REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004195
ASUNTO: AP01-S-2013-004195
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 160º: DR. VICTOR JULIO MELENDEZ
IMPUTADO: BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431
DEFENSA PÚBLICA 5º: JESUS NOGUERA
VICTIMA: D. D.C. M.(se omite identidad)
Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2013-004195, seguida contra el ciudadano imputado BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.D.M., cédula de identidad número V.-24.042.062.
Oída la pretensión de las partes:
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. D. C. M.(SE OMITE IDENTIDAD) , en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto en el cual el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, Venezolano, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Guaira, Chichiriviche casa s/n, cerca de la playa, Estado Vargas. Teléfonos: 0412-711.27.90, se amparo al precepto constitucional.
Escuchado los alegatos de la defensa técnica, representada por el Abg. JESUS NOGUERA, quien solicito se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe una violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que para el momento para el cual se decreta el archivo fiscal ya existía el elemento de convicción y por ende cuando se ordena la reapertura ya dicho elemento existía y se viola el debido proceso por cuanto la vindicta publica considera ese elemento ya existente como un nuevo elemento de convicción estableciendo la ley que solo se podrá reapertura un caso que este bajo archivo fiscal cuando exista nuevos elementos de convicción, considerando esta defensa que lo mas idóneo hubiese sido que el Ministerio Publico hubiese solicitado una prorroga, en virtud de esto es que esta defensa solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico.
Así como lo referido por el representante del Ministerio Público , quien refirió que en el presente caso, no opera la nulidad por cuanto el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, si bien es cierto el archivo fiscal se decretó ante la falta de la homologación del reconocimiento médico legal, no obstante se recibió y el Ministerio Público decidió reaperturar, aunado a que el archivo fiscal solamente es impugnable por la victima y no por el imputado, tampoco opero la impugnabilidad por parte de la victima, y por ende la defensa debió solicitar se subsanara y no lo hizo, y por tanto opera la convalidación, a tenor de lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Como punto previo escuchado los alegatos de la defensa técnica, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa representada en el acto por el DR. JESUS NOGUERA, defensor público quinto penal, defensor del imputado BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el archivo fiscal decretado por la Fiscalia 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fechado 08-01-2014, fue debidamente motivado toda vez que hasta ese momento, no había obtenido los resultados de la homologación de la evaluación médica efectuada a la víctima, sin embargo, al recibir en fecha 12-2-2014, la EVALUACIÓN FORENSE DE INFORME MÉDICO NÚMERO RML-065-2014, dictó el auto en fecha 10-3-2014 a través del cual, ordenó la reapertura de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y acusó el 11-3-2014; sin embargo, alega el titular de la acción penal, que dichos alegatos quedan convalidados por al defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberlo advertido; adminiculado a que el decreto del archivo fiscal, es objeto de revisión por la víctima, conforme lo prevén los artículos 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa del imputado, al considerar quien aquí decide, no se vulneró el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decidido, lo anterior, este Tribunal: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en el presente acto, por el Dr. Víctor Julio Meléndez Fiscal 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio, en contra el ciudadano BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. D. C. M, (se omite identidad) en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1,2, 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Publico, Dr. JUAN GALINDEZ, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, experto que rendirá declaración previa EXHIBICIÓN del reconocimiento médico legal, sobre la base de la apreciación y del Informe médico expedido por el Hospital El Junquito, donde consta las lesiones de la víctima directa del hecho, ciudadana D. C. M., de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes SM/1 MELENDEZ RIVAS JHONNY AGUSTIN y S/1 MONTILLA GONZÁLEZ JHOGER, adscritos al Comando Regional Nº 5 Destacamento de Seguridad Urbana Parroquia el Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirán declaración previa exhibición del acta policial de aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana D. D.C. M.(se omite identidad), por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: ADMITE la testimonial de la niña M.L.M (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en su cualidad de testigo, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431 de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, admitir el hecho por el cual fue acusado y se comprometió a cumplir con las condiciones.
Asimismo, escuchada la opinión favorable de parte del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado BRUCEL AMIJAIL MONTAÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V.-22.024.431, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de OCHO MESES, sujeto a control y vigilancia con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la asistencia a cuatro jornadas de cinco horas cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.
Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 12 de Diciembre de 2014, a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY