República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 04 de Abril de 2013
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-001668
ASUNTO : AP01-S-2012-001668

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó los días 05 de febrero; 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 06 de marzo, 12 de marzo, 19 de marzo y 26 de marzo de 2014, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 04 de abril de 2014, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Identificación de las partes
Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Doctor Ronnie Osorio

Víctima: M.T.S.R (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente)

José Gregorio González Graterol de Nacionalidad Venezolana, edad 43 titular de la cedula de identidad Nº V- 9.775.837 fecha de nacimiento 1-10-69 Teléfono 0424-282-53-64 Profesión u oficio: Taxista residenciado en: Carretera Vieja Caracas La guaira Plan de Manzano Calle La Torre numero de casa 28 punto de referencia Abastos EL Pollo. TLF 0424-282-5364/0261-755-2481/0412-569-3725

Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas: Doctora Dayz María Guzmán Valdez

Secretario: Abg. Angel Milano Gallardo

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el ciudadano José Gregorio González Graterol, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte con relación a su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial con competencia den Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: El día martes 01 de noviembre de 2011 como a las ocho de la noche, yo tuve un problema con mi papá y me fui de la casa, es cuando agarro un taxi a la altura de la Plaza Capuchinos, en la Parroquia San Martín y le pregunté al chofer que cuanto me cobra hasta el Paraíso, el me responde que 30 bolívares fuertes y yo me monté en la parte de adelante, fue cuando el taxista me sacó conversación sobre mi vida privada, fue cuando me percaté que tomo otra dirección distinta a la que le avia (sic) descrito y yo le pregunte que por que avia (sic) tomado esa dirección y me salió con la excusa de que era un atajo para llegar más rápido a mi destino, después de eso me insinuó que tenia 600 bolívares fuertes de la ganancia del día de hoy, que estaba dispuesto a gastarlos conmigo, yo le dije que tenía esposo, que respetara, el taxista enseguida me empezó a tocar mis partes íntimas y yo le pedí que por favor me llevara a mi casa, que me dejara tranquila, el me amenazó que si “yo no lo hacía acabar con la boca que el no me iba a llevar para mi casa”, posteriormente yo me puse muy nerviosa, muy mal, este señor insistía y me agarró por el cabello de forma muy violenta y me obligó hacer sexo oral, después trató de montarse encima, mi hizo un chupón y me dijo “esto es para que te acuerdes de mi” y yo me puse a llorar, después, en un descuido del taxista, abrí la puerta y pude salir, el tacita se bajó también pero con los pantalones abajo, yo comencé a gritar pidiendo ayuda, el arrancó el carro y se fugó y unas personas me ayudaron a ir para un CDI cubano en Montalbán, es cuando el día de hoy martes 31 de enero de 2012 a las 08:30 horas de la noche, en el sector Plan de Manzano, en el casco central, veo a este taxista, lo reconozco porque esa cara nunca se me olvida, me puse muy nerviosa, yo le dije a una persona que estaba a mi lado que este hombre me había violado, lo agarraron, y yo lo señalé que si era verdad que me había hecho las cosas horribles que me hizo, el taxista me miro de una manera amenazante, y eso me afectó psicológicamente a tal punto de que perdí mis cabales y casi me desmayo, fue cuando llegaron los policías porque la multitud lo quería linchar, es todo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado José Gregorio González Graterol, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte con relación a su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las defensa del acusado refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, José Gregorio González Graterol detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano José Gregorio González Graterol del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el ciudadano José Gregorio González Graterol de Nacionalidad Venezolana, edad 43 titular de la cedula de identidad Nº V-9.775.837 fecha de nacimiento 01-10-69 Teléfono 0424-282-53-64 Profesión u oficio: Taxista residenciado en: Carretera Vieja Caracas La guaira Plan de Manzano Calle La Torre numero de casa 28 punto de referencia Abastos EL Pollo. TLF 0424-282-5364/0261-755-2481/0412-569-3725, quien expone: “No deseo admitir los hechos”

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el acusado José Gregorio González Graterol del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el acusado declaro: “Si voy a declarar, bueno un 31 de enero a golpe de 9 de la noche me abordaron tres personas que yo no conocía sin embargo la actitud violenta me obligaron a llegar donde ellos me querían llevar y de pronto una joven me señala de la acusación que aquí se señala incluso esa joven en ningún momento dijo que se llamara a la policía ella lo que tenia y al ver esto yo mismo le dije si tu me estas acusando llama a la policía yo me senté la gente se acumulo llego la policía me trasladaron y aquí estoy en ningún momento yo había visto a esa persona ella dice que so y yo pero de hecho tengo 42 años nunca había estado detenido soy un hombre con una conducta intachable, me he presentado a todos los juicios en todas mis presentaciones cada semana y la joven en ningún momento a dado la cara. Se deja constancia que tanto la representación Fiscal como la Defensa no tienen preguntas. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿a que se dedica usted? soy taxista ¿de que ruta? Soy independiente ando por todos lados no trabajo para una línea en particular ¿diga la dirección de su residencia? Catia Carretera Caracas la Guaira Plan de Manzano, casa numero 28, calle la Torre ¿Quien le practica al aprehensión? Policía Nacional Bolivariana ¿Cuántos funcionarios eran? Eran como tres o cuatro funcionarios ¿era primera vez que usted veía a la ciudadana? Si ¿Cuáles eran las características de su vehiculo? Es un Daewoo Lanus ¿Qué estaba haciendo usted el 1 de noviembre de 2011? No se, pero para la fecha tenia el carro accidentado, no se donde estaba ¿usted hace carreras para la carretera vieja? No ¿Que tipo de carreras hace usted? Yo ando en la calle coloquialmente lo que llaman ruleteros, piratas.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ronnie Osorio, expuso sus conclusiones: “Esta representación Fiscal considera que quedó demostradla participación del ciudadano en el delito del delito de Violencia sexual previsto en el artículo 43 numeral 3 y el encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó demostrado con el testimonio de la víctima quien habló ante este tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar, ya que en su declaración la victima expresa que se encontraba el primero de noviembre de 2011 se encontraba en la parroquia san Juan cuando decidió solicitar un taxi el cual era conducido por este ciudadano, quien en la circulación del mismo trató intercambiar palabras con la adolescente, la llevó a la Yaguara y abuso sexualmente de ella, introduciendo su pene por su boca y sus dedos en la vagina de la víctima. con la entrevista del a ciudadana iris Maribel Ramírez, ya que esta es la madre de la víctima , ratificando así que este referido ciudadano fue quien abuso sexualmente de su hija, con el testimonio del experto quien realizo la experticia 129 de fecha 31-01-2012 se quedó comprobado que efectivamente existió esa penetración vía vaginal, puesto que un himen elástico no se puede romper, en virtud que con la introducción de un objeto este himen es complaciente, quedó demostrado que el verbatum de la adolescente víctima era coherente y preciso, ya que constató que era el hoy acusado quien la abusó, siendo señalado que la víctima sostuvo ese testimonio ante esos expertos que están en la capacidad de poder demostrar si esta víctima esta mintiendo, esa experticia fue practicada el 21 de octubre de 2012 y el verbatum de la adolescente víctima es el mismo que expuso en la Fiscalía, así como el sostenido en esta sala, siendo algo contundente ya que no vacila en señalar a este ciudadano como su autor. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensora Publica Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Days María Guzmán Valdez, quien expuso sus conclusiones: “Luego de haber concluido el debate, llega la defensa a la inocencia de mi representado, el mismo es inocente en virtud de que el mismo ha sido contumaz, en todo momento que mi representado ha venido y es una prueba de la inocencia dem i representado, ya que los órganos de prueba que fueron evaluados los mismos se contradijeron al decir que el carro era gris y no azul, ya ahí hay una contradicción, la víctima dijo que el era gordo siendo mi representado una persona delgada, la única prueba que hay es el dicho de la víctima , no hay pruebas que señalen que el sea partícipe del hecho, es importante resaltar que únicamente el dicho de la víctima no se puede acusar a una persona por lo que solicita esta defensa de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que mi representado sea absuelto en virtud de que mi representado es inocente de toda culpa y de todo lo que se le acusó en este juicio ya que las pruebas no fueron totalmente contundentes, para que sea acusado por el delito de abuso sexual del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Se deja constancia que no se encuentra la víctima para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra.

Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio González Graterol, quien expone: “Yo como bien sabe siempre he estado aquí, en 42 años nunca he tenido mala conducta en mi vecindad, tengo muchos años de taxi, si yo estuviera en esa practica habrían señalamientos en todos lados, yo tengo mi libertad y mi dignidad la voy a pelear aquí, creo que se me han violado los derechos y no creo que sea justo que se señale a alguien de esa forma. Es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensora Publica Tercera del Área Metropolitana de Caracas escuchada la réplica y contrarréplica.

Se ordenó la realización del acto de JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la victima.






Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.


El ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.055.271 quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/10/1983, de 30 años de edad, grado de instrucción, TSU en Administración de Aduana, lugar actual de trabajo en el Amparo, como funcionario de la Policía Nacional, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, quien manifestó: “Es ese día estamos en nuestras labores en el sector de la carretera vieja caracas la guaira, aproximadamente como a las 9 horas de la noche por vía radio y nos informaron que quieren linchar a un hombre en el sector de plan de manzano, procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio en es momento llegamos y vimos a un conglomerado de gente y procedimos en el sentido que no fueran a lesionar al ciudadano y a sacarlo de esa zona, al momento nos percatamos que estaban dos ciudadanas llorando y llamaban a la persona sádico, nos indicaron que esas ciudadanas tenían que ver con el ciudadano porque la había violado llamamos a la unidad en ese momento sacamos al ciudadano y lo llevamos a la coordinación, y en otra unidad a la menor y su madre, llegamos a la coordinación empezamos con las preguntas de cómo habían sucedido los hechos, el porque estaban agrediendo al ciudadano, que era lo que estaba pasando y la adolescente nos dice que el ciudadano 2 meses antes le presto el servicio de taxista y tomo un atajo o por otra vía y abuso de ella, la metió en una parte oscura que la había violado y que ella tuvo que hacerle el sexo oral hasta que acabara, le preguntamos que color era el carro, manifestando el color y era el correcto el del ciudadano, le preguntamos al ciudadano si era o no taxista y manifestó que si era taxista y que luego el mismo se metió a pastor a la religión evangélica, la ciudadana nos decía que si estaba segura que el era el ciudadano, ella corrobora que le dijo a la madre a los 15 o 20 días después que la violaron, la se le cito a la adolescente con la mama en medicatura forense, no se si asistió, procedimos a dejarlo ahí para terminar nuestro procedimiento y las actas y el ciudadano quedo ahí. Es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Eran casi las 9 de la noche y la fecha fue el 1 de Noviembre de 2011. Pero el día de la aprehensión fue el 31 de Enero de 2012. Estaba con aproximadamente con 8 funcionarios mas. Recuerdo quien comandaba era el superviso Castillo Carlos y otros compañeros. Tuve conocimiento de los hechos vía radio. Cuando llegamos al lugar nos percatamos que la multitud quería lesionar al ciudadano, lo querían linchar. Se encontraban como un aproximado de 30 personas más o menos. Nosotros abordamos a la victima y a la madre después que sacamos al ciudadano del aglumerío que ya tenían. El señalamiento que decían que el era un sádico y que violo a una adolescente. La adolescente indico que el ciudadano la había violado. Que el se paro con el taxi en un sitio oscuro y abuso de ella. Si ella llego a indicar directamente que ese ciudadano era el que había abusado de ella. Si mal no me recuerdo la adolescente indico que el color del vehiculo era gris, plateado. Si colocamos a la orden del Ministerio Publico al ciudadano. La aprehensión fue en el caso central del Plan de Manzano. Si se le tomo el acta de entrevista a la adolescente. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Nos llamaron de la central por el radio y nos informaron y procedimos por que estábamos cerca. Cuando llegamos observamos que querían agredir al ciudadano, lo querían linchar porque había abusado de la adolescente. Para el momento la actitud del señor era asustada y estaba recostado en una pared y lo tenían rodeado. Para el momento de la aprehensión el ciudadano no se resistió. Si conversamos con la ciudadana victima, al principio le preguntamos el porque querían agredir al ciudadano y ella nos dice que el abuso de ella, que la había violado en días anteriores. Si claro le tomamos la entrevista. No nos manifestó sobre la vestimenta del ciudadano nos manifestó mas que todo el color del vehiculo que era gris. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿me puede indicar a que departamento esta adscrito actualmente? Al Amparo Propatria ¿el día que hacen la aprehensión me puede indicar con quien estaba usted? con el supervisor Carlos Castillo, González Flailer, Martínez Jimmy, Juan Ortiz, se me hace difícil recordar todos los nombres, ya ha pasado un año de ese procedimiento ¿Qué percepción tenia la representación legal de la adolescente y la adolescente? La adolescente estaba llorando y estaba bien mal y se sentía un poco intimidada porque ella había visto el ciudadano que había abusado del ella y la mama estaba a la vez molesta y a la vez como ofendida ¿Cuándo ustedes hacen la detención toda la población estaba gritándole al ciudadano acusado? No toda ¿me puede indicar la cantidad de persona que estaban ahí mas o menos? Un aproximado de 30 personas ¿dentro de esas 30 estaba las 2 ciudadanas? Si, pero estaba 10 alrededor de el y las otras personas dispersas en el lugar ¿le garantizaron al ciudadano que no fuera agredido por la colectividad? Si claro ¿Cuándo usted practico la aprehensión que usted recuerde el acusado tenia el carro adyacente en el lugar? No tenia el carro a las adyacencias porque supuestamente el acusado venia de su iglesia, en ese momento el venia con los que ellos le dicen hermanos ¿el les indico que se dedicaba a la profesión de taxista? Si pero nos indico en la coordinación que estuvo un tiempo de taxista ¿usted recuerda lo que le haya dicho la victima o la madre de la victima referente a las características físicas o algún tipo de particularidad que haya tenido el acusado que se le hiciera difícil de olvidar? Dijo el color de la piel, que la persona era de piel morena clara, comento algo de los ojos que eran marrones, que tenia como una cicatriz en la cara, que era el que la había agarrado que ella estaba segura que era el ¿ella siempre le manifestó que estaba segura que la persona que estaban aprehendiendo era la persona que había abusado sexualmente de ella? Siempre estuvo segura que era ese el sujeto, porque nosotros hicimos hincapié ya que había pasado varios días de que supuestamente la había violado y ella dijo que era el y que tenia una cicatriz que nunca se le olvidarlo en el rostro y realmente el tenia una cicatriz. ¿no le refirió en que consistió el abuso sexual que la misma sufrió? Si nos refirió un poco en el sentido que la forcejeo que ejerció violencias o que la amenazo y la forzó y recuerdo claramente que ella dijo que el le había acabado en la boca.

El ciudadano CARLOS CASTILLO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.962.532, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas fecha 27-04-1970, de 43 años de edad, de profesión Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en el Municipio Libertador. TLF 0414-260-3305, quien manifestó: “Recuerdo que veníamos subiendo de la carretera vieja a la altura del paují, del centro reportan que iban a linchar a un ciudadano, en lo que llegamos había un grupo de ciudadanos que querían linchar al ciudadano y lo rescatamos, ahí salió una adolescente diciendo que la había violado, un ciudadano que era taxista, lo pasamos a la coordinación sucre donde se le hizo el acta policial y la entrevista a la ciudadana y la mamá, y a un ciudadano que presuntamente conocía al ciudadano que manejaba un vehículo tipo taxi, no recuerdo mas ese fue el procedimiento.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: los hechos ocurrieron en plan de manzano como a las 08:30 o 09:00 de la noche, cuando llegamos observe una gran cantidad de personas, me manifestaron que el ciudadano había violado a una adolescente y por eso lo querían linchar, procedemos porque de la gente sale una ciudadana indicando que el ciudadano que iban a linchar supuestamente la habían violado. No me manifestó como ocurrieron los hechos hasta que o llevamos detenido, se rescató al señor, se llevó a sucre e igualmente a la niña y a la mamá, la aprehensión la practicaron los funcionarios actuantes yo era el comandante para ese entonces, agarramos al ciudadano lo rescatamos porque la gente lo quería linchar, salió la chamita diciendo que la había violado y por eso lo querían linchar, lo llevamos a sucre y en sucre fue que se hizo la investigación, que lo iban a linchar porque había violado a una adolescente, se hizo acta de entrevista, como todos estábamos allí nos incluyen a todos en el acto, yo no pase el procedimiento pero yo estaba ahí cuando lo rescatamos. Habíamos varios funcionarios Jimmy Martines, Calderón, Carlos Soto, William Carpio, mi persona estaba también en el procedimiento Ángel Carrasquel, habíamos varios siempre trabajamos por grupos porque la zona es peligrosa ocho diez policías, no recuerdo a la adolescente. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: yo no realice la aprehensión del ciudadano yo llegue al sitio para que lo sacaran porque lo quería linchar. Los muchachos decían que el ciudadano detenido decía que el no conocía a la adolescente ni a la mama, que el era taxista le decía el a los muchachos a los funcionarios. La adolescente no me manifestó nada, porque cuando llega el procedimiento hay que sacar al ciudadano del sitio de una vez hay que montarlo y llevárselo de una vez no hubo dialogo ni nada, no hubo dialogo ni con el ciudadano ni la ciudadana a ella la llevaron en otra unidad, cuando la niña llega a sucre cuando le hacen el acta de entrevista yo subí a supervisar y yo vi a la chamita, de su actitud yo la ví bien mal, estaba llorando, ella decía lo que dije, que fue un día que ella había peleado con el papá y se fue de su casa, que fue un taxi en la avenida san martín se desvió a la Yaguara Montalbán, y que el acusado JOSE GREOGRIO GONZALEZ, la obligó hacer sexo oral. Ella lo dice muy tranquilamente que el se la llevó le practico el sexo oral que ella no quería y que unos ciudadanos la rescataron y la llevaron a un CDI pero estaba tranquila, la mamá decía que era la primera vez que ella se iba de su casa, le pregunte como sabe que el señor le hizo eso, y me dijo estoy segura que es el y dijo que el si tenía un taxi y la esposa dijo que el era taxista. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿recuerda el día de los hechos más o menos? ¿yo se que fue el 31 de enero de 2012, ¿de que año? del 2012 ¿recuerda las características físicas del acusado? Era un hombre fuerte pero lo vi y no me acuerdo ¿Dice que la vio tranquila, la vio llorando en algún momento? no la vi llorando, solo nerviosa algo así ¿ella refirió que esos hechos habían pasado en ese? no, eso fue anteriormente ella vio al ciudadano y lo reconoció, y la gente quería lincharlo por eso intervenimos. ¿usted dice en su exposición que ella le menciono que habían abusado sexualmente de ella a quien le dice ella eso? Cuando lo rescatamos la gente decía que el era un violador, lo sacamos y lo llevamos a sucre, y allá ella ósea la victima dijo que el la había violado, que el tenia una cicatriz, y que el era un taxista, que ella agarro el taxi y el la llevo para otro lado y le hizo que le hiciera el sexo oral, porque cuando empezamos a indagar ella dice que el señor le había hecho todo eso ¿usted recuerda en que consistió el abuso sexual que ella manifestó que fue lo que supuestamente le había hecho el acusado? Dijo que el la obligo hacerle el sexo oral en el carro que era de taxi, que la obligó, en el carro y esa cuestión ¿eso lo dijo ella ? Si, nosotros acudimos por llamada telefónica. Ella dijo que era el, quien la obligo mediante violencias y como que la amenazó hacerle el sexo oral en el carro.

El ciudadano MAIKEL CALDERON GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.291.379, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial en la Policía Nacional Bolivariana, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Municipio Paz Castillo del estado Miranda. TLF 0426-116-7359, quien manifestó: “Estábamos patrullando y nos hicieron un llamado por la radio, procedimos al plan de manzano donde una multitud buscaba agredir al señor porque supuestamente el señor había puesto a la niña hacer sexo oral, procedimientos a la coordinación sucre, que es el mas cerca, ella nos indicó que ella salió de su casa porque iba al paraíso, la adolescente dijo que el señor era taxista y le dijo para hacerle la carrera, el se desvió hacia la Yaguara y bueno no me acuerdo muy bien pero el se tornó agresivo con la chica y empezó a ofenderla y la agarró por el pelo agrediéndola para que ella le hiciera el sexo oral, hasta que se lo hizo, vio que estaba sola y que era menor de edad accedió para que no le hiciera nada malo.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: si, los hechos sucedieron en el sector plan de manzano aproximadamente a las 10:00 u 11:00 de la noche, cuando llegamos al sitio nos percatamos de una multitud de personas tratando de agredirlo porque a según la muchacha que la había violado. Ella estaba nerviosa y estaba llorando la niña estaba mal, muy mal, supuestamente la agarro por los cabellos, a nosotros nos comenta es su señora madre que nos llegó a nosotros, nosotros rápidamente llegamos al plan de manzano y mi jefe fue el que hablo con su señora madre y fue cuando lo llevamos, éramos como siete compañeros y soy chofer de la moto y los demás son los que hacen la cuestión de la aprehensión. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: en el momento de la aprehensión del imputado no tuve contacto con la víctima en ningún momento, la vimos cerca y me percaté que era la niña que estaba llorando porque ella habló con el jefe del grupo, nosotros nos llamamos por escuadra, pero como soy chofer de la moto y me percate que era la niña que estaba llorando y me percate que estaba llorando. No recuerdo muy bien si la llevaron en la moto porque fue hace tiempo. Yo no realice la aprehensión en ningún momento me bajé de la moto porque la gente lo que quería era agredir al ciudadano llegamos y lo sacamos rápido. No recuerdo las características de la muchacha llorando no me recuerdo, y tanta multitud que había la señora habló y salimos, la vi un momento y salimos, nosotros quedamos yo prácticamente no la recuerdo la vi un momento dado que fue cuando pasó el procedimiento. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿Puede ser mas directo en decir que menciono la adolescente que le realizo supuestamente el acusado o en que consistio supuestamente el abuso sexual? Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas. ¿recuerda las características físicas del acusado? No recuerdo porque eso fue muy rápido hace mucho tiempo ¿ese mismo día llevaron a la víctima hacer una declaración? No recuerdo. Que yo sepa no se conocían y el tenia un taxi. Ella dijo que era el que estaba completamente segura.


La ciudadana ANUNZIATA DIAMBROSIO: titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.538, quien impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas en fecha 27-04-1966, de 47 años de edad, de estado civil casada, grado de instrucción universitaria, de profesión u oficio Medico Forense y Medico Familiar, residenciada en el Municipio las Acacias, Caracas, TLF 0414-319-0349 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nº 129 1942-12 de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por la Dra. NORELKIS FERNANDEZ, en su cualidad de Experta Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante el folio 101 de la primera pieza de las actuaciones, quien a su vez funge como intérprete conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Se trata de un examen vagino rectal realizado por la Dra. Norelkys Fernández quien fue asignada en Maracaibo;, la paciente para ese momento con 17 años, hay un error debe haber un error probablemente el suceso pudo haber sido en 2012, la vieron en el 2013, entonces 03 de diciembre e 2012 y dice 03 de diciembre debe ser tres de diciembre, no tenia lesiones físicas que calificar, en cuanto a los genitales tenia un himen permeable, con lo cual concluyen que no hay desfloración y que no había traumatismo, se pidió valoración pos psiquiatría forense.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: yo ingresé como medico forense en el 97, el examen no hace referencia a lesiones físicas o no se vieron o no tenia, se sugiere un examen psicológico, de rutina porque es una denuncia por abuso o violencia, ósea la adolescente tenia diecisiete 17 años para el momento de la evacuación acude por un supuesto abuso sexual, por ello se sugiere valoración por psiquiatría forense, aquí como es un himen elástico, se puede decir que no hubo desfloración, porque al haber penetración se habla de desfloración, en este caso es un himen muy amplio que permite que pase el pene u otro instrumento sin que se rompa, generalmente hay desfloración cuando hay parto o es un pene o un objeto muy grande. Se deja constancia que la Defensa técnica no tiene preguntas. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó. ¿El himen elástico solamente se rompe con el parto? A veces puede haber errores y un pene amplio pudiera romperlo, solo se puede romper con la cabecita del niño. ¿según su experiencia existe un examen que pueda determinar que hubo una penetración a nivel bucal? Si se ve al momento a las horas si hubo eyaculación en la región oral y en caso de laceración pero muchas veces no, pero con el ADN puede haber secreción pero debe ser inmediato y con medidas de asepsias para determinarse, ¿Cómo se llama ese examen? El sudado faringe, pero tiene que ser inmediato porque las victimas se enjuagan. Cuando se manda a que se le realice un examen medico psiquiátrico es porque generalmente son victimas de abuso sexual.

El ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO, titular de la Cédula de Identidad V-17-685-816, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión funcionario policial, grado instrucción Técnico Superior en Servicio Policial, residenciado en el Municipio Libertador, TLF 0412-905-6867. órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “Recuerdo el caso, ese día recibimos una llamada del puesto de mando que en el sector Plan de Manzano en el propio plan, estaban agrediendo un grupo de personas a un ciudadano, y hecho el llamado acudimos y era positivo estaban agrediendo a un ciudadano y lo resguardamos, había una muchacha gritándole palabras obscenas al ciudadano le decía sádico que la había violado y se procedió a pasar el procedimiento a coordinación sucre que es la sede.”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Observé que una multitud de gente estaba agrediendo a un ciudadano, al visualizar que llegamos al lugar tenían a un ciudadano agrediéndolo y estaba una muchacha gritándole palabras obscenas, la muchacha estaba alterada. Ella manifestó a vox populi que el ciudadano la había violado días atrás. La aprehensión la practicó el supervisor Carlos Castillo, el funcionario Ortiz Juan, mi persona, Jimy Martinez y Candy Veliz, yo no practiqué la aprehensión, la practicó el oficial Martínez Luís que fue el que se encargó de ver si presentaba antecedentes penales, procedimos a hacer esa aprehensión porque la ciudadana indicó que el ciudadano la había violado. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: en el momento cuando llegue al sitio observe que estaban agrediendo al ciudadano, la multitud estaba encima de el, habían como veinte o treinta personas, si pude observar que lo estaban agrediendo. No hablé directamente con la víctima, ella manifestó a vox populi que el la había violado, ella al ver la comisión policial manifestó que la había violado, le decía sádico, como que la había obligado hacerle el sexo oral. A parte de eso yo no aprehendí directamente al señor, lo llevamos directamente al centro de coordinación sucre, a el lo atiende la misma comisión que le dice que va a ser pasado para esclarecer los hechos, el seño no opuso resistencia estaba colaborador. A preguntas formuladas por la Jueza, contestó: La víctima grito a vox populi que el señor la había violado en días anteriores ¿Qué más recuerda que le haya comentado la víctima? Ella comento que era taxista que ella pidió una carrera y que el se había desviado y que tenia un taxi azul y la obligo hacerle el sexo oral como que la jalo por los pelos y la obligo hacerle el sexo oral ¿ella mencionó como fue el abuso sexual, la forma en que consistió? Por lo que así que recuerdo el señor que si le hacía sexo oral que si no se lo hacía no la llevaba al sitio donde le había indicado y le iba hacer daño. Que yo sepa no se conocían. Y el era taxista. Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.

El ciudadano JIMMY ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.526.424, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-10-1976, de37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio oficial de policía, grado instrucción Bachiller, residenciado en municipio libertador, TLF 0426-410-9528. Órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, quien manifestó: “Si, recuerdo los hechos, estábamos en recorrido, en la radio nos indican que en el casco central se estaba llevando a cabo un linchamiento a un ciudadano, pasamos al lugar y toda la comunidad las personas estaban gritando sádico, sádico. Procedimos a intervenir en el caso resguardando la integridad física del ciudadano, se nos acercó una ciudadana llorando y nerviosa, de que el ciudadano antes indicado en el mes de noviembre la había obligado a efectuarle sexo oral en un sector de Montalbán, asimismo procedimos a intervenir sacando del lugar al ciudadano lo montaron en la unidad para trasladarlo al centro de coordinación sucre, también a la madre y a un testigo para realizar las actas procesales para las respectivas entrevistas. Mi actuación fue resguardar el sitio y al ciudadano por linchamiento, luego fue practicada la detención preventiva y el SIIPOL para ver si tenía antecedentes.”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: cuando llegamos al sitio observé una multitud de gente abordando al ciudadano diciéndole sádico. Al momento con la ciudadana de manera llorosa y decía que el ciudadano en noviembre la había obligado a hacer sexo oral. La víctima se encontraba caída, nerviosa y llorando casi desmayada, indicaba que el ciudadano la había obligado a tener el sexo oral, mediante violencias y amenazas, como que la había agarrado por los cabellos y la había obligado, que eso fue en noviembre, y que el era taxista, y que ella no lo conocía, y estaba nerviosa pensando que el ciudadano la podía agarrar otra vez. El tenia un taxi. Procedimos a aprehenderlo por la narración que dice la señorita, lo trasladamos, después al testimonio de la señorita con la madre, ella nos indicó con detalles que tuvo una discusión con su papá , paro un taxi en San Martín, le dijo que la llevara al Paraíso, cuando vio que se desvió le preguntó por que tomaba ese camino, el le indico que es un atraco la fue llevando a otro sitio, según ella en ese sitio la obligó, ella accede por la forma en que el ciudadano la obligó a practicarle sexo oral. Yo practiqué la aprehensión. Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas. A preguntas formuladas por la Defensa técnica, contestó: al momento que llegamos el entorno ahí hay una iglesia evangélica y había una multitud y una parada de los jises, había una multitud eran las nueve de la noche, entonces ellos cuando la ciudadana indica a las personas que estaban allí todos se lanzaron al ciudadano gritando, eran personas de la comunidad de todos lados, la actitud cuando lo aprehendimos al momento lo resguardamos, y a la ciudadana le indicamos que teníamos que realizar las averiguaciones estaba nerviosa y llorando. Si, pude observar seguridad por la forma y manera como lo decía, en forma nerviosa incluso en la entrevista estaba la mamá al lado y todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

El testimonio de la victima M.S.R. titular de la Cédula de Identidad V-25.417.527, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, de quien se omite su identificación plena y su ubicación, lo cual cursa en sobre cerrado por parte del Tribunal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “Ante todo quiero decirles que es muy difícil para mí, todo empezó a si, faltaban días para mi cumpleaños el primero de noviembre tuve una discusión en mi casa con mi papá; me iba para el paraíso con una amiga, en la plaza capuchino agarre el taxi del señor, monte mis bolsas y me monte yo, el señor no se metió por artigas sino por la autopista, y yo le pregunte porque no se metió por artigas y el me dijo que había demasiada cola, cuando veo que el señor pasa las canchas de tenis me empecé a asustar, me preguntó mi nombre, que donde vivía yo; le dije que era casa y que tenía un esposo PTJ, después de esto el me ofreció dinero, que tenia 600 Bs. yo le dije que el se estaba equivocando conmigo, que yo no era la mujer que el pensaba, el señor se puso como loco, paso eso, yo no sabia que eso era Montalbán, yo soy una persona de mi casa, para que me hicieran lo que el me hizo, en Montalbán el señor me dijo que hasta que no me tragara su leche, yo no me iba a bajar de su carro, un acto tan animal como ese, tan desgraciado, ese hombre tiene que estar preso dra. Ese hombre que esta ahí sentado mírenlo bien fue el hombre que me violó, que me obligó a que le hiciera el sexo oral y a que me tragara toda su esperma, yo lo tuve que hacer porque me jalaba por los pelos y me amenazaba me dijo que hasta que no me tragara todo eso no me iba a bajar del carro, después que pasó todo esto se me montó encima y tenía yo tenia el período y me metió los dedos. yo igualito como en ese momento me pude tranquilizar porque sino me podía matar, después que se me montó encima me metió el dedo en la vagina yo tenia el periodo, el señor metía la mano donde están los cambios y yo estaba aterrorizada pensando que el señor iba a sacar algo, efectivamente ya iba a actuar, yo veo que vienen unas personas unas mujeres con unos muchachos, el estaba montado encima de mi y yo estaba viendo a fuera de vidrio, el señor es tan bruto de no bajar los seguros; eso paso en Montalbán tres como a las ocho o nueve de la noche, cuando se acercan las personas cuando el esta encima de vi tocándome y haciéndome todo eso, el no las ve, yo lo bese porque sabía que venían las personas, cuando se acerca las personas, yo me lancé del carro, perdiéndose todas mis cosas, el señor es tan bruto que el se salió del carro cuando grité que me auxiliaran que me estaba violando, se bajó del carro, el salio con los pantalones abajo, con un short y con las puertas abiertas arrancó, nadie pudo ver la placa, yo vi el carro el es taxista, tiene una cicatriz en la cara, me da asco verlo pero tengo que tener fuerzas para que el a mas nadie le haga eso y ese hecho en mi vida me marco y no se me olvidara jamás la cara de esta persona, que espero que por favor no lo tengan suelto en la calle, miren así como me paso a mi le pudo haber pasado a cualquier persona, yo mas nunca agarre un taxi, le tengo miedo a los taxista el seguro se lo habrá hecho a mas niñas y mujeres que han agarrado ese taxi, porque un delincuente como el no debería estar en la calle, lo que el me hizo a mi me dejo secuelas yo huelo mis manos y siento que el esta ahí, cada hombre que veo en la calle me los imagina como el, no podía estar con mi pareja, no podía hacer nada, el me cerro completamente, el tiene el sadismo de decirme a mi que el testigo de Jehová, que no tiene un taxi azul y su misma mujer y su misma esposa dijo que si tiene un taxi azul en el plan donde paso lo que paso, imagínese lo reconocí tanto que cuando yo estaba en una cola para subir a plan de manzano y el señor esta en una distancia bastante prudencial y ese día estaba totalmente diferente porque ese día estaba con un short y unos lente con una liga atrás cuando yo escucho la voz como toda mujer que es violada que es abusada reconozco la voz, me volteo y veo al señor de espalda hablando con otra persona cuando lo veo me puse a temblar y le dije a una señora que estaba ahí que el era el hombre que me violo, y el señor que estaba en la cola me escucho un señor que le dicen el búho, y lo fue agarrar, imagínese que cuando el llegó a la cola cuando el tipo lo trajo a el; el a la primera persona que vio, yo estaba calmada cuando vi que lo traían, a la primera persona, yo estaba calmada yo me calmé, la primera persona que le preguntó quien era fue a mi, porque si tu a mi no me conoces, como tu me vas a preguntar quien soy, me dijo que si estaba loca, es tan abusador que me manoteó la cara, todavía me viola y me quiere manotear la cara y pegar, yo a ese hombre no lo conocía, jamás lo había visto pero desde que me violo esa cara se me gravo, y donde sea y a quien sea le digo que el me violo y eso que ha pasado dos años y sigo diciendo que ese hombre me violo y me desgracio mi vida, ese día también llegaron un poco de personas testigos de Jehová diciendo que el señor es testigo de Jehová que el era un hermano, una buena persona que ese señor era incapaz de eso porque el se mete a testigo de Jehová para tapar sus fachas de violador y de desgraciado porque eso es lo que es el, entonces llego la mujer y el decía que no tenia un taxi azul, llegaron los motorizados lo quería linchar y lo iban a violar hacerle lo mismo que me hizo a mi, cuando bajo su esposa ella si dijo que tenia un taxi, el decía que no tenia un taxi con su cara bien lavada, cuando yo le vi la cara y le reconocí una cicatriz se me vino el mundo abajo, pero tuve fuerzas, jamás se me va olvidar su olor jamás se me va olvidar lo que el me hizo pasar nunca se me va olvidar y yo voy hacer lo imposible y quiero dejar claro que no le tengo miedo quiero justicia, y donde vaya así sea en el Tribunal mas alto voy a decir lo que el me hizo y daría hasta mi vida para que ese señor estuviese preso porque no tiene perdón lo que me hizo, y es verdad yo no quería venir señora juez porque ya hice mi vida pero reflexione y pensé que no puedo permitir que una persona como es siga en la calle violando a niñas que se montan inocentemente en taxi, yo no puedo permitir que esa persona estuviera en la calle, mi mama hablo conmigo me dijo que teníamos que venir porque tengo hermanas hembras, tengo hermanos varones, yo pienso tener hijos y no quiero un sucio como este en la sociedad, yo soy una persona buena es que ni que fuera una prostituta, esto no se lo deseo a nadie, ni al a peor mujer, esto es lo peor, dios pido ayuda para que este hombre lo quieten de la sociedad y no viole a niñas, además el me secuestro, yo no le dije que me llevara hasta Montalbán el me llevo obligada, sentir el miedo de ese momento de que me iban a matar me amenazo que me mataría, y me forzó a la fuerza, me hizo hasta chupones, eso es lo que hace los violadores, otra cosa desde ese día yo me he enfocado bastante en investigar esas cosas y que hacen los violadores matan a las victimas para que no los reconozcan fue su peor error no matarme porque si me hubiese matado no lo hubiese contado, pero me dejo viva y aquí estoy pidiendo justicia, yo digo si ese señor sigue en la calle lamentablemente lo que va pasar es que va violar a otra mujer, hará lo que le dará la gana y yo no puedo permitir eso, no le tengo miedo y lo digo mil veces FUE EL, NO SE ME OLVIDA SU CARA, fue el y yo se que fue el porque no se me olvida su cara, ni su cuerpo, ni sus ojos, ni su desgraciada cicatriz que tiene en su cara, ni lo fofo que es, es un gordo fofo abusador de mujeres y si le dan la libertad va a violar a mas mujeres sino lo paga aquí lo pagara con dios, aquí lo que se hace se paga, el alomejor tiene también hijas hembras sabrá dios si le hizo lo mismo a ellas, yo no le tengo miedo a el pero como usted sabrá que una persona que es capaz de esto, es capaz de muchas otras cosas yo no tengo enemigos ni mucho menos mi familia, si algo me pasa que todo caiga sobre ese señor, como puede estar en libertad explíqueme y fíjese hoy lo que pasó es que yo estaba en la parte de adentro de donde están las victimas y el estaba en la otra parte donde estaba el gentío, por qué el exactamente va a botar los papeles a donde estoy yo, gracias a él yo hoy no le tengo miedo, no quiero que me cause daño, si a mi, a mi familia y a mis cercanos les pasa algo que todo caiga sobre él, y lo digo aquí si algo me pasa a mi o a mi familia es el culpable, porque yo no tengo enemigos, si a mi suegro, hermanos, esposo les pasa algo tengo a Dios que me está escuchando, yo no he tenido problemas con nadie, pero no he tenido ninguna broma de venir a la Fiscalía, mi familia siempre ha sido personas sanas, yo espero no tener mas nada que ver con esto y rehacer mi vida, no quiero que me vuelvan a llamar, acabo de revivir esto, no quiero volver a declarar pero si es necesario vendré y denunciare esto a todos lados, como puede estar en libertad acaso no tienen hijos lo que le dan la libertad, ninguna persona sabe lo que es que te agarren por el cabello y te digan que hasta que no te tragues la leche no te deja ir eso es muy difícil, me lo encontré en la calle donde vive mi mamá , igualito voy a conseguir las pruebas que sean necesarias para que el vaya preso porque el me lo hizo, se tiene que hacer justicia con ese señor y no se puede quedar así, era demasiado difícil recordar, ahora es diferente pero no podía hablar con esto que siento adentro es algo que es miedo o asco o impotencia eso es lo que siento hacia él, yo voy a buscar todos los medios para que el señor vaya preso, desde el día que el hizo eso el no sabe con quien se metió, no puedo permitir que personas tan buenas les suceda algo, lamentablemente si el no va preso me voy a poner a buscar pruebas y esto lo llevare hasta las ultimas consecuencias, a mi me llevaron a un CDI, hay policías completamente diferente, son dos policías distintos, me pidieron como estaba vestido el señor, me pidieron el color del carro, la Dra. me revisó, había muchísimas personas, yo estaba llorando y le dije a la psiquiatra y la medico forense lo que el me había hecho hay personas que vieron eso cuando yo decía que el era el que me había violado, eso se pude comprobar hubo una orden para ir a buscar los datos de donde ocurrió todo, para que ustedes hagan justicia, se merece que esté preso mi mayor deseo es que le hagan lo que él hizo para que el vea lo que siente una mujer, como violar a una mujer, me voy a olvidar de todo, eso pasaría si el va preso pero si no va preso voy a seguir con este caso.” Se deja constancia que tanto la representación Fiscal como la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.

El testimonio de la ciudadana IRIS MARIBEL RAMÍREZ, titular del a Cédula de Identidad Nº V-13.162.093, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas en fecha 28-10-1975, de 39 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, ocupación del hogar, residenciada en el Municipio Libertador, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “Miranda no vive conmigo, el hecho fue el primero de noviembre ella después a los dos meses me llama para decirme algo, le dije que te pasó, me contó que el tipo del taxi había abusado de ella, yo no hice nada al momento por que no tenia a quien denunciar ni sabía a donde acudir, le dije que ya no podíamos hacer nada y que debíamos superarlo lo que paso, después pasa el tiempo y ella me dice que iba para la casa, yo le dije bueno baja para la casa que yo te estoy esperando, yo vivo en la carretera de caracas la guaira en plan de manzano, cuando mi hija llega a eso de horas de la tarde esta en la parada que iba para mi casa y escucha la voz de un señor que estaba de espalda que ella ni siquiera le había visto la cara por que ella lo vio fue el día del hecho, entonces un muchacho de la parada le dijo que qué tenia que por que estaba tan nerviosa, y ella le dijo que había escuchado la voz de una persona que abuso de ella, el muchacho le dice pero estas segura donde esta? Ella voltea y lo ve de espalda y lo señala, el muchacho le dijo quédate aquí que yo lo voy agarra y cuando yo lo agarre tu me dices si es o no, cuando ella se le acerca ella le empieza a decirle un poco de cosas que si que la violo, y hay me llaman y me dicen que bajara rápido que mi hija le dio una crisis por que vio a una persona que abuso de ella, cuando yo bajo veo a la persona y a un poco de gente de la comunidad, y yo le dije que era un abusador que era una sádico como le vas hacer eso a miranda y le dije que lo iba a meter preso le dije de todo, entonces llegó la policía la gente me calmó, llamamos a la policía y la policía lo detuvo, fuimos a la zona de Catia, cuando llegue la misma policía nos dijo que no podía hacer nada por que eso paso hace 2 meses, como van a decir eso, ósea que si a uno lo violan y pasa dos meses no hacen nada, pues y hasta el fiscal en este momento me dice que no podía hacer nada yo me quedo quieta, por que es verdad pasaron 2 meses, pero igual insistí llegaron unos detectives levantaron la denuncia, el día siguiente vinimos aquí cuando le hicieron la audiencia al señor con mi hija y dijimos lo que el le había hecho, pero como que no pararon porque luego le dieron la libertad , y de hay no supe mas nada de el hasta ahora que me llamaron y vine a declarar al caso de miranda, eso es lo que le puedo decir doctora, y que le puedo decir nada que lo único que no quiero es que ninguno de su familia se meta con la mía tengo una hija de 14 años un hijo de 12 años tengo mi pareja a mi mama a mis hermanos le digo a este señor que ni se le ocurra a este señor acercarse a mi ni a mi familia, por que estar aquí no es nada fácil en verdad miranda a sufrido mucho con todo esto, eso le pasó cuando era menor de edad, nada mas de pensar que mi hija se siente aquí y le vea la cara a ese señor que no provoca ni verlo se lo juro no lo quiero ver el no sabe el sufrimiento que el le a causado a mi y a mi hija, yo lloro de sufrimiento todo lo que he pensando lo que piensa mi hija, lo que a vivido mi hija, todo lo que sufre, es muy fuerte doctora, como le digo a mi hija de 14 años yo a ella la cuido como no tiene idea, le digo que no se pare a hablar con nadie igual a mi hijo es una desesperación que yo tengo y como yo le digo yo no puedo vivir en esta desesperación ni puedo vivir en estas angustias, yo soy una mujer que tengo marca paso cada vez que voy al médico me dice que tengo que estar tranquila que no piense que me relaje que busque ayuda la mas ayuda que yo tengo es la de mi familia y no la tengo mi familia para mi es lo mas importante y estoy aquí por ello, no quiero que el se acerque mas a mi hija que la deje en paz que ni la mire ni nada por el estilo, ella tiene su pareja, ella lo a superado un poco pero sin embargo con lo de hoy yo creo que va a necesitar ayuda de nuevo. a ninguna mujer le deseamos que nos pase esto, yo como mujer no le deseo esto a nadie por que si uno va a tener sexo uno lo va a tener con la persona que uno quiera no que la persona obligue a uno hacer esas cosas, tengo una impotencia grande por dentro, yo nunca había pasado por estas cosas ni nada, si el se imaginara doctora las cosas que uno piensa que uno ha sufrido, lo que quiero es olvidar todo lo que esta pasando, lo único que quiero que su familia no se meta con la mía, que no se meta con mis hijas que se meta conmigo. Miranda me dijo que el la jalo por los cabellos, la obligo le metió su pene en la boca hasta que acabara y la había chupado por los seños y también que le había metido los dedos por la vagina, ósea esto me da asco y dolor, el la amenazaba con que la iba a matar. Ella me dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.” ” Se deja constancia que tanto la representación Fiscal como la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.

El Testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.110, quien impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas en fecha 14-12-1970, de 43 años de edad, estado civil casada, profesión Licenciada en Psicología, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, residenciada en el Municipio Urdaneta del estado Miranda. TLF 0426-516-0784, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “La Unidad Técnica del Ministerio Público, le practica una evaluación psicológica a la adolescente de 17 años de edad en fecha 29 de octubre del año 2012, que fue solicitada por la Fiscalía 98º, en virtud de una investigación llevada por ese despacho, la experticia fue realizada por la Lic. Yelicsa Villaroel, en virtud de que ella no hizo acto de presencia el día de hoy, lo hace mi persona, se utiliza como instrumento de evaluación las referencias clínicas las pruebas psicológicas, se usa test de la figura humana, bajo la lluvia, voy a leer textualmente lo que dice la adolescente Miranda, dice textualmente: “yo tuve una pelear con mi papa porque no quería estudiar y recogí mis cosas en bolsos y bolsas, y me fui donde una amiga. Tome un taxi en san martín y le dije que me llevara al paraíso y yo vi que no se metió por artigas y porque había mucha cola y me monte adelante y el tipo se me quedaba viendo, el me dijo que como me llamo, me pregunto si tengo esposo, y yo le dije que si y que era ptj y que tenia hijos y luego saco unos billetes del tapa sol y me dijo mira miranda, lo que he hecho hoy soy capaz de gastármelo contigo y yo le dije que se estaba confundiendo, que me llevara a mi casa y me dijo que no, que hasta que yo no lo hiciera acabar con la boca no me llevaría a mi casa y siguió se paro en Montalbán como en una doble vía y se estaciono y bajo el asiento y me volvió agarrar por el pelo y me puso su pene en la boca y me jaloneaba por el cabello y me lo metía en la boca, y como yo no hacia nada mas se molestaba y paso una moto y se asusto y corrió mas el carro y se estaciona en un sitio oscuro, y allí fue que empecé a llorar porque me podía matar y me decía que me iba a matar y me volvió hacer lo mismo y me dijo voy acabar y yo volteé la cara y después se me monto encima y me hizo un chupon, me metió los dedos en la vagina, para que me acordara de el. Luego vi una persona cerca, y me lance del carro, y empecé a gritar, y me auxiliaron en el CDI y llamaron a la policía me fui para donde mi amiga dos días después, me fui a donde mi abuela y después fui a donde mi mama. Yo le dije a mi mama que me llevara al psicólogo porque yo estaba nerviosa, soñaba con eso, me costaba para tener relaciones, no me gustaba que los hombres me vieran ni tocaran, me sentía cochina horrible, y su olor como que me quedo. Después de tres meses yo estaba en plan de manzano y escuche la voz esperando el jeep, yo le dije a una señora. Que ese hombre me había violando, y yo llorando y temblando porque estaba segura que era el, ese maldito, desgraciado. Tengo rabia ganas de vomitar, estoy mas a la defensiva con todo el mundo y desconfío tengo miedo a estar con alguien”. Observaciones Generales (Examen Mental): Para el momento de la valoración la adolescente se mostró abordable y colaboradora con la situación de evaluación. Expresiva y comunicativa al contacto interpersonal. Rendimiento intelectual estimado dentro del promedio. Leguaje adecuado, fluido y coherente. Vigila, atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Pensamiento normal en curso, contenido y forma. Orientada en tiempo, espacio y persona. No se evidencia alteraciones sensopercepctivas para el momento de la evaluación. Motricidad sin alteraciones. Afectividad con tendencia a la ansiedad. Resultados de la Evaluación: En el abordaje psicológico realizado a la adolescente se obtuvieron los siguientes resultados: maduración perceptual acorde a su edad, no se evidencia signos significativos de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación viso-motora. Indicadores emocionales relacionados con ansiedad, angustia, impulsividad, marcada tendencia a la oposición, manifiestos cambios en la expresión emocional con gran respuesta a estímulos emocionales, se identifica y estereotipa con la conducta de su sexo. En sus relaciones interpersonales muestra inmadurez, evasión, sentimiento de culpa, represión e inhibición de afectos, superficialidad en la experiencias emocionales, falta de confianza en si misma que la llega a evadir los problemas que le presenta la realidad, dada su inseguridad para afrontar las situaciones o problemas de su vida real, por miedo y angustia. Refiere que después de los hechos padece de síntomas y signos de estrés tales como: tensión nerviosa, angustia, ansiedad, rabia, inseguridad, desconfianza, baja autoestima, miedo a los hombres, cambio en su actividad social y estar hiperalerta al medio. CONCLUSIONES Y ORIENTACIONES: Adolescente femenina de 17 años de edad que para este momento y de acuerdo de los resultados obtenido presenta un estado de ánimo con angustia, rabia, en situaciones de incertidumbre, en búsqueda de seguridad y con necesidad de defenderse del medio. Por otra parte muestra indicadores con tendencia inmadurez emocional que le dificulta la toma de decisiones acertadas y efectivas en sus relaciones interpersonales con el sexo opuesto. Se sugiere abordaje psicoterapéutico, con la finalidad de abordar aspectos de su personalidad y psicoterapia familiar. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Los instrumentos usados fueron las entrevistas clínicas y algunas pruebas psicológicas, se aborda en si que es el motivo por el cual esta siendo evaluada la persona y otros aspectos del a vida a nivel familiar nivel personal laboral y social de la adolescente, en cuanto a las pruebas psicológicas se utilizaron pruebas de índole psicológico, mediante las cuales se descartan si hay o no lesiones cerebrales, digamos que es una prueba no definitiva de un daño orgánico pero si existen los indicadores hay que hacer una evaluación mas exhaustiva para poder concretar específicamente donde se presenta la lesión, el test de la figura humana y de la figura bajo la lluvia son pruebas de personalidad son pruebas gráficas y proyectivas que nos dan elementos de lo que es la personalidad de la persona evaluada no solo para el momento que esta siendo evaluada si no de aspectos que han formado parte de lo que es su continua medida hasta el momento, se utilizan esas pruebas y la licenciada consideró que eran suficientes para ella realizar su experticia. Bajo esas pruebas se tiene lo que es la veracidad del testimonio, utilizado para niños y adultos, por supuesto las pruebas dan algunos indicadores, en cuanto a la certeza se determina con la entrevista a través de una serie de entrevistas, donde el experto busca la información en relación a los hechos, en este caso la Licenciada expone que hubo un lenguaje veraz o genuino, por lo que se infiere que lo que la persona estaba diciendo era un discurso coherente. Eso queda reflejado en el informe. En ningún momento se hace referencia de que este discurso pudiera estar por la no veracidad, puesto que no se deja constancia que pueda el discurso ser falso. Cuando hablamos de indicadores de impulsividad, miedo a las personas de sexo masculino, esos indicadores se toman bajo la premisa de que están asociados a los hechos que ella denunció, hay otros indicadores por ejemplo la impulsividad es un indicador que ella a tenido siempre es decir que no esta presente por esa situación, la tendencia al oposición misma es también un indicador que ya estaba presente, estos indicadores de angustia, de ansiedad, de miedo a rechazo a las figuras masculinas pudieran estar asociados al hecho que ella manifestó, conozco de vista y trato a la experta. Para el momento de la realización estaba adscrita a la unidad técnica especializada. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: se deja constancia que la representación Fiscal objetó una de las preguntas de la defensa técnica, la defensa manifiesta qué pudo percibir, El Tribunal deja claro que la experta que suscribió el referido informe, por cuanto se encuentra de vacaciones, siendo la referida experta una interprete, por cuanto solo puede explicar las técnicas utilizadas, siendo declarada con lugar la objeción del Ministerio Público. La prueba test de la figura bajo la lluvia consiste es una prueba de personalidad es una prueba gráfica y proyectiva a través de la cual se obtienen elementos de lo que es la personalidad de la persona evaluada, esos resultados juntos con los otros resultados de las otras pruebas realizadas es lo que conllevan a colocar resultados acá expuestos. hay personas que pueden fingir sus respuestas, el experto esta en su facultad para darse cuenta si la persona está mintiendo o no, si tiene que ver con una simulación o no, en este caso la colega no coloca en esta experticia de que la persona estuviera dado un testimonio falso, por lo que su testimonio era coherente, lógico y creíble, descartando cualquiera manipulación por cuanto esta evaluación es científica y cierta.


VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO, en su carácter de funcionario policial, del Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del acusado, refiriendo que acuden por la llamada vía radiofónica que se les hiciera, en virtud del señalamiento directo de la adolescente M.T.S.R, lo que generó que la multitud adyacente en la zona, quisieran agredirlo, impidiendo tal actuación por la intervención oportuna de los funcionarios.
El testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, le refirió directamente a su persona, que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino señalando textualmente: “ y la adolescente nos dice que el ciudadano 2 meses antes le presto el servicio de taxista y tomo un atajo o por otra vía y abuso de ella, la metió en una parte oscura que la había violado y que ella tuvo que hacerle el sexo oral hasta que acabara… Si nos refirió un poco en el sentido que la forcejeo que ejerció violencias o que la amenazo y la forzó y recuerdo claramente que ella dijo que el le había acabado en la boca”, el funcionario señalo directamente que la victima lo identifico de forma contundente manifestando el testigo textualmente: “Siempre estuvo segura que era ese el sujeto, porque nosotros hicimos hincapié ya que había pasado varios días de que supuestamente la había violado y ella dijo que era el y que tenia una cicatriz que nunca se le olvidarlo en el rostro y realmente el tenia una cicatriz.” refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R, de quien se omite su identidad conforme al articuló 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano CARLOS CASTILLO OCHOA, en su carácter de funcionario policial, del Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del acusado, refiriendo que acuden por la llamada vía radiofónica que se les hiciera, en virtud del señalamiento directo de la adolescente M.T.S.R, lo que generó que la multitud adyacente en la zona, quisieran agredirlo, impidiendo tal actuación por la intervención oportuna de los funcionarios.
El testimonio del ciudadano CARLOS CASTILLO OCHOA, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, le refirió directamente a su persona, que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino señalando textualmente: “que el la había violado, que el tenia una cicatriz, y que el era un taxista, que ella agarro el taxi y el la llevo para otro lado y le hizo que le hiciera el sexo oral… Dijo que el la obligo hacerle el sexo oral en el carro que era de taxi, que la obligó, en el carro y esa cuestión, el funcionario señalo directamente que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, no la conocía y que si tenia un taxi, la victima lo identifico de forma contundente manifestando el testigo textualmente: “Ella dijo que era el, quien la obligo mediante violencias y como que la amenazó hacerle el sexo oral en el carro, “ refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R, de quien se omite su identidad conforme al articuló 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano MAIKEL CALDERON GODOY, en su carácter de funcionario policial, del Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del acusado, refiriendo que acuden por la llamada vía radiofónica que se les hiciera y que acude en un vehiculo tipo moto, ello en virtud del señalamiento directo de la adolescente M.T.S.R, lo que generó que la multitud adyacente en la zona, quisieran agredirlo, impidiendo tal actuación por la intervención oportuna de los funcionarios.
El testimonio del ciudadano MAIKEL CALDERON GODOY, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, refirió que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino señalando textualmente: “ la adolescente dijo que el señor era taxista y le dijo para hacerle la carrera, el se desvió hacia la Yaguara y bueno no me acuerdo muy bien pero el se tornó agresivo con la chica y empezó a ofenderla y la agarró por el pelo agrediéndola para que ella le hiciera el sexo oral, hasta que se lo hizo, vio que estaba sola y que era menor de edad accedió para que no le hiciera nada malo..” el funcionario señalo directamente que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, no la conocía y que si tenia un taxi, la victima lo identifico de forma contundente manifestando el testigo textualmente: “Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.” refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física (agarrándola por los cabellos) y amenazas obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R, de quien se omite su identidad conforme al articuló 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO TORRES y CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.




VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana ANUNZIATA DIAMBROSIO, quien a su vez funge como intérprete conforme el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Reconocimiento Médico Legal Nº 129 1942-12 de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por la Dra. NORELKIS FERNANDEZ, practicado a la adolescente, se evidencia que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente la adolescente M.T.S.R, acudió a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, a quien se le realizo el examen físico y ginecológico dando como conclusiones que no existía desfloración (por presentar himen elástico), a lo que explico textualmente: “se sugiere un examen psicológico, de rutina porque es una denuncia por abuso o violencia, ósea la adolescente tenia diecisiete 17 años para el momento de la evacuación acude por un supuesto abuso sexual, por ello se sugiere valoración por psiquiatría forense, no se que abuso sexual era, pero realmente si había, sino no se hubiese remitido a la practica de un examen psicológico y aquí como es un himen elástico, se puede decir que no hubo desfloración, porque al haber penetración se habla de desfloración, en este caso es un himen muy amplio que permite que pase el pene u otro instrumento sin que se rompa, generalmente hay desfloración cuando hay parto o es un pene o un objeto muy grande”, de lo que se desprende que aun cuando hubiese existido penetración vía vaginal o la introducción de objetos de cualquier clase vía vaginal, no existiera una desfloración, por la condición de presentar Himen Elástico, no obstante la experta medico forense, no descarto en ningún momento que la adolescente M.T.S.R, hubiese sido objeto de algún otro tipo de contacto sexual, por cuanto su asistencia a la Coordinación de Medicatura Forense a los fines de la practica del reconocimiento legal, así como la remisión inmediata por parte de la funcionaria Medica Forense a la evaluación por psiquiatría forense, hace confirmar el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido sometida a un contacto sexual no deseado mediante violencias o amenazas, lo que genero la remisión inmediata para la practica de la experticia psiquiatrica legal, lo que de manera contundente señalo textualmente: “se sugiere un examen psicológico, de rutina porque es una denuncia por abuso o violencia, ósea la adolescente tenia diecisiete 17 años para el momento de la evacuación acude por un supuesto abuso sexual, por ello se sugiere valoración por psiquiatría forense, no se que abuso sexual era, pero realmente si había, sino no se hubiese remitido a la practica de un examen psicológico y aquí como es un himen elástico, se puede decir que no hubo desfloración, porque al haber penetración se habla de desfloración, en este caso es un himen muy amplio que permite que pase el pene u otro instrumento sin que se rompa, generalmente hay desfloración cuando hay parto o es un pene o un objeto muy grande”. todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la experto que expuso en el contradictorio, realizando la interpretación del dictamen pericial practicado a la adolescente, siendo contundente en señalar que la victima presentaba un abuso sexual lo que amerito la remisión inmediata de la adolescente a un experto de la psiquiatría forense, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO, en su carácter de funcionario policial, del Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del acusado, refiriendo que acuden por la llamada vía radiofónica que se les hiciera, ello en virtud del señalamiento directo de la adolescente M.T.S.R, lo que generó que la multitud adyacente en la zona, quisieran agredirlo, impidiendo tal actuación por la intervención oportuna de los funcionarios.

El testimonio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, refirió que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino señalando textualmente: “Ella comento que era taxista que ella pidió una carrera y que el se había desviado y que tenia un taxi azul y la obligo hacerle el sexo oral como que la jalo por los pelos y la obligo hacerle el sexo oral, .” el funcionario señalo directamente que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, no la conocía y que si tenia un taxi, la victima lo identifico de forma contundente manifestando el testigo textualmente: “Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.” refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física (agarrándola por los cabellos) y profiriéndole amenazas obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R, de quien se omite su identidad conforme al articuló 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE y CALDERON GODOY MAIKEL, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA


Del testimonio rendido por el ciudadano JIMMY ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA en su carácter de funcionario policial, del Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del acusado, refiriendo que acuden por la llamada vía radiofónica que se les hiciera, ello en virtud del señalamiento directo de la adolescente M.T.S.R, lo que generó que la multitud adyacente en la zona, quisieran agredirlo, impidiendo tal actuación por la intervención oportuna de los funcionarios.
El testimonio del ciudadano JIMMY ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, refirió que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino señalando textualmente: “La víctima se encontraba caída, nerviosa y llorando casi desmayada, indicaba que el ciudadano la había obligado a tener el sexo oral, mediante violencias y amenazas, como que la había agarrado por los cabellos y la había obligado, que eso fue en noviembre, y que el era taxista, y que ella no lo conocía, y estaba nerviosa pensando que el ciudadano la podía agarrar otra vez.”, el funcionario señalo directamente que la victima le menciona que no lo conocía y que si tenia un taxi, la victima lo identifico de forma contundente manifestando el testigo textualmente: “Ella dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.” refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física (agarrándola por los cabellos) y profiriéndole amenazas obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R, de quien se omite su identidad conforme al articuló 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE; CALDERON GODOY MAIKEL, WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se evidencio que la victima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la VICTIMA ADOLESCENTE, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la victima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la ADOLESCENTE VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la victima adolescente como el acusado manifestaron que era primera vez que se veían, que no se conocían con anterioridad a los hechos y esto deviene de la propia declaración de la adolescente quien manifestó textualmente: “ yo a ese hombre no lo conocía, jamás lo había visto pero desde que me violo esa cara se me gravo, y donde sea y a quien sea le digo que el me violo y eso que ha pasado dos años y sigo diciendo que ese hombre me violo y me desgracio mi vida.”, por cuanto en ningún momento se evidencio que existiera entre la ADOLESCENTE VICTIMA y el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VICTIMA ADOLESCENTE, se evidencio que era primera vez que veía al acusado, es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la VICTIMA recordó de forma detallada el empleo de la violencia y las amenazas que le profirió el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, de forma contundente, aun habiendo transcurrido un tiempo considerable, señalando textualmente: “Ese hombre que esta ahí sentado mírenlo bien fue el hombre que me violó, que me obligó a que le hiciera el sexo oral y a que me tragara toda su esperma, yo lo tuve que hacer porque me jalaba por los pelos y me amenazaba me dijo que hasta que no me tragara todo eso no me iba a bajar del carro, después que pasó todo esto se me montó encima y tenía yo tenia el período y me metió los dedos. yo igualito como en ese momento me pude tranquilizar porque sino me podía matar, después que se me montó encima me metió el dedo en la vagina yo tenia el periodo..” yo vi el carro el es taxista, tiene una cicatriz en la cara, me da asco verlo pero tengo que tener fuerzas para que el a mas nadie le haga eso y ese hecho en mi vida me marco y no se me olvidara jamás la cara de esta persona, que espero que por favor no lo tengan suelto en la calle, miren así como me paso a mi le pudo haber pasado a cualquier persona, yo mas nunca agarre un taxi, le tengo miedo a los taxista el seguro se lo habrá hecho a mas niñas y mujeres que han agarrado ese taxi, porque un delincuente como el no debería estar en la calle, lo que el me hizo a mi me dejo secuelas yo huelo mis manos y siento que el esta ahí, cada hombre que veo en la calle me los imagina como el.”.. sentir el miedo de ese momento de que me iban a matar me amenazo que me mataría, y me forzó a la fuerza, me hizo hasta chupones, siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que su discurso en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadero, considerando esta juzgadora que su discurso no es mas que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 31 de enero de 2012 habiéndose tomado su testimonio en fecha 26 de marzo de 2014 es decir (DOS AÑOS DESPUES DE LOS HECHOS) persiste en su discurso, aun en el transcurrir del tiempo, quien señálalo de forma inequívoca que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, fue la persona que mediante el empleo de violencias y amenazas la constriño a acceder a un contacto sexual que implico penetración oral, mediante la introducción de su miembro viril masculino y la introducción de su dedo en su vía vaginal, por cuanto la VICTIMA señalo en todo el transcurro del juicio delante de todos los presentes lo siguiente: “que me obligó a que le hiciera el sexo oral y a que me tragara toda su esperma.. “. “yo tenia el período y me metió los dedos..”. “ Me forzó a la fuerza, me hizo hasta chupones.” Señalamiento que realizo de forma directa aun en presencia del acusado, como la persona que realizo el aberrante acto sexual, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado, chupones en los senos, jaladas de cabello, amenazas, para que la victima accediera al contacto sexual oral, introduciéndole hasta sus dedos en su parte vaginal.
Aunado a la expresión corporal observada por todos los presente de la VICTIMA, al recordar nuevamente los hechos vividos, lo que amerito conforme al articulo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitarle al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer brindara el apoyo y contención emocional inmediato a la victima, considerando este Tribunal que la declaración de la VICTIMA, es valorada plenamente por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la victima directa de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la VICTIMA totalmente espontánea lo que se relaciona se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana IRIS MARIBEL RAMÍREZ, fue contundente y preciso en señalar que la adolescente M.T.S.R, refirió que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había empleado violencias y amenazas para realizar el acto sexual que implico penetración oral de su miembro viril masculino y la introducción de sus dedos en su cavidad vaginal señalando textualmente: “Miranda me dijo que el la jalo por los cabellos, la obligo le metió su pene en la boca hasta que acabara y la había chupado por los seños y también que le había metido los dedos por la vagina, ósea esto me da asco y dolor, el la amenazaba con que la iba a matar, la testigo referencial señalo directamente que su hija le había mencionado que el acusado tenia un taxi, que ella había agarrado un taxi y que este se desvió por otro lado, que tenia una cicatriz en la cara, que nunca lo iba olvidar, que no lo conocía entes de la ocurrencia de los hechos, la testiga manifestó que la adolescente identifico de forma contundente al acusado cuando otro día posterior a los hechos, lo observa y lo reconoce por su voz, lo que hizo que inmediatamente gritara, se alterara y llamara a los funcionarios actuantes manifestando la testiga textualmente: “Ella me dijo claramente que le había hecho el sexo oral, mediante violencias y amenazas.” refiriendo contundentemente que la adolescente victima refirió que el acusado había empleado la violencia física (agarrándola por los cabellos y haciéndole chupones en los senos) y profiriéndole amenazas (señalándole que la iba a matar), obligándola a realizar el contacto sexual, deposición realizada de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna y guarda perfecta contesticidad con lo expuesto por la victima M.T.S.R y con los funcionarios CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE; CALDERON GODOY MAIKEL, WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO Y MARTINEZ ESPINOZA JYMMY ANTONIO, la todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, según el informe a interpretar presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, , por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: “y me volvió agarrar por el pelo y me puso su pene en la boca y me jaloneaba por el cabello y me lo metía en la boca, y como yo no hacia nada mas se molestaba y paso una moto y se asusto y corrió mas el carro y se estaciona en un sitio oscuro, y allí fue que empecé a llorar porque me podía matar y me decía que me iba a matar y me volvió hacer lo mismo y me dijo voy acabar y yo volteé la cara y después se me monto encima y me hizo un chupon, me metió los dedos en la vagina, para que me acordara de el. Luego vi una persona cerca, y me lance del carro”, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar en el debate el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la victima tenia tensión nerviosa, angustia, ansiedad, rabia, inseguridad, desconfianza, baja autoestima, miedo a los hombres, cambio en su actividad social y estar hiperalerta al medio, indicadores estos comunes presentes en las mujeres, niñas y adolescentes que han sido abusados sexualmente, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probabos en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado cometió el delito por los que se condena al acusado, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena a JOSE GREGORIO GONZALEZ.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe una psicóloga y una victima que son congruentes y concurrentes al determinar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho imputado por el Ministerio Público, así como la afectación de la victima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica evacuada en el presente proceso y mediante la declaración de la psicóloga, mas todos los medios de pruebas que relacionados entre si dan por acreditado y demostrado el delito acusado.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado José Gregorio González Graterol, tienen su fundamento en la investigación penal que ordenó realizar la Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana M.T.S.R (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 31-01-2012.




VALORACION CONCATENADA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS


Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente se subsumió los hechos a la comisión del delito de Violencia Sexual demostrándose que el día martes 01 de noviembre de 2011 como a las ocho de la noche, la victima tuvo un problema con su papa y se fue de la casa, es cuando agarro un taxi a la altura de la Plaza Capuchinos, en la Parroquia San Martín y le pregunto al chofer que cuanto le cobra hasta el Paraíso, a lo que le respondió que 30 bolívares fuertes y accedió la misma a montarse en la parte de adelante, fue cuando el taxista le sacó conversación sobre su vida privada, y es donde la victima se percata que tomo otra dirección distinta a la que le habido dicho y ella le pregunto que porque había tomado esa dirección señalándole que era con la excusa de que era un atajo para llegar más rápido a su destino, que después de eso le insinuó que tenia 600 bolívares fuertes de la ganancia del día, que estaba dispuesto a gastárselos con ella, a quien le respondió que tenía esposo, que la respetara, lo que hizo que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ empezara a tocar sus partes intimas pidiéndole la victima la llevara a su casa y que la dejara tranquila, lo que el acusado la amenazo, diciéndole que si no lo hacía acabar con la boca que el no me la llevaría para su casa y que la iba a matar, posteriormente es donde el acusado ejerció la violencia agarrándola por los cabellos de forma violenta obligándola a realizar el sexo oral, hasta que acabara, montándosele encima, que le había hecho un chupón y que le había dicho que eso era para que se acordara de el, lo que la victima hizo que se pusiera a llorar y al descuido del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ abrió la puerta y salto, quedando el con los pantalones abajo, comenzando la victima a pedir ayuda a lo que el mismo se fugo y es donde personas la ayudan a ir para un CDI cubano en Montalbán, y tal acontecimiento se lo contó a su mama IRIZ MARIBEL RAMIREZ, y es cuando posteriormente el día martes 31 de enero de 2012 a las 08:30 horas de la noche, en el sector Plan de Manzano, en el casco central, la victima ve a este taxista, y lo reconoce alegando que no olvidaba nunca su cara por una cicatriz que presentaba en su rostro, y es donde la victima se pone nerviosa y le dice a una persona que estaba a su lado que ese hombre había abusado de ella, señalando que casi se desmaya producto del impacto psicológico que estaba viviendo, siendo que los funcionarios policiales CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE; CALDERON GODOY MAIKEL, WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO Y MARTINEZ ESPINOZA JYMMY ANTONIO, llegaron, evitando así que toda la multitud adyacente al lugar agrediera al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, siendo los funcionarios testigos presénciales del estado emocional que presentaba la victima, coincidiendo todos los funcionarios en señalar que la victima estaba nerviosa, llorando, gritando, pidiendo auxilio y que habían escuchado mediante sus propios sentidos que la victima lo señalaba al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, días anteriores cuando agarro un servicio de taxi y que no se le había olvidado su rostro por una cicatriz que presentaba y bajo violencias (agarrándolas por los cabellos) y amenazas (de causarle un daño de muerte), la había obligado a realizarle el sexo oral hasta que acabara, todo lo que fue confirmado y corroborado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, quien ratifico la exposición verbal hecha por la victima, siendo contundente en manifestar que descartaba completamente que la victima hubiese mentido, que su discurso era coherente, lógico y verosímil, firme y fluido, no presentando ningún tipo de contradicción en su discurso, credibilidad que merece debido a la experiencia de la psicóloga, profesional de la medicina quien esta en plena contesticidad con lo expuesto por la medica forense Dra. ANUNZIATA DIAMBROSIO, quien señalo de forma contundente que se sugirió una valoración por psiquiatría forense, porque la adolescente evidentemente presentaba un abuso sexual, siendo todos estos elementos de pruebas coleccionados entre si, aunado al comportamiento gestual de la victima durante su declaración dejo ver que presentaba total vergüenza, al señalar que no quería recordar mas eso, presentaba miedo y llanto, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que hizo que al salir de la audiencia le brindaran contención emocional inmediata, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima esta diciendo la verdad de forma detallada, y merece toda credibilidad al no considerar quien suscribe que pudiera tener un motivo para mentir, cuando el sujeto involucrado no lo conocía con anterioridad, evidenciándose que la victima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente.

Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 43 Encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Por otra parte, establece el articulo 43 lo siguiente:

“VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 Encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MTSR, así como la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, con la testimonial de la VICTIMA Adolescente MTSR, quien contaba con (17) años para el momento de los hechos tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue leída íntegramente en la sala de audiencia, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado, en fecha 01 de noviembre de 2012, en horas de la noche cuando agarro un taxi que tripulaba el acusado, este se desvió del camino y mediante violencias (la jalaba por el cabello y le realizo chupones) y amenazándola- (con el hecho de decirle que no la iba a llevar para su casa y que la iba a matar) había abusado sexualmente de ella, procediendo a constreñirla para que le realizara el sexo oral hasta eyacular y posteriormente le introdujo sus dedos en la vagina, que luego puede escapar y posteriormente luego de ciertos meses se encontraba en una parada de un jeep y es donde escucha la voz del sujeto, a la que reconoció perfectamente y cuando voltea el acusado lo reconoce por presentar una cicatriz en el área de su boca, donde pidió ayuda y es donde llegaron los funcionarios CARLOS EDUARDO SOTO TORRES, CASTILLO OCHOA CARLOS ENRIQUE; CALDERON GODOY MAIKEL, WILLIAM ALEXANDER CARPIO CORRO Y MARTINEZ ESPINOZA JYMMY ANTONIO, funcionarios que de forma detallada, congruentes, concordante y concatenados ente si manifestaron escuchar que la victima de forma muy segura, explico que el acusado era la persona que en fecha anterior había abusado sexualmente de ella, indicándole a todos los funcionarios, que el sujeto aprehendido era la persona que le había obligado mediante el uso de violencias y amenazas a que le hiciera el sexo oral, hasta eyacular, que le había introducido sus dedos en su vagina, que presentaba una cicatriz cerca de la boca y que lo reconocía firmemente, siendo corroborado con la declaración de la ciudadana IRIZ MARIBEL RAMIREZ, madre de la adolescente, quien en contesticidad con la victima y los funcionarios manifestó que su hija le señalo que el ciudadano que se encontraba aprehendido fue la persona que había abusado sexualmente de ella y que la había obligado mediante el uso de violencias y amenazas a que le hiciera el sexo oral, hasta eyacular, que le había introducido sus dedos en la vagina, que presentaba una cicatriz cerca de la boca y que lo reconocía firmemente, lo que se adminicula a lo expuesto por la Psicóloga HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO y por la experta Dra. ANUNZIATA DIAMBROSIO, determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que abusaron sexualmente de M.T.S.R (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:

1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente MT.S.R. Cursante al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa en fecha siete de marzo de 1995, donde se demuestra que la adolescente nació en fecha 26 de noviembre del año 1994, hija de los ciudadanos Argenis Rafael Sanabria Lizardo e Iris Maribel Ramírez.
Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición y lectura.
Así mismo se incorporó a través de su exhibición:

Estudio Psicológico practicado a la adolescente M.T.S.R., suscrito por la Dra. YELICZA VILLARROEL, en su cualidad de Psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante el folio 288 de la primera pieza de las actuaciones.
Reconocimiento Médico Legal Nº 129 1942-12 de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por la Dra. NORELKIS FERNANDEZ, en su cualidad de Experta Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusados, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental propiamente dicho la Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente MT.S.R. Cursante al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, leída totalmente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.



PREVENCION

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”


La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GRATEROL, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

El artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, edad 43 titular de la cedula de identidad Nº V-9.775.837 fecha de nacimiento 1-10-69 Teléfono 0424-282-53-64 Profesión u oficio: Taxista residenciado en: Carretera Vieja Caracas La guaira Plan de Manzano Calle La Torre numero de casa 28 punto de referencia Abastos EL Pollo. TLF 0424-282-5364/0261-755-2481/0412-569-3725; de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 3º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.R (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 ejusdem.

Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Gregorio González Graterol, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación.

Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano José Gregorio González Graterol, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en sala la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, General David Vitoria. URIBANA.

Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, General David Vitoria. URIBANA.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado José Gregorio González Graterol de Nacionalidad Venezolana, edad 43 titular de la cedula de identidad Nº V-9.775.837 fecha de nacimiento 1-10-69 Teléfono 0424-282-53-64 Profesión u oficio: Taxista residenciado en: Carretera Vieja Caracas La guaira Plan de Manzano Calle La Torre numero de casa 28 punto de referencia Abastos EL Pollo. TLF 0424-282-5364/0261-755-2481/0412-569-3725 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.T.S.R (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 66 numerales 2 ejusdem. Segundo: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Gregorio González Graterol, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Sexto: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano José Gregorio González Graterol, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en sala la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, General David Vitoria. URIBANA. Séptimo: Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, General David Vitoria. URIBANA. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de mes de Abril de 2014, dentro del lapso legal. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario

Abg. Angel Milano Gallardo


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-001668
1JVCM/MEBP