REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002336
ASUNTO: AP01-S-2014-002336
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASI´ÓN
A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 90º: RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: ANDRES ISAAC ALFONZO RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 4º: COROMOTO BRICEÑO
VICTIMA: N.O.M.P (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Efectuado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oída la pretensión de las partes:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ANDRES ISAAC ALFONZO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana N.O.M.P en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial de la Experta adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dra. ANA BARRETO, a fin de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana N.O.M.P, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITE la testimonial de la ciudadana N.O.M.P, por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: : ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes, Detective Erick Solórzano, Detective Agregado Gregory Parra y la Detective Catherine torres, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que rinda declaración con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el hoy acusado tal como consta en el acta policial suscrita en fecha 24 de octubre de 2013, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, a los fines de la EXHIBICIÓN en el juicio oral y público, a los funcionarios que la suscriben. Admitida la acusación, quien aquí decide, declara sin lugar, la solicitud incoada por al defensa técnica, quien solicitó la nulidad del acto conclusivo, por incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, en lo concerniente a lo esgrimido por la defensa técnica, referente al testimonio de la Dra. Ana Barreto, medico forense, de oponerse a su admisión al no existir a la presente fecha, el reconocimiento médico legal, considera quien aquí decide que el ofrecimiento de dicha testimonial, se evacuara en el juicio oral, toda vez que constituye un elemente de convicción ordenado por el Ministerio Público en la fase investigativa y que sin embargo a la fecha no se cuenta con el mismo, ya fue ordenado y por ende deberá el Ministerio Público consignar a la brevedad posible, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo el acusado, admitido el hecho por el cual fue acusado, a lo cual no se opuso la DEFENSA TÉCNICA y REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, motivo por el cual, este juzgado, escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana N.O.M.P, acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SIETE MESES, sujeto a control y vigilancia con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, consistente en la asistencia a cuatro jornadas de cinco (5) horas cada una con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.
Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 10 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
Por ultimo, se declara sin lugar, la petición del Ministerio Público de la aplicación de la medida de coerción personal, consistente en el régimen de presentaciones por considerar suficiente la sujeción del imputado al proceso penal con las condiciones y las medidas anteriormente impuestas.
Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY