REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003025
ASUNTO: AP01-S-2014-003025
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
LA JUEZA PROVISORIA: VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-003025
Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. YANURIS LIOPEZ
Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DRA. SORAYA SALAS
Agresor: MIGUEL ÁNGEL ANGULO
Víctima: JESSICA PERALES
Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:
PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, este juzgado, considera que los mismos no se encuentran acreditado, la violencia física, ni las circunstancias agravantes, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JESSICA PERALES, el delito de violencia física y trato cruel, previstos en los artículos 42 y 254 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño de once años de edad, hijo del agresor y de la víctima JESSICA PERALES.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de violencia física, y las circunstancias agravantes previstos en los artículos 42 y 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que los mismos no se encuentra acreditado, por las conclusiones a las cuales arribó el médico forense de que la víctima no presentó lesiones aparentes, lo cual se contrapone con el dicho de la víctima quien señaló que el hoy agresor, la golpeó en diversas oportunidades con el vehículo tipo moto, y con la fuerza física, y en lo atinente a las circunstancias agravantes específicamente al estado de gravidez de la victima, se observa en primer lugar que el informe médico consignado en el presente acto por la victima, carece de validez, al carecer de la colegiatura del médico ginecólogo, es copia fotostática simple y en segundo lugar llama la atención de que la víctima informó al médico forense su estado de gravidez y sin embargo, no se plasmó en las resultas del reconocimiento médico legal.
Aunado, al señalamiento la victima señaló acudió a medicatura forense y expresó encontrarse en estado de gravidez, mas sin embargo no consta dicha reseña en las resultas del reconocimiento médico legal.
Por otra parte, en cuanto al tipo penal de violencia física en concordancia con lo establecido en el trato cruel, en agravio del niño hijo del agresor y la víctima, observa este juzgado, en primer lugar la marcada contradicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el hecho en el cual resultó presuntamente lesionado el niño, contradicción ésta evidente y se corroboran con las actas de entrevistas de la ciudadana JESSICA PERALES y el NIÑO cuya identidad se omite, la ciudadana Jessica Perales por su parte refirió que el agresor le profirió el punta pie al niño el día 20-03-2014 y el niño a preguntas formuladas refirió que la última vez que lo agredió físicamente fue el día martes, momento en el cual le propinó dos patadas. Aunado, a que de la revisión de las resultas reflejadas en el acta de investigación penal en torno al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, tanto el de la víctima JESSICA PERALES como el NIÑO, por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos reflejan: carácter leve sin lesiones, así como espacios en blanco.
Igualmente no acoge este Tribunal el tipo penal de Acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Jessica Perales al no existir suficientes elementos de convicción para acoger el mismo.
No obstante, lo anterior se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS VIOLENTOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE RECIBAN ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y EVALUACIÓN.
Se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se declara sin lugar la medida de arresto transitorio y se declara sin lugar la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar suficiente quien aquí decide, la sujeción del agresor al proceso con la imposición de las medidas de protección y de seguridad.
Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 129 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY