REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004079
ASUNTO: AP01-S-2014-004079
Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
ABG. RONNIE OSORIO, en su carácter de Fiscal 98º del ministerio publico, con competencia especial en materia de violencia contra la mujer a. una vez escuchada la víctima se le concede el derecho de palabra a la representación del ministerio público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, solicitó se siga la presente averiguación por vía del Procedimiento Especial, calificó provisionalmente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establecido en el articulo 259 ordinal primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito continué aprehendido y le sea impuesto la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Órgano Procesal Penal, solicitó las medida de protección y seguridad, descritas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley que rige la materia y la remisión al a Fiscalía 98º del Ministerio Publico, asimismo, solicito la realización de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno ante este Tribunal actuaciones complementarias, constantes de 323 folios útiles, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ES TODO”•
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, edad 55, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.074.790, de fecha de nacimiento 23-12-1958, madre: Petra Elvira López (F) y Leoncio González, teléfono 0212-961-67-51 HERMANA CRISTINA GONZÁLEZ y 0424-209-46-46 AMIGA YOLANDA RODRÍGUEZ. Profesión u oficio: Obrero en una construcción por su residencia. Residenciado en: calle el Arrollo, el Hatillo, casa Nº 30, restaurante Holigan; Y en relación a los hechos manifestó:”la prueba que le hicieron a ella no me la hicieron a mi, para saber si fui yo como la de ADN, verificar con las personas que estaban en el lugar en donde me encontraba yo a esa hora, muchas personas, uno es mi compadre Gerardo Suárez, que estaba conmigo en la entada tomando cerveza, Giselo González, encargado de la tasquita, Rubén García, un amigo, todos del Hatillo y de la Lagunita, Ernesto, William, Rafael Mujica, no recuerdo otros nombres, ellos pueden atestiguar a que hora me separe de ellas. Es todo”.
De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensora Pública DR. JESUS NOGUERA, a objeto de realizar la defensa técnica, quien:
quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: “Solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la aplicación del procedimiento por procedimiento especial, establecido en el articulo 94 de la ley que rige la materia, en cuanto al delito de abuso sexual con penetración, la desestimo y me opongo, por cuanto el examen medico legal no señala que hubo penetración, sino un tipo de traumatismo, por lo cual el delito precalificado no encuadra en los hechos, en todo caso abuso sexual sin penetración, no sabemos que tan recientes son los traumatismos que presenta la niña, en cuanto a las medidas de protección no me opongo ya que van a favor de la mujeres y tiene efecto preventivo, no me opongo a la realización de la prueba anticipada, me opongo a la solicitud de la privativa de libertad considerando que con las medidas preventivas son suficientes toda vez que el delito por el cual solicita la privativa de libertad no encuadran con los hechos, solicito la libertad inmediata y copia integra de la presente acta”. Es todo.
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal observa:
Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana KEMBERLY ORIANA MARRERO MARTINEZ, quien manifestó: “Yo lo denuncie porque mi hija el sábado a las 06:00 de la tarde me contó que el señor le pego sus genitales en su vagina esto fue entre 2:30 a 3 de la tarde que el padre de la niña pensó que estaba con su abuelo, y el abuelo con su papá de resto siempre estuvo acompañada, como a las 6 la niña estando jugando ella me llama, ella le dice mama viste lo que me hizo Melo y me dice me pego su totona de mi totona, yo te lo juro doctora que yo dude porque tengo 12 años conociendo a ese señor y cargo sus papá de pequeño, me dijo si mami me cargo y me dio un beso en el cachete y me llevo a su casa a la cual nunca había ido ni yo tampoco, la niña me dice que su casa esta rota y la puerta es de madera, habían dos gaveras de cerveza y una cava verde me pego su totona de mi totona y me dijo que si decía algo me iba a dejar de querer, me volvió a cargar y me dejo en calla orgue y me vine con mis hermanos, me entro mucha impotencia porque es mi hija de tres años y le conté a su papá, llame a la niña para que le contara a su papá, le volvió a preguntar palante y para tras de todo otra vez, dijo hasta el color de la funda de la cama, cuando el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se metió a tomar fotos el color de la sabana era azul igual como ella contó, ahí esta el examen medico forense, cuando la bañe le baje el legis y la pantaleta me pego el olor, porque ella me especifico y todo como le bajo la pantaletica, me moleste e indigne tanto, ella jamás he tenido una infección urinaria, tanto me indigne que le pegue una cacheta, llame al 171 y el señor se dio a la fuga, inmediatamente llame a la policía, la niña esta llorona, no quiere que nadie la toque, esta delicada, esta botando secreción amarillo que huele horrible, la mandaron manzanilla, la lleve para un ginecólogo infantil pago. Es todo.”
Acta Policial del 16/04/14 suscrita por funcionarios policial adscritos a la Policía Municipal el hatillo, en la cual dejan constancia de la búsqueda del ciudadano denunciado a los fines de su presentación ante el Tribunal, por tratarse de un hecho flagrante.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de la prenda íntima que vestía la víctima al momento del hecho.
Acta de Inspección Técnica Nº K-14-2251-01030, donde dejan constancias de las características del sitio del suceso, así como las fijaciones fotográficas del mismo.
Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado.
Acta de Reconocimiento Técnico realizado a una serie de juguetes presuntamente relacionados con el hecho denunciado en el presente asunto.
Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, donde dejan constancia del resultado de la evaluación vagino-rectal practicado ante la Medicatura Forense, en el cual resaltan como resultado del reconocimiento médico legal físico: 0 DIAS DE CURACION y resultado VAGINO RECTAL: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE…..NO HUBO DESFLORACION……SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL....”
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, esta centrada en el ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta y otras modalidades de violencia sexual son tipos tradicionales inmersos en el Código penal, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza profundizar en su investigación, enjuiciamiento y sanción, para no causar impunidad, atendiendo en todo tiempo a la celeridad desarrollando los principios y propósitos de la Ley y efectuado dicho análisis, quien decide considera que priva para la calificación jurídica del hecho narrado en audiencia, el interés superior del niño, por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[, y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
Del colorarlo anterior, el Tribunal fundamenta la necesidad de modificar la calificación jurídica del hecho traído a conocimiento del despacho, por lo que provisionalmente se califica el hecho como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que la víctima es una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor y por tanto la dificultad de afrontar la experiencia.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la representante legal de la víctima, ciudadana KEMBERLY ORIANA MARRERO MARTINEZ en el Acta de denuncia, las diligencias practicadas en Pro de la ubicación del imputado y el Acta Policial de Aprehensión, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:
denuncia formulada por la ciudadana KEMBERLY ORIANA MARRERO MARTINEZ, quien manifestó: “Yo lo denuncie porque mi hija el sábado a las 06:00 de la tarde me contó que el señor le pego sus genitales en su vagina esto fue entre 2:30 a 3 de la tarde que el padre de la niña pensó que estaba con su abuelo, y el abuelo con su papá de resto siempre estuvo acompañada, como a las 6 la niña estando jugando ella me llama, ella le dice mama viste lo que me hizo Melo y me dice me pego su totona de mi totona, yo te lo juro doctora que yo dude porque tengo 12 años conociendo a ese señor y cargo sus papá de pequeño, me dijo si mami me cargo y me dio un beso en el cachete y me llevo a su casa a la cual nunca había ido ni yo tampoco, la niña me dice que su casa esta rota y la puerta es de madera, habían dos gaveras de cerveza y una cava verde me pego su totona de mi totona y me dijo que si decía algo me iba a dejar de querer, me volvió a cargar y me dejo en calla orgue y me vine con mis hermanos, me entro mucha impotencia porque es mi hija de tres años y le conté a su papá, llame a la niña para que le contara a su papá, le volvió a preguntar palante y para tras de todo otra vez, dijo hasta el color de la funda de la cama, cuando el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se metió a tomar fotos el color de la sabana era azul igual como ella contó, ahí esta el examen medico forense, cuando la bañe le baje el legis y la pantaleta me pego el olor, porque ella me especifico y todo como le bajo la pantaletica, me moleste e indigne tanto, ella jamás he tenido una infección urinaria, tanto me indigne que le pegue una cacheta, llame al 171 y el señor se dio a la fuga, inmediatamente llame a la policía, la niña esta llorona, no quiere que nadie la toque, esta delicada, esta botando secreción amarillo que huele horrible, la mandaron manzanilla, la lleve para un ginecólogo infantil pago. Es todo.”
Acta Policial del 16/04/14 suscrita por funcionarios policial adscritos a la Policía Municipal el hatillo, en la cual dejan constancia de la búsqueda del ciudadano denunciado a los fines de su presentación ante el Tribunal, por tratarse de un hecho flagrante.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de la prenda íntima que vestía la víctima al momento del hecho.
Acta de Inspección Técnica Nº K-14-2251-01030, donde dejan constancias de las características del sitio del suceso, así como las fijaciones fotográficas del mismo.
Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado.
Acta de Reconocimiento Técnico realizado a una serie de juguetes presuntamente relacionados con el hecho denunciado en el presente asunto.
Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, donde dejan constancia del resultado de la evaluación vagino-rectal practicado ante la Medicatura Forense, en el cual resaltan como resultado del reconocimiento médico legal físico: 0 DIAS DE CURACION y resultado VAGINO RECTAL: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE…..NO HUBO DESFLORACION……SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL....”
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Establece el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino del sector donde reside la adolescente víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con relación a la nulidad de la aprehensión del imputado invocada por la defensa, considera este Tribunal que siendo la institución de la flagrancia en esta Jurisdicción dependiente de las condiciones que la víctima sufra para poner en autos a las autoridades competentes y en virtud de las múltiples obstáculos del Cuerpo policial actuante para lograr la ubicación del presunto autor del hecho denunciado, dada la evasión inmediata del ciudadano investigado, por saber de la formulación de la denuncia, y habiéndose justificado holgadamente las diligencias necesarias para su presentación ante el Tribunal, este Tribunal declara el hecho puesto en su conocimiento como FLAGRANTE y por ende SIN LUGAR la nulidad requerida.
SEGUNDO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
TERCERO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son insuficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado ACOGE la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo el de, previsto en el articulo 259 ordinal primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA, articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 22 DE ABRIL DE 2014, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHÍBE al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas.
QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, se acoge la solicitud realizada por la vindicta pública, por lo que, queda PRIVADO DE LIBERTAD a la orden de este Despacho, de conformidad con lo pautado 236, 237 y 238 del Código Órgano Procesal penal, en virtud que se trata de un hecho de presente data, no prescrito, existen suficientes hechos para calificar el delito, y existe una presunción que de el ciudadano haya cometido el delito, así como, el peligro de fuga, teniendo como centro de reclusión URIBANA, en principio por le lapso de 30 días que vence el día 17-05-2014 prorrogables por 15 días si el Ministerio Publico así lo solicita y de no hacerlo este tribunal le otorgaría su Libertad Inmediata, advirtiéndole que el procedimiento continúa.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor.
SÉPTIMO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, en su declaración, a los fines que se recaben las respectivas declaraciones en calidad de testigos durante la fase de investigación.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA