico. No se observa secreciones ni sangrado. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. 2.- DESFLORACIÓN ANTIGUA. 3.-NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA NI TRAUMATISMO ASOCIADOS; lo cual permite establecer sin lugar a dudas que tras el acto carnal al que fue sometida la adolescente le trajo como consecuencia que esta se encontrare en estado de gravidez. Asimismo, la evaluación psicológica practicada a la adolescente suscrita por la LICENCIADA LISBETH SILVA LAYA, psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que la joven presenta una marcada inmadurez emocional, ansiedad y animo triste producto de la situación, los hechos expuestos por la misma son coherentes utilizando un lenguaje acorde a su edad y concordancia ideo-afectiva, por lo cual permite entrever que no existen signos de manipulación y ser congruentes con su estado de anímico, que la misma presenta una clara vulnerabilidad, dada su evidente ingenuidad e inmadurez emocional que viene dada por su corta edad, lo cual evidentemente afecta en el desarrollo socio-emocional y el ejercicio sano de su sexualidad. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano GEORKEL GARCÍA RONDÓN, desplegó una conducta que vulneró el derecho de la adolescente víctima a una vida libre de violencia cuando deliberadamente sedujo a la víctima aprovechándose de su evidente ingenuidad e inmadurez para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual, a través del coito vaginal que sostuvo con la adolescente de escasos trece años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y culpable que lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven no fue otra que someter a ésta de repetimos tan solo trece años de edad, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal con su pene, al valerse de la condición de la vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente para satisfacer su libido al sostener actos sexuales con ésta, no importando las consecuencias que estro traería como lo fue en efecto el embarazo de la joven; que se verifica con el reconocimiento médico legal practicado a la misma, formando parte de las preocupantes estadísticas de embarazo en adolescente en nuestro país, que sin duda alguna se convierte en una problemática social e nuestros sectores populares y un descalabro en el orden social, pues claramente una adolescente no cuenta con los recursos para constituir no solo un hogar sino que además teniendo en cuenta que su corta madurez le impide educar y formar a un niño ya que ésta también se encuentra en su proceso de educación como ciudadana útil a la sociedad y que se ve mermada al tener que dar los cuidados a este nuevo ser, aunado al hecho que el ciudadano imputado ya cuenta como lo indican los testigos con una familia constituida también por una pareja adolescente de dieciséis años de edad, con quien procreo un niño”.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY