REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP51-R-2014-003127
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-022724
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE Y CONTRA RECURRENTE: ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.208.
ABOGADO APODERADO: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.354.
PARTE CONTRARECURRENTE Y RECURRENTE: CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.720.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.940.
SENTENCIA APELADA: En fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de las apelaciones interpuestas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.208, debidamente asistida por el abogado ANGEL SALVADOR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.676, y en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.940, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.720, en fecha 24 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, ambas partes consignaron su escrito de Formalización de sus respectivas apelaciones.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley especial para presentar escrito de contradicción a los alegatos del recurrente, y dado que ambas partes ejercieron recurso de apelación, es de hacer notar que sólo la parte demandada contrarrecurrente presentó el mencionado escrito,.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de enero de 2014, expresa:
“(…)de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio No. XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (Hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la cual fue confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006), el cual fijó lo siguiente:
“(…) Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de 1.307 salarios mínimos mensuales, es decir, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRECIENTOS(sic)VEINTE Y UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), cuya cantidad deberá ajustarse en un Doce por Ciento (12 %) anual de forma automática, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central (…) ”
En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, a cancelar a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cantidad de: BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON 25/100 (Bs. 17.713,25), en razón de las mensualidades parcialmente atrasadas e insolutas a la fecha de forma injustificada, con motivo de la Obligación de Manutención que fue fijada por la extinta Sala de Juicio No. XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (Hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la cual fue confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006), más los intereses de mora que de dicha cantidad se generan a la rata del 12% anual, desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2007) hasta el mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), ambos meses inclusive. Y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre la totalidad de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, identificado ut supra, quien se desempeña como empleado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo cual se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente sentencia y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, identificado anteriormente, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON 25/100 (Bs. 17.713,25), en razón de las mensualidades parcialmente atrasadas, insolutas y no pagadas de forma injustificada, con motivo del cumplimiento de la Obligación de Manutención, que fue fijada por la extinta Sala de Juicio No. XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (Hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la cual fue confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006); y así se decide.
B.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del oficio que con tal fin se haga, se sirva depositar la alusiva cantidad en la cuenta bancaria destinada para el pago de la manutención, o entregársela directamente a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, su persona, conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.” (Negritas de este Tribunal).
C.- Por ser reiterado el incumplimiento del obligado a manutención, dado que existe un retraso injustificado en el pago correspondiente a más de dos (02) cuotas consecutivas, de conformidad a lo establecido en los artículos 381 y 466-B (literal “a”) de la Ley Orgánica Especial, deberá descontar mensualmente de la nómina del ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.039,90), la cual será descontada en cuotas quincenales de QUINIENTOS DIECINUEVE CON 95/100 (Bs. 519,95), cada una, por concepto de la manutención mensual; los cuales serán depositados en la cuenta bancaria destinada para el pago de la manutención, o directamente a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, a partir de la última quincena del mes de Enero de 2014, inclusive. De la misma manera, se le informa al patrono que el monto de la obligación de manutención y de las bonificaciones escolares deberán ser incrementadas anualmente en un doce por ciento (12%), tal como lo sentenció la extinta Sala de Juicio No. XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (Hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la cual fue confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, que dispone:
“Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.” (Negritas de este Tribunal).
D.- Hasta tanto no conste en las actuaciones del presente asunto, la cancelación total de las cantidades de dinero condenadas judicialmente a pagar, por el ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, identificado anteriormente, absténgase de entregarle el remanente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al referido ciudadano en caso de fallecimiento, renuncia, despido o abandono del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 377 ibidem, que dispone:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.” (Negritas de este Despacho).
TERCERO: Asimismo, como experticia complementaria, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON 25/100 (Bs. 17.713,25), a razón de quinientos veintiséis bolívares con 85/100 (Bs. 526,85) mensuales en el año 2007, quinientos noventa bolívares con 07/100 (Bs. 590,07) mensuales en el año 2008, seiscientos sesenta bolívares con 88/100 (Bs. 660,88) mensuales en el año 2009, setecientos cuarenta con dieciocho bolívares con 18/100 (Bs. 740,18) mensuales en el año 2010, ochocientos veintinueve bolívares con 01/100 (Bs. 829,01) mensuales en el año 2011, novecientos veintiocho bolívares con 49/100 (Bs. 928,49) mensuales en el año 2012 y mil treinta y nueve bolívares con 90/100 (Bs. 1.039,90) mensuales en el año 2013, fijados por concepto de Obligación de Manutención, las cuales se encuentran atrasadas e insolutas a la fecha, de forma injustificada, desde el mes de Febrero del año 2007 hasta la fecha que realice el cálculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. …”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Recurrente-contrarecurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación la demandante recurrente alegó:
PRIMERO (1): Que en fecha 07 de marzo de 2006, la Corte Superior Primera CONFIRMO la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinta Sala de Juicio XIII, dictada en fecha 14 de marzo de 2005, la cual quedó establecida:
1.1 La cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
1.2 Cuya cantidad debería ejecutarse en un doce por ciento (12%) en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de interés determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. (…).
SEGUNDO (2): Que la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Cumplimiento de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 (…).
TERCERO (3): Que en fecha 05 de diciembre de 2012, (...) se admitió la demanda de cumplimiento de obligación de manutención y se notifico al demandado CARLOS CAÑIZALEZ, para que procediera a dar cumplimiento voluntario a la resolución de fecha 14/03/2005 y ratificada en fecha 07/03/2006
CUARTO (4): Que en fecha 01 de abril de 2013, se oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que efectuará una experticia complementaria del fallo a la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XIII y confirmada por la Corte Superior Primera en fecha 07/03/2006, (…)
QUINTO (5): Que en fecha 14 de mayo de 2013, se recibió del Banco Central de Venezuela la experticia complementaria del fallo, la cual determinó que hasta el 31 de marzo de 2013, lo siguiente:
5.1.-Obligación de Manutención por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 116.645,59)
5.2.-Intereses Moratorios UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.590,53)
5.3.- La cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.676,11)
SEXTO (6): Que en fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal Ejecutor dicta sentencia donde elabora un cuadro explicativo de la deuda real que tiene el obligado por diferencia de obligación de manutención, tomando única y exclusivamente los ajustes en forma automática del doce por ciento (12%) anual como lo establece la sentencia omitiendo la cantidad 1,307 salarios mínimos mensuales que en el auto de admisión y los oficios dejan constancia de la mencionada cantidad (…)
SEPTIMO (7): Que no valoro la experticia complementaria del fallo, emitida por el experto del Banco Central de Venezuela (…)
OCTAVO (8): (..) que solicitó se modificará la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 y se estableciera como monto no cumplido por el obligado Carlos Ramón Cánsales, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 128.292,19)
8.1.- Que se ordene descontar mensualmente de la nomina del ciudadano Carlos Ramón Cánsales la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.786,76), por concepto de manutención mensual, los cuales deben ser depositados en la cuenta bancaria destinada para el pago de manutención, que corresponden la cantidad 1,307 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional
8.2.- Solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizará el cálculo de los intereses de mora hasta la presente fecha, los cuales ya habían sido calculados según oficio Nº 1007 de fecha 01/04/2013, hasta el mes de marzo de 2013…….”
De los alegatos de la parte Demandada contra recurrente - Recurrente- ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el demandado recurrente alegó:
PRIMERO : Que conforme al ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de Nulidad de la sentencia, en el que incurrió el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito en menoscabo al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la demanda interpuesta por la representante del Ministerio Público, no demando ni solicitó el pago de mora, ni intereses sobre la diferencia de la obligación de manutención dejadas de pagar por el patrón, lo que se traduce en Ultrapetitta. (….).
SEGUNDO: Que conforme al ordinal segundo del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de nulidad de la sentencia en el que incurrió el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito, ya que se mal interpretó la sentencia del 14 de marzo de 2005 por el Juez Unipersonal Nº XIII del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente (..) la cual confirmada por la antigua Corte Superior Primera, el 07 de marzo de 2006 , cuando señaló en la dispositiva de la sentencia “,,,TERCERO: Asimismo, como experticia complementaria , se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora a la rata del doce (12%) anual sobre la cantidad Bolívares Diecisiete Mil Setecientos Trece , con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.713,25), a razón de Quinientos Veintiséis con 85/100 (Bs. 526,85) mensuales en el año 2007; Quinientos Noventa Bolívares con 07/100 (Bs. 590,07) mensuales en el año 2008; Seiscientos Sesenta Bolívares con 88/100 (Bs. 660,00) mensuales en el año 2009; Setecientos Cuarenta Bolívares con 18/100 (Bs. 740,18) mensuales en el año 2010; Ochocientos Veintinueve Bolívares con 01/100 (Bs. 829,01) mensuales en el año 2011; Novecientos Veintiocho Bolívares con 49/100 (Bs. 928,49) mensuales en el año 2012 y Mil Treinta y Nueve Bolívares con 90/100 (Bs. 1.039,90) mensuales en el año 2013…”
TERCERO: Que lo mas sano y ajustado a derecho era que el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial, ordenará en su decisión del 14 de enero de 2014, a pagar por concepto de diferencia de Obligación de Manutención Bs. 106,85 mensuales desde el 14/03/2006 al 14/05/2007; asimismo Bs. 170,07 mensuales, desde el 14/03/2007 al 14/03/2008; igualmente Bs.240,00 mensuales desde el 14/03/2008 al 14/03/2009; también Bs. 320,18 desde el 14/03/2009 al 14/03/2010; también Bs. 409,01 mensuales, desde el 14/03/2010 al 14/03/201; pagar Bs. 508,49 mensuales desde el 14/03/2011 al 14/03/2012; y finalmente Bs. 619,90 mensuales desde el 14/03/2012 al 14/03/2013…”
De la contestación por la Parte demandada Contrarecurrente-Recurrente:
En su escrito de contradicción el contra recurrente alegó:
PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expuesto, interpretado y solicitado por la recurrente en su escrito por no ser ciertos sus alegados ni asistirle el derecho invocado.
SEGUNDO: Que la parte señala en su escrito que la sentencia dictada el 14n de marzo de 2005, por la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, estableció la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Que se interpretó de manera inadecuada. lo que señaló aquel Tribunal, que textualmente señaló lo siguiente. “..se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1,307, salarios mínimos mensuales, es decir, Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 20902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, el cual equivale actualmente a la cantidad de Trescientos Veinte y Un mil Doscientos Treinta y Cinco con veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), cuya cantidad deberá ajustarse a un Doce por Ciento (12%) anual de forma automática…omisiss)
CUARTO: Que no existe duda que anualmente y a partir del 31 de julio de 2006, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, se debe aplicar y ajustar la obligación de manutención, y no como lo han interpretado …...
QUINTO: Que fue perfectamente interpretado por el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, según auto dictado el 04 de octubre de 2013 (….), por tanto se hace la aclaratoria que el salario mínimo urbano, fue utilizado como referencia, para fijar dicha obligación de manutención, tal como lo indica el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( ….)
SEXTO: Que no cabe duda que es sobre Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales, a partir del 31 de julio de 2006, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, es que debe efectuarse el aumento automático en un 12%, pues contrario se estaría realizando un incremento doble anual de dicha manutención.
SEPTIMO: Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude para la fecha Ciento Veintiocho Mil doscientos Noventa y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 128.292,19). Que se encuentra al día y sin deuda con relación a la Obligación de Manutención, lo cual se puede determinar librando oficio a la Dirección de Personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)…. .
OCTAVO: Que niega, rechaza y contradice que su representado debe pagar actualmente como Obligación de Manutención Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.786,76).
DECIMO: Que consigna constante de dos (2) folios útiles copia simple del auto dictado por el Tribunal A quo el 04/10/213, donde se aclara que sobre Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales, es que debe aplicarse los aumentos, de lo contrario sería doble la obligación de manutención
DECIMO PRIMERO. Que consigna constante de cuarenta y dos (42) folios útiles copia certificada del Asunto AP51-V-2005-001899, a los fines de que se observe e interprete la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 y su auto de ejecución del 31 de julio de 2006 y los oficios remitidos al patrón para hacerle las correspondientes retenciones(…)”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE- CONTRA RECURRENTE ANTE ESTE ALZADA:
Promovió junto con su escrito de formalización cuadro que lo identificó como cuadro explicativo sobre aumento del salario mínimo, salario del obligado, monto establecido por la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo de 2005, de 1,307 salario mínimo y el monto no cumplido 2006 – 2014. Este Tribunal desecha dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE - RECURRENTE- ANTE ESTE ALZADA:
Para demostrar sus alegatos, la parte demandada contra recurrente- recurrente promovió copia certificada de la pieza N° 2 del Asunto Nº AP51-V-2005-001899, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaría –hoy obligación de manutención-, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, en contra el ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ. Este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 450 literal “k” de la ley especial, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Ejecución de Sentencia (Cumplimiento de Obligación de Manutención), cuya decisión fue dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la extinta Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, confirmada por la extinta Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de marzo de 2006:
“…se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, es decir, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 420.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 30 de abril de 2004, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRECIENTOS (sic) VEINTE Y UN MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), cuya cantidad deberá ajustarse en un doce por Ciento (12%) anual de forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela; la cual deberá ser cancelada en partidas quincenales por el obligado alimentario, ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALEZ VARGAS, bajo la misma modalidad con que las partes vienen ejerciendo las cancelaciones anteriores. Asimismo en relación a las dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre a fin de sufragar gastos escolares y en diciembre para gastos de fin de año, las mismas quedan fijadas en un 25% de lo que percibe el obligado alimentario de autos por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año. Respecto a la petición de retención de 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del demandado, para garantizar la obligación alimentaría futura, este Tribunal deja inalterable el criterio sostenido por la Corte Superior en Sentencia revisada, en consecuencia continua vigente el decreto de la medida cautelar de embargo sobre 24 mensualidades de pensión de alimentos futura a razón del monto aquí fijado o sea a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) por mes siendo que una vez firme la decisión, remítasele copia certificada de la misma a la empresa CANTV, a objeto de que actualice el embargo aquí señalado, y de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los nuevos montos establecidos… ” . (Negrillas de esta Alzada)
Es importante resaltar que de los alegatos y defensas de las partes intervinientes, se denota confusiones en la interpretación del dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por la extinta Sala de Juicio N° XIII de este Circuito Judicial, y confirmado por la extinta Corte Superior Primera de esta Circuito Judicial de fecha 07 de marzo de 2006, en relación a la fijación de la pensión de alimentos hoy obligación de manutención, la cual fue fijada bajo los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998, y quién suscribe considera pertinente traer a colación el mencionado artículo a los fines de mayor ilustración. De seguidas se transcriben de la siguiente manera:
Art. 369 “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Destacado del Tribunal).
Como puede observarse la norma de manera diáfana, la derogada Ley preveía que el quantum alimentario debía establecerse en base a salarios mínimos, refiriéndose en ese sentido que el salario mínimo sólo iba a ser un indicativo o referencia para calcularse el monto de las cantidades en dinero de curso legal y de allí el juez o jueza partía a decidir de acuerdo a los elementos establecidos en la norma como son “la capacidad económica del padre y las necesidades del niño o adolescente”, su equivalente, de igual manera contemplaba a través del verbo deber que el Juez “debía” acordar en su sentencia el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Tenemos que en el caso de marras, el Juez del Tribunal A quo, fijó el monto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, vale decir, que esa cantidad fijada en salarios mínimos, sólo debe considerarse como una alícuota, del salario mínimo establecido, que para el momento era de 321.235,20 Bs., equivalente en Bolívares Fuertes en 321,24, es decir, luego del análisis del caso, el a quo consideró de acuerdo a su libre convicción razonada que el obligado en manutención para ese momento estaba en capacidad de cancelar un salario mínimo más una pequeña alícuota de ese monto, lo cual no lleva a deducir:
Si 1,000 salario mínimo es = 321,24 (monto equivalente en Bolívares Fuertes de 321.235,20)
Entonces 1,307 equivale a -----------= 419,86 Monto que evidentemente llevó a Bs. 420,00 Mensuales
419, 86 Monto que resulta de multiplicar la alícuota 1,307 x 321,24 (Salario Mínimo)
Es decir, esa alícuota es el punto de referencia que utilizó el Juez para obtener la cantidad en dinero, tal como fue indicado en el dispositivo del fallo en cuestión; pues de la misma se refleja que quedó fijada de acuerdo al salario mínimo establecido para ese entonces, en BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00) mensuales, siendo que a partir de dicho monto –Bs. 420,00- es que sería ajustado automáticamente el doce (12%) anual según la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no podría interpretarse que ese monto tendría un doble incremento: a) la alícuota del 1,307, más b) el 12% al momento del ajuste automático, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma para ese momento vigente. Y así se establece.-
A los fines de ahondar y tener una mayor comprensión sobre lo antes expresado, esta alzada considera fundamental citar el criterio sostenida por la doctrinaria Haydee Barrios (2004), con respecto a la normativa in comento, el cual constituye un importante instrumento en la interpretación del mismo, en los siguientes términos (extracto):
(…) La tercera y última parte del artículo 369 en análisis, contiene una disposición sin antecedentes en la legislación venezolana, y a cuyo doble propósito se refirió la Exposición de Motivos de la ley, en los siguientes términos:
“…la fijación de la obligación alimentaría en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de la inflación que determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.”
Esta parte se refiere a dos cosas distintas, a saber: cómo se va a fijar el monto de las cantidades de dinero que debe pagar el obligado y cómo se ajustará este monto a través del tiempo. En relación a la primera de ellas, es oportuno recordar que la Ley Tutelar de Menores no previó nada en tal sentido, por lo que los Tribunales acostumbraron fijar la llamada pensión de alimentos en base a un porcentaje del sueldo o ingreso del obligado, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) mensual. Sin embargo, esta manera de fijar el monto de dicha pensión se prestaba a grandes injusticias, debido a que, en muchos casos, se fijaba el máximo porcentaje, sin tener en cuenta el monto del salario o del ingreso del obligado, y en otros, se establecía un ajuste automático en función del porcentaje, de manera que, al momento de producirse una variación en el salario o la remuneración, variaba también el monto de la pensión para conservar el porcentaje fijado por el Tribunal, aunque no hubiese variado el interés o necesidad del beneficiario de la obligación. Para resolver esta situación, se consideró preferible fijar el monto de la obligación alimentaría tomando, como punto de referencia, un indicativo económico vinculado al aspecto salarial y que pudiese ser del conocimiento general. De allí surgió la idea de utilizar el monto del salario mínimo a ser pagado a los trabajadores urbanos y rurales de todo el país, que fija el Ejecutivo Nacional y se publica en la Gaceta Oficial. Ahora bien, tal y como dice la norma: “…el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos”, lo cual quiere decir que es sólo al momento de su fijación que se tiene en cuenta dicha referencia, y el juez decidirá si el obligado debe pagar el equivalente a uno o más salarios mínimos, o a una porción del mismo.(subrayado nuestro). La norma no establece, ni fue su propósito, que el monto de la obligación alimentaría variase cada vez que varié el monto del salario mínimo, porque en muchas ocasiones los sueldos, salarios o ingresos del obligado variarán en esa oportunidad. Por lo tanto, sería contrario a lo dispuesto en el encabezamiento de la misma norma, en cuento a los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, el pretender aumentar el monto de dicha obligación sin haberse modificado la capacidad económica del obligado. De hecho, al solicitarse una revisión del monto de tal obligación, debe tener presente el juez si se produjo tal modificación en los citados elementos para determinar el nuevo monto y, en caso afirmativo, volverá a utilizar la referencia del salario mínimo para tomar la decisión que corresponda.
Lo relativo al ajuste del monto de la obligación alimentaría contenida en la tercera parte del artículo 369 de la LOPNA, abona la interpretación hecha en el párrafo anterior. En efecto, aquí la norma se vale de tres elementos: a) que al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaría, “debe preservarse su ajuste en forma automática y proporcional”, b)que el ajuste que se prevea debe hacerse “sobre la base de los elementos antes mencionados” (necesidad e interés del niño o del adolescente y capacidad económica del obligado) y, c) “teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. En consecuencia, lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento, si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustaría dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podrían tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento ,etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedará más alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente. Es necesario admitir que la referencia que se hace a la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela, a los fines de prever cualquier ajuste de la obligación alimentaría, resulta cada vez más de imposible cumplimiento, dado el comportamiento económico del país en los años siguientes a la entrada en vigencia de la LOPNA, durante los cuales la inflación se ha elevado a cifras tales que es sumamente difícil tomarla como referencia, pues la mayor parte de los ingresos de los particulares han quedado desfasados con respecto a ella. (…).
De igual manera, comentó la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2008), de la Reforma lo siguiente:
“En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. La reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”.
De manera tal, que la obligación de manutención fijada por el Tribunal A quo, sólo debía ser ajustada en un doce (12%) anual de forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación reflejada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitida por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En atención a lo alegado por la parte demandante recurrente en su escrito mediante el cual denuncia que el Tribunal A quo no valoró la prueba de Experticia Complementaria del fallo, emitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue ordenada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31 de marzo de 2013.
Al respecto, es importante señalar en qué consiste al vicio por silencio de pruebas según el criterio pacifico y reiterado contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual indica lo siguiente:
“(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Entonces, analizado el criterio jurisprudencial, no es dable encuadrar lo denunciado por la recurrente en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez del Tribunal A quo, en su sentencia condenatoria emitió la respectiva valoración a la prueba de informe a que hace referencia la parte, púes lo mismo puede evidenciarse en el punto del numeral cinco (5) de las pruebas promovidas por la actora. Y así se decide.
Ahora bien, tenemos que en respuesta a los vicios planteados por el demandado contra recurrente y recurrente, destaca esta Juzgadora, que el cálculo de los intereses de mora opera de pleno derecho, tal como quedó dilucidado en el primer punto previo de este fallo, púes el juez de ejecución debe pronunciarse sobre ello, aún cuando no le hayan sido solicitados; por lo que mal podría señalar quién aquí suscribe, que la sentencia del Juez A quo al haberse pronunciado sobre ese particular haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita). Y así se decide.
Sin embargo, es importante resaltar que esta Juzgadora está en el deber de pronunciarse conforme a las atribuciones que le otorga la Ley de señalar aún cuando no le sea denunciado los vicios que podrían declarar la nulidad de la sentencia y que se encuentran hallados en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece:
“La sentencia será nula:
(…omissis…)
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
Ahora bien, del examen del fallo dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, se puedo evidenciar un claro vicio que presenta la sentencia in comento por cuanto en el literal “c” del numeral segundo del dispositivo del fallo, el Tribunal A quo, se pronunció sobre las bonificaciones establecidas en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, por la extinta Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, confirmada por la extinta Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de marzo de 2006, siendo que ninguna de las partes lo solicitaron. En este sentido, resulta evidente la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador de instancia, por cuanto debió enmarcarse su decisión sólo dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo ocurrido así, la misma se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual esta Alzada declara NULA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 160 de la ejusdem. Y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre la solicitud de Ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con la constitucionalidad y legalidad del proceso, dictando nuevo pronunciamiento al respecto, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fue detectado el vicio del cual adolece, y así se declara.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:
Se inició solicitud de Ejecución de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo e intereses de la adolescente se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ye especial, de quince (15) años de edad, ciudadana OSMELIA LYNDA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.294, en fecha 03/05/2012, en la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ejecución de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 para actualizar un derecho cumplido parcialmente y se asegure el cumplimiento total y normal del monto que se fijó en sentencia en su oportunidad, dado que el deudor no hizo los ajustes de forma automática conforme al aumento progresivo del salario como se ordenó en la sentencia.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada referida solicitud de Ejecución de Sentencia de obligación de manutención, a tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó la notificación a la parte demandada ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana OSMELIA SALAZAR, presentó escrito mediante el cual solicitó subsanar el auto de admisión.
El día 29 de enero de 2013, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación con resultado positivo. Como consecuencia a dicha notificación, en fecha 18 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de que efectivamente fue practicada la respectiva notificación.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano CARLOS CAÑIZALEZ VARGAS, anteriormente identificado, otorgo poder Apud Acta al abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.143 en esa misma fecha el abogado apoderado de la parte demandada, consignó, escrito de Contestación y promoción de Pruebas, en el cual expresó:
Que ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención que le fue establecida el 14 de marzo de 2005 y ratificada por la Corte Superior Primera de esta Circunscripción Judicial y que a tal efecto consignaba constante de un folio útil oficio Nº GGGH/GSFPJ/CAP-034-13 del 20 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora de Administración de Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siguiendo las instrucciones emanadas del Tribunal.
Que hasta el 31/01/2013, se realizó una retención mensual por concepto de Pensión de Alimentos (obligación de manutención) de Cuatrocientos Setenta Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 470,40), siendo depositada durante los primeros cinco (5) días del mes inmediato siguiente a la deducción realizada en nómina a nombre de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 11.1580.208, en la cuenta corriente Nº 000632019964 del Banco Mercantil.
Que a partir del 01/02/2013, se realizó ajuste del monto de la pensión retenida a Ochocientos Veintinueve Bolívares con 01/100 céntimos (Bs. 829,01), siendo que desde el 01/01/2009 el monto de pensión que se estaba deduciendo de su salario no había percibido el ajuste del 12% anual que establece la sentencia, dejando de percibir la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA Tres Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 3.326,22).
Que se realizó la corrección del monto que corresponde al año 2013, quedando en Ochocientos Veintinueve Bolívares con 01/100 céntimos (Bs. 829,01), considerando los aumentos progresivos que debían aplicarse desde el 01/01/2009 y que se aplicará el descuento por la diferencia no pagadas durante los últimos cuatro (4) años y un (1) mes, equivalente a Tres Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 3.326,22), el cual será deducido de su salario de la siguiente manera: a) Primer pago de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con 84/100 céntimos (Bs. 2.478,84) a ser descontados en el mes de febrero de 2013 y b) Segundo y último pago por Ochocientos Cuarenta y siete Bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 847,38), deducidos en el mes de marzo de 2013.
Que se demuestra de manera clara, precisa y contundente que la Obligación de Manutención siempre se le ha descontado por nómina y entregada a la ciudadana ELIZABETH URBANEJA, por lo tanto debió notificar a su patrón si consideraba que había alguna falla en las retenciones que se le hacían.
Que verificada y admitida la falla en las retenciones por parte de la C.A.N.T.V, se le pagará en los próximos días, por lo que pide que se suspenda la ejecución hasta tanto la C.A.N.T.V., cumpla, por cuanto la empresa lo ha reconocido, admitido y obligado a subsanar.
Que después de haberse divorciado de la solicitante, ha formado otra familia con la ciudadana LENY NAYIBE LOPEZ, con quién procreó un hijo que lleva por nombre CARLOS SANTIAGO CAÑIZALEZ, nacido el 16 de septiembre de 2002, para lo cual consigna Acta de Nacimiento, cédula de identidad y constancia de estudios.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió otro escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó las siguientes pruebas de informes:
- Se oficie a la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa CANTV a los fines de que remitan los ajustes de sueldo o salario devengado por el trabajador CARLOS RAMON CAÑIZALEZ, desde el 07/03/2006, fecha en que quedó definitivamente firme hasta la presente fecha, incluyendo en la misma lo recibido por cesta ticket o bono alimentario y el bono nocturno, beneficios que se omitieron en el oficio Nº GRL/CAPL/OF-121-12 de fecha 18 de octubre de 2012, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se oficie a la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa CANTV a los fines de que remitan una relación detallada mes por mes de los montos descontados al trabajador, separando el pago del veinticinco (25%) depositado por vacaciones y utilidades.
Se oficie al Banco Mercantil a los fines de que remitan los estados de la cuenta de ahorros N01050632830632019964, separado mes por mes, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH URBANEJA.
Que en fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.208, otorgo poder Apud Acta al abogado ANGEL SALVADOR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.676.
En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, se acordó diferir la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la articulación probatoria por un lapso de 30 días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que efectúen la experticia complementaria del fallo, para determinar los montos a pagar en base a lo establecido en la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio XIII y confirmada por la Corte Superior Primera de fecha 07/03/2006.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales Ejecutores, a fin de dar cumplimiento a la Resolución N° 2013-0008 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En de fecha 22 de mayo de 2013, la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Cursa al folio siete (07) del expediente, copia simple de Partida de Nacimiento de la adolescente se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ye especial, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; instrumento que por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterno existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ y ELIZABETH MARGARITA URBANEJA, así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para incoar la presente solicitud de ejecución de sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, y así se declara.-
• Rielan de los folios ocho (08) al diecisiete (17) del presente asunto, copia simple de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° XIII de este Circuito Judicial, de fecha 14/03/2005. Este Tribunal Superior, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) copia simple de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial. Esta alzada, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Riela al folio veintinueve (29) Oficio N° GRL/CAPL/OF-121-12 de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales de la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, mediante la cual informan los ajustes de sueldos o salarios devengados por el ciudadano CARLOS CAÑIZALEZ VARGAS, identificado en autos, desde el año 2006 hasta la fecha en que fue emanado el referido oficio; la cual fue solicitada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, considerando que fue una prueba solicitada por el Ministerio Público basado en lo que establecen el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la empresa ha aumentado recurrente el sueldo del obligado en manutención desde junio 2006 hasta mayo 2012.
• Corre a los folios 90 al 125 del presente expediente, copias simple de los siguientes decretos: a.-Decreto N° 4.247 de fecha 03-02-2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.172.; b.- Decreto N° 5.318 de fecha 02-05-2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674; c.- Decreto N° 6.052 de fecha 30-04-2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921; d.- Decreto N° 6.060 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151; e.- Decreto N° 7.237 de fecha 23-02-2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372; f.- Decreto N° 8.167 de fecha 26-04-2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 y g.- Decreto N° 8.920 de fecha 24-04-2012, publicado en Gaceta Oficial N° 39.908. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene carácter de fidedignos, de ellas se demuestra los aumentos del salario mínimo; sin embrago, nada aportan a este asunto, toda vez que los aumentos en los salarios mínimos no tienen implicación alguna en los aumentos automáticos que fijó la sentencia.
• En cuanto a las pruebas de informe solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, referente a que se oficiara a la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales de la empresa CANTV y al Banco Mercantil; este Juzgadora observa que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad por el Tribunal A quo; recibiéndose las resultas de las mismas, primer oficio el trece (13) de Agosto del año dos mil trece (2013) y el segundo oficio el tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013), por tanto, este Tribunal Superior Segundo, los valora y les da pleno valor probatorio, por tratarse de pruebas de informe conforme al artículo 433 del código de Procedimiento Civil, de allí se verifica los aumentos salariares que ha tenido el obligado en manutención y los montos descontados por obligación de manutención, tanto regulares como cuotas especiales, los cuales serán objeto del análisis respectivo en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
• En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, referente a que se oficiara al Banco Central de Venezuela (BCV). En relación a la misma, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de pruebas de informe conforme al artículo 433 del código de Procedimiento Civil; sin embargo, los mismos se desechan, en virtud que al no enviársele al Banco Central de Venezuela los datos correctos en cuanto al capital adeudado, por parte del Tribunal mal podría esa entidad haber realizado los cálculos correctos. Y así se decide.
• Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos veintinueve (229), estados de cuenta de ahorros Nro 0632-01996-4, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH URBANEJA, expedidos por el Banco Mercantil desde el año 2006 al año 2013, los cuales fueron solicitados mediante oficio N° 032 de fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; recibidos en fecha 03/07/2013. Al respecto, se valoran y se les da pleno valor probatorio, en virtud que se trata de prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los mismo se desecha en virtud que lo relacionado con los cancelado por el obligado en manutención fue plenamente establecido de acuerdo a lo descontado por el empleador, igualmente a través de prueba de informes; siendo que de esas resultas se hará el correspondiente análisis. Y así se decide.
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
• Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, copia fotostática de oficio N° GGGH/GSFPJ/CAP-034-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), suscrito por la ciudadana Esvetiana Carrera, quien actúa en su condición de Coordinadora de Administración de Personal, y dirigido al demandado ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, plenamente identificado en autos. En relación a dicha documental, se valora y se da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual al adminiculársele con las pruebas de informes solicitadas por el Ministerio Público y el Tribunal se evidencia que al obligado en manutención efectivamente se le hicieron descuentos parciales en cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se decide
• Corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49), copia simple de Partida de Nacimiento del adolescente CARLOS SANTIAGO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia de la cédula de identidad del referido adolescente (F.50). En cuanto a las referidas pruebas documental, considera esta Sentenciadora, si bien es cierto que es un documento público y tiene pleno valor probatorio según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en virtud que nada tiene que ver a la presente causa, el hecho que el demandado tenga otro hijo menor de edad, u otra carga familiar, en virtud que el presente asunto versa sobre un Cumplimiento de Obligación de Manutención, y tiene como presupuesto que dicha obligación ya fue fijada, mediante sentencia definitivamente firme y la misma debe ejecutarse, en este sentido se hace saber que no se está revisando la Obligación de Manutención ya existente, sólo se pretende determinar el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención ya establecida. Así se declara.
• Cursa al folio cincuenta y uno (51), constancia de estudio del adolescente CARLOS SANTIAGO CAÑIZALEZ, emanada por la Unidad educativa Nacional Bolivariana “Ali Primera”. Al respecto, se desecha la misma, por impertinente, por cuanto nada tiene que aportar a la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Argumenta la recurrente con respecto a la Ejecución de la Obligación de Manutención que ésta es debido a incumplimiento parcial, por parte del progenitor, en este sentido considera pertinente esta Alzada, traer a colación lo que estableció la extinta Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo de 2005 y confirmada por la extinta Corte Superior Primera, en fecha 07 de marzo de 2006, el cual es del tenor siguiente:
“(…)se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, es decir, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 420.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 30 de abril de 2004, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRECIENTOS (sic) VEINTE Y UN MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), cuya cantidad deberá ajustarse en un doce por Ciento (12%) anual de forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela; la cual deberá ser cancelada en partidas quincenales por el obligado alimentario, ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALEZ VARGAS, bajo la misma modalidad con que las partes vienen ejerciendo las cancelaciones anteriores. Asimismo en relación a las dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre a fin de sufragar gastos escolares y en diciembre para gastos de fin de año, las mismas quedan fijadas en un 25% de lo que percibe el obligado alimentario de autos por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año. Respecto a la petición de retención de 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del demandado, para garantizar la obligación alimentaría futura, este Tribunal deja inalterable el criterio sostenido por la Corte Superior en Sentencia revisada, en consecuencia continua vigente el decreto de la medida cautelar de embargo sobre 24 mensualidades de pensión de alimentos futura a razón del monto aquí fijado o sea a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) por mes siendo que una vez firme la decisión, remítasele copia certificada de la misma a la empresa CANTV, a objeto de que actualice el embargo aquí señalado, y de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los nuevos montos establecidos… ”(Resaltado de esta alzada).
De lo anterior se desprende la fehaciente existencia de una Obligación de Manutención, que fue fijada por la tantas veces señalada extinta Sala de Juicio Nº XIII, adquiriendo carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando establecido como quantum alimentario la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional cuya cantidad deberá ajustarse en un doce por Ciento (12%) anual de forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela.
Esta Alzada indica que los límites de la presente decisión serán los establecidos en el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por la extinta Sala de Juicio N° XIII y confirmada el 07 de marzo de 2006 por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, además sujeta la decisión del 14/03/2005 al momento en que alcanzara carácter de definitivamente firme, lo cual ocurrió en fecha 09/05/2009, de acuerdo a lo verificado por el Sistema Iuris 2000.
Siendo así lo anterior, se constata de los escritos presentados, por la parte actora recurrida y contra recurrente, que la misma alega el incumplimiento parcial del ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALEZ, en virtud que el ajuste automático del doce (12%) por ciento anual que debió realizar sobre la obligación de manutención fijada, el patrono no lo consideró, toda vez que la misma se fijó en la cantidad de 1,307 salarios mínimos mensuales.
Ahora bien en vista de tal circunstancia es importante resaltar que en cuanto al incumplimiento del quantum de la Obligación de Manutención, observa esta Jueza que en el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la existencia de la Obligación de Manutención, de igual forma la parte actora recurrente y contra recurrente cumplió con su carga procesal de producir probanzas de su cancelación. Igualmente el demandado contra recurrente y recurrente aportó al proceso oficio emanado de la empresa donde labora, quién le suministro información sobre la manera en que se venía ejecutando la obligación de manutención de su sueldo o salario, a fin de acreditar su cumplimiento, para lo cual esta juzgadora le concedió valor probatorio, púes se evidencia plenamente que dicho incumplimiento no puede inferirse que ha sido cien por ciento imputable al obligado en manutención, dado a que los nuevos montos estaban sujeto a un cálculo determinado, cuestión que de acuerdo a las actas no se hizo adecuadamente, por ninguna de las partes. En este sentido, es evidente antes los distintas interpretaciones, cálculos y montos que supuestamente adeuda el obligado en manutención que es confuso cuál fue el sentido y alcance del aumento automático anual establecido, cuestión ya explicado en el primer punto previo. Y así se establece.
Por otra parte, ha quedado demostrado que el obligado ha percibido de su empleador recurrentes aumentos de salarios, lo cual se evidencia de las actas, en los diversos oficios emitidos por la empresa CANTV, Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales/Gerencia de Relaciones Laborales cursantes a los folios 39, 238 y 298 Pieza 1 Asunto Principal, siendo que de la última de éstas, se tiene:
Oficio N° GGGH-GSFPJ-CA-130-13, de fecha 06/08/2013
AJUSTES DE SUELDO
FECHA DE VALIDEZ SALARIOS DEVENGADOS
07.03.2006 al 17.06.2006 1.708.600,00
18.06.2006 al 30.09.2006 2.171.776,25
01.10.2006 al 30.04.2007 3.150.000,00
01.05.2007 al 31.12.2007 3.575.300,00
01.01.2008 al 30.04.2008 3.575,30
01.05/2008 al 30.04.2009 4.290,00
01.05.2009 al 30.04.2010 4.976,00
01.05.2010 al 30.04.2011 6.220,00
01.05.2011 al 30.04.2012 7.277,00
01.05.2012 a la Fecha 8.732,40
Por lo que aplica en su caso, cumplir tanto con la obligación de manutención que le fuere fijada por la extinta sala de Juicio, como con los incrementos según lo fijado. Y así se decide.
Advertido lo anterior y por cuanto se evidenció un cumplimiento parcial por parte del ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALEZ, a partir del mes de junio del año 2006 hasta la fecha, es por lo que a continuación se hace los cálculos de la obligación parcial dejada de cancelar, incluyendo en dicho cálculo los intereses moratorios al 12% anual, para ello, es oportuno transcribir la información recabada por la página Web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve para el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, a saber:
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ACTUALIZACION DE MONTO POR TASA DE INFLACCION
(BASE Diciembre 2007=100)
Ejemplo de Cálculo
___________________________________________________________________________________________
Período INPC INFLACION %
___________________________________________________________________________________________
INPC al 31/08/2008= 119.40000
(01/001/2008) R=--------------------------------------------------= 1,19400 1,19400 x 100-100=19,4
al INPC al 01/01/2008
(31/08/2008)
Mc= 1.042,23 x 1,19400 = 1.244,42
Leyenda:
Actualización del Monto: Mc= Mi x R
Mi = Monto Inicial del período = 6.253,36
Mc = Monto al Final del período = 7.466,36
___________________________________________________________________________________________
Fuente: BCV- D.E.P.C.
Esta fórmula se aplicó con los datos del IPC desde Mayo 2005 hasta Abril 2013 junto al monto original de obligación de manutención fijado en marzo 2005 por Bs. 420,00 a los fines de calcular, los diferentes montos que anualmente debía aumentársele al obligado en manutención, a partir de Mayo 2007.
Tal como se observa, a continuación se señala los distintos Índices de Precio al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de mayo de 2005, mes a partir del cual se hizo ejecutable el monto por obligación de manutención fijado, ya que la extinta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este mismo Circuito Judicial, declaró como Definitivamente Firme su sentencia publicada en fecha 07/03/2005, información que pudo verificarse a través del Sistema Iuris 2000:
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DESDE MAYO DE 2005 HASTA ABRIL 2013
2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005
Diciembre 498,10 318,9 265,6 208,2 163,7 130,9 100,0 81,66 69,81
Noviembre 487,3 308,1 261,0 204,5 161,0 127,6 96,81 80,18 69,27
Octubre 464,9 301,2 255,5 201,4 158,0 124,7 92,78 79,15 68,54
Septiembre 442,3 2996,1 250,9 198,4 155,1 121,8 90,55 78,56 68,11
Agosto 423,7 291,5 246,9 196,2 151,3 119,4 89,37 77,10 67,11
Julio 411,3 288,4 241,6 193,1 148,0 117,3 88,43 75,44 66,48
Junio 398,6 285,5 235,3 190,4 145,0 115,1 87,99 73,67 65,91
Mayo 380,7 281,5 229,6 187,0 142,5 112,4 86,46 72,33 65,53
Abril 358,8 277,2 223,9 182,2 139,7 108,9 84,99 71,18
Marzo 344,10 275,0 220,7 173,2 137,2 107,1 83,81 70,74
Febrero 334,8 272,6 217,6 169,1 135,6 105,3 84,43 70,10
Enero 329,4 269,6 213,9 166,5 133,9 103,9 83,29 70,36
La fórmula señalada, se aplicó a las cifra del IPC del anterior cuadro en relación al monto referencial que quedó establecido como obligación de manutención, por lo que se obtuvo de aumento anual de obligación de manutención a partir del año 2007, y se obtuvo el siguiente resultado:
Cálculo del aumento de la Obligación de Manutención ajustada al 12% del IPC Anual
(A) Período a aplicar el IPC anual (B) Obligación Fijada (C) Resultado de aplicar el IPC a la última obligación (D) Resultado de aplicar el 12% a la cantidad ajustada por el IPC (E) Resultado de la sumatoria de la Obligación + el resultado del 12% calculado sobre el IPC (F) Nueva Obligación consecutivas a partir de Mayo 2007
Abril 2007/Mayo 2006 420,00 1,174868676 493,44 59,21 479,21
Abril 2008/Mayo 2007 479,21 1,259396322 603,52 72,42 551,63
Abril 2009/Mayo 2008 551,63 1,242882562 685,61 82,27 633,90
Abril 2010/Mayo 2009 663,90 1,278596491 848,86 101,86 765,76
Abril 2011/Mayo 2010 765,76 1,282887701 982,38 117,89 883,65
Abril 2012/Mayo 2011 883,65 1,207317073 1.066,85 128,02 1.011,67
Abril 2013/Mayo 2012 1.011,67 1,274600355 1.289,47 154,74 1.166,41
Abril 2014/Mayo 2013 1.166,41 0,00 0,00 1.166,41
Ahora, teniendo ya los montos anuales que sí debía pagar el obligado, es cuando sí se pasa a calcular los montos dejados de pagar a partir de los montos descontados por el patrono, conjuntamente con los respectivos intereses moratorios, a saber:
Período del Cálculo
(A) Período del Cálculo
(B) O.M. Ajustada en atención al 12% del IPC Anual
(C) Abonos realizados
(D) Saldo Pendiente por cancelar
(E)
Cantidad de meses transcurridos para el cálculo de intereses: Mayo 2006/Marzo 2014
(F) Interés mensual 1%
(G) Intereses acumula-
dos: Mayo 2006/Mar-
zo 2014
(H) Total deuda a la fecha Obliga-
ción + Intereses
(I) Abonos por ajuste realizado por CANTV en Febrero y Marzo 2013
(J) Total Deuda General
(K)
2006 Mayo 420,00 0,00 420,00 81 4,20 340,20 760,20 760,2 0,00
2006 Junio 420,00 179,20 240,80 80 2,41 192,64 433,44 433,44 0,00
2006 Julio 420,00 179,20 240,80 79 2,41 190,23 431,03 431,03 0,00
2006 Agosto 420,00 179,20 240,80 78 2,41 187,82 428,62 428,62 0,00
2006 Septiem. 420,00 210,00 210,00 77 2,10 161,70 371,70 371,7 0,00
2006 Octubre 420,00 210,00 210,00 76 2,10 159,60 369,60 369,6 0,00
2006 Noviemb 420,00 210,00 210,00 75 2,10 157,50 367,50 367,5 0,00
2006 Diciemb. 420,00 210,00 210,00 74 2,10 155,40 365,40 164,13 201,27
2007 Enero 420,00 420,00 0,00 86 0,00 0,00 0,00 0,00
2007 Febrero 420,00 420,00 0,00 85 0,00 0,00 0,00 0,00
2007 Marzo 420,00 420,00 0,00 84 0,00 0,00 0,00 0,00
2007 Abril 420,00 420,00 0,00 83 0,00 0,00 0,00 0,00
2007 Mayo 479,21 420,00 59,21 82 0,59 48,55 107,76 107,76
2007 Junio 479,21 420,00 59,21 81 0,59 47,96 107,17 107,17
2007 Julio 479,21 420,00 59,21 80 0,59 47,37 106,58 106,58
2007 Agosto 479,21 420,00 59,21 79 0,59 46,78 105,99 105,99
2007 Septiem. 479,21 420,00 59,21 78 0,59 46,18 105,39 105,39
2007 Octubre 479,21 420,00 59,21 77 0,59 45,59 104,80 104,80
2007 Noviemb 479,21 420,00 59,21 76 0,59 45,00 104,21 104,21
2007 Diciemb. 479,21 420,00 59,21 75 0,59 44,41 103,62 103,62
2008 Enero 479,21 470,40 8,81 74 0,09 6,52 15,33 15,33
2008 Febrero 479,21 470,40 8,81 73 0,09 6,43 15,24 15,24
2008 Marzo 479,21 470,40 8,81 72 0,09 6,34 15,15 15,15
2008 Abril 479,21 470,40 8,81 71 0,09 6,26 15,07 15,07
2008 Mayo 551,63 470,40 81,23 70 0,81 56,86 138,09 138,09
2008 Junio 551,63 470,40 81,23 69 0,81 56,05 137,28 137,28
2008 Julio 551,63 470,40 81,23 68 0,81 55,24 136,47 136,47
2008 Agosto 551,63 470,40 81,23 67 0,81 54,42 135,65 135,65
2008 Septiem. 551,63 470,40 81,23 66 0,81 53,61 134,84 134,84
2008 Octubre 551,63 470,40 81,23 65 0,81 52,80 134,03 134,03
2008 Noviem. 551,63 470,40 81,23 64 0,81 51,99 133,22 133,22
2008 Diciemb. 551,63 470,40 81,23 63 0,81 51,17 132,40 132,40
2009 Enero 551,63 470,40 81,23 62 0,81 50,36 131,59 131,59
2009 Febrero 551,63 470,40 81,23 61 0,81 49,55 130,78 130,78
2009 Marzo 551,63 470,40 81,23 60 0,81 48,74 129,97 129,97
2009 Abril 551,63 470,40 81,23 59 0,81 47,93 129,16 129,16
2009 Mayo 663,90 470,40 193,50 58 1,94 112,23 305,73 305,73
2009 Junio 663,90 470,40 193,50 57 1,94 110,30 303,80 303,80
2009 Julio 663,90 470,40 193,50 56 1,94 108,36 301,86 301,86
2009 Agosto 663,90 470,40 193,50 55 1,94 106,43 299,93 299,93
2009 Septiem. 663,90 470,40 193,50 54 1,94 104,49 297,99 297,99
2009 Octubre 663,90 470,40 193,50 53 1,94 102,56 296,06 296,06
2009 Noviemb 663,90 470,40 193,50 52 1,94 100,62 294,12 294,12
2009 Diciemb 663,90 470,40 193,50 51 1,94 98,69 292,19 292,19
2010 Enero 663,90 470,40 193,50 50 1,94 96,75 290,25 290,25
2010 Febrero 663,90 470,40 193,50 49 1,94 94,82 288,32 288,32
2010 Marzo 663,90 470,40 193,50 48 1,94 92,88 286,38 286,38
2010 Abril 663,90 470,40 193,50 47 1,94 90,95 284,45 284,45
2010 Mayo 765,76 470,40 295,36 46 2,95 135,87 431,23 431,23
2010 Junio 765,76 470,40 295,36 45 2,95 132,91 428,27 428,27
2010 Julio 765,76 470,40 295,36 44 2,95 129,96 425,32 425,32
2010 Agosto 765,76 470,40 295,36 43 2,95 127,00 422,36 422,36
2010 Septiem. 765,76 470,40 295,36 42 2,95 124,05 419,41 419,41
2010 Octubre 765,76 470,40 295,36 41 2,95 121,10 416,46 416,46
2010 Noviem. 765,76 470,40 295,36 40 2,95 118,14 413,50 413,50
2010 Diciem. 765,76 470,40 295,36 39 2,95 115,19 410,55 410,55
2011 Enero 765,76 470,40 295,36 38 2,95 112,24 407,60 407,60
2011 Febrero 765,76 470,40 295,36 37 2,95 109,28 404,64 404,64
2011 Marzo 765,76 470,40 295,36 36 2,95 106,33 401,69 401,69
2011 Abril 765,76 470,40 295,36 35 2,95 103,38 398,74 398,74
2011 Mayo 883,65 470,40 413,25 34 4,13 140,51 553,76 553,76
2011 Junio 883,65 470,40 413,25 33 4,13 136,37 549,62 549,62
2011 Julio 883,65 470,40 413,25 32 4,13 132,24 545,49 545,49
2011 Agosto 883,65 470,40 413,25 31 4,13 128,11 541,36 541,36
2011 Septiem. 883,65 470,40 413,25 30 4,13 123,98 537,23 537,23
2011 Octubre 883,65 470,40 413,25 29 4,13 119,84 533,09 533,09
2011 Noviemb 883,65 470,40 413,25 28 4,13 115,71 528,96 528,96
2011 Diciembr 883,65 470,40 413,25 27 4,13 111,58 524,83 524,83
2012 Enero 883,65 470,40 413,25 26 4,13 107,45 520,70 520,70
2012 Febrero 883,65 470,40 413,25 25 4,13 103,31 516,56 516,56
2012 Marzo 883,65 470,40 413,25 24 4,13 99,18 512,43 512,43
2012 Abril 883,65 470,40 413,25 23 4,13 95,05 508,30 508,30
2012 Mayo 1.011,67 470,40 541,27 22 5,41 119,08 660,35 660,35
2012 Junio 1.011,67 470,40 541,27 21 5,41 113,67 654,94 654,94
2012 Julio 1.011,67 470,40 541,27 20 5,41 108,25 649,52 649,52
2012 Agosto 1.011,67 470,40 541,27 19 5,41 102,84 644,11 644,11
2012 Septiem 1.011,67 470,40 541,27 18 5,41 97,43 638,70 638,70
2012 Octubre 1.011,67 470,40 541,27 17 5,41 92,02 633,29 633,29
2012 Noviemb 1.011,67 470,40 541,27 16 5,41 86,60 627,87 627,87
2012 Diciembr 1.011,67 470,40 541,27 15 5,41 81,19 622,46 622,46
2013 Enero 1.011,67 470,40 541,27 14 5,41 75,78 617,05 617,05
2013 Febrero 1.011,67 829,01 182,66 13 1,83 23,75 206,41 206,41
2013 Marzo 1.011,67 829,01 182,66 12 1,83 21,92 204,58 204,58
2013 Abril 1.011,67 829,01 182,66 11 1,83 20,09 202,75 202,75
2013 Mayo 1.166,41 829,01 337,40 10 3,37 33,74 371,14 371,14
2013 Junio 1.166,41 829,01 337,40 9 3,37 30,37 367,77 367,77
2013 Julio 1.166,41 829,01 337,40 8 3,37 26,99 364,39 364,39
2013 Agosto 1.166,41 829,01 337,40 7 3,37 23,62 361,02 361,02
2013 Septiem 1.166,41 829,01 337,40 6 3,37 20,24 357,64 357,64
2013 Octubre 1.166,41 829,01 337,40 5 3,37 16,87 354,27 354,27
2013 Noviemb 1.166,41 829,01 337,40 4 3,37 13,50 350,90 350,90
2013 Diciembr 1.166,41 829,01 337,40 3 3,37 10,12 347,52 347,52
2014 Enero 1.166,41 829,01 337,40 2 3,37 6,75 344,15 344,15
2014 Febrero 1.166,41 829,01 337,40 1 3,37 3,37 340,77 340,77
2014 Marzo 1.166,41 829,01 337,40 0 3,37 0,00 337,40 337,40
TOTAL 70.140,35 46.718,14 23.422,21 7.767,20 31.189,41 3.326,22 27.863,19
A La deuda pendiente a diciembre de 2.006, se le imputó los abonos realizados en los meses de Febrero y Marzo de 2013, por cuanto el cálculo de intereses se paralizó en esos meses.
Como puede verificarse a partir del monto a pagar (C) se le restan los abonos (D) y a este saldo pendiente en cada mes es al que se le va a calcular los intereses moratorios del 12% anual -1% mensual (G)-, interés que multiplicado por el número de meses atrasados (F) se obtiene los intereses acumulados de cada monto adeudado (H); asimismo, los descuentos especiales que realizó la empresa por Bs. 3.226,22, lo cual consta al folio 298 vto. Pieza I asunto principal, se le abonaron a los montos adeudados con más vieja data (J), esto desde mayo 2006 hasta diciembre 2006, tanto capital como intereses. Finalmente, se hace la sumatoria del capital en montos de obligación de manutención adeudados (E) al monto de intereses acumulados (H), cuya sumatoria resulta el monto total a cancelar (K). Y así se establece.-
Del anterior análisis se concluye que el obligado en manutención, sí dejó de cumplir de manera parcial con la obligación de manutención fijada junto con el aumento automático anual del 12% tomando en cuenta el IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, tal como quedó establecido en la sentencia de 14 de marzo de 2005 dictada por la extinta Sala de Juicio N° XIII de este Circuito Judicial, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 07 de marzo de 2006, por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial siendo declarada su firmeza en fecha 09/05/2006, según revisión del Iruis 2000. En este sentido, es forzoso para esta Alzada así declararlo en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Con fundamento al principio de la Primacía de la Realidad establecido en al artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URBANEJA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.208, debidamente asistida por el abogado ANGEL SALVADOR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.676, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.720, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SE ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia antes mencionada dictada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-022724, contentivo de la Ejecución de Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° XIII de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada ésta por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de marzo de 2006. CUARTO: Se declara el INCUMPLIMIENTO PARCIAL de la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIII, confirmada ésta por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de marzo de 2006, la cual quedó definitivamente firme en data 07 de mayo de 2006, ordenando su ejecución el Tribunal A quo en fecha 31 de julio de 2006, en virtud de ello, se condena al obligado en manutención, ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS, a cancelar un gran total por la cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 27.863,19), el cual se desglosa en Bs. 23.422,21 por el capital más 7.767,20 por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menos un abono parcial de BS. 3.326,22. En consecuencia el ciudadano CARLOS RAMÓN CAÑIZALEZ VARGAS, debe pagar en total la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 27.863,19), cantidad que debe ser descontado de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS RAMON CAÑIZALES VARGAS, identificado anteriormente, en razón de las mensualidades parcialmente atrasadas, y no pagadas de forma injustificada, con motivo de la Ejecución de la Obligación de Manutención, que fue fijada por la extinta Sala de Juicio No. XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (Hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial), en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la cual fue confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006). QUINTO Se declara de acuerdo al cálculo, motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos, que el monto de la obligación de manutención vigente desde Mayo 2013 a Abril 2014, corresponde a BOLIVARES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN (Bs. 1.166,41), montó que resultó del ajuste automático anual de la obligación de manutención calculada al mes de abril de 2012, cantidad ajustada anualmente en un doce por ciento (12%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Siendo que el mismo deberá ajustarse a partir del mes de mayo 2014, una vez se publique por parte del Banco Central de Venezuela el dato mensual del IPC para el mes de abril 2014, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
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