REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 08 de Abril de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
ASUNTO Nro. AP01-S-2014-003807
Fiscal del Ministerio Público: 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. JUAN INFANTE, quien asiste en colaboración con la Fiscalia 132
Defensora Pública Penal de guardia: Defensor Público 6to. Penal Con Competencia Especializada en Violencia: Dra. ROSIBEL BETANCOURT
Agresor: GERMAN ALBERTO MEDINA COLMENARES
Víctima: M.Y. A.
Efectuado el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, emite el siguiente pronunciamiento:
Como punto previo pasa este juzgado, a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica, quien solicita la nulidad del acto de aprehensión de su representado, haciendo especial mención a la fecha de la realización de la actuación policial, en los siguientes términos: En fecha 7 de abril del año que discurre, a la 1:30 de la tarde fue aprehendido su defendido y la denuncia fue recibida en el órgano receptor de la denuncia, en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, lo que a criterio de la defensa al momento de la aprehensión aún no existía la denuncia, considerando la defensa se vulnero el artículo 44.1 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, considera quien aquí decide, que la defensa parte de un falso supuesto toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende que la denuncia si bien fue interpuesta el día 7/4/2014 con hora de redacción a las cinco de la tarde, no obstante la actuación relacionada a la aprehensión del presunto agresor, fue realizada en la misma fecha 7/4/2014 con hora de redacción a las quince y treinta horas, es decir, a las tres y cincuenta de la tarde, sobre la base y así quedó expresa constancia, en los siguientes términos: “…siendo las 01:30 de la tarde, del día de hoy 07-04-2014, encontrándonos en labores de patrullaje … en compañía de la ciudadana MARIA…”; infiriendo esta juzgadora, que la actuación policial de aprehensión se realizó previo conocimiento de los funcionarios policiales de un hecho ilícito; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica, de nulidad del acto de aprehensión, por no haberse vulnerado el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, PRIMERO: Escuchado el argumento de las partes, y revisados los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser éstas de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, evitando así nuevos actos de violencia, consistentes en: NUMERAL 3: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de la titularidad del bien, solo se autoriza de llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Se refiere al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al agresor como a la víctima con el objeto de que reciban orientación y atención y de ser el caso, evaluación.
Se insta al Ministerio Publico ordene la practica del Reconocimiento Medico-Legal al presunto agresor, y se realice entrevista al ciudadano Daniel Colmenares quien es testigo presencial de los hechos. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta la Libertad sin restricciones del presunto agresor.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
La Jueza,
Vilma Angulo Marquina
El Secretario,
Jesús Lugo Yaguaramay
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Jesús Lugo Yaguaramay