REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016851
ASUNTO: AH52-X-2014-000205
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDIHT LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2008-016851. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por el abogado IVAN CEDEÑO, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2008-016851 contentivo de demanda de (CUSTODIA) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SANCHEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2010.517.901 en contra de la ciudadana ROSANNA LORETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.437.127, a favor del adolescente (se emite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) de quince (15) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de marzo del 2014 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona en relación con los profesionales del derecho arriba identificados, en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el Asunto signado bajo el N° AP51-J-2013-1594 sobre Divorcio 185-A (Caso MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO ROJAS) de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado DOCTOR J. M. DELGADO OCANDO, mediante acta suscrita en fecha cuatro (4 ) de Febrero de dos mil catorce (2014); y asimismo en la misma sentencia declaró de Oficio la causal del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando con lugar la inhibición planteada por mi persona; señala la decisión aludida de fecha 10 de Marzo del 2014 que fue por criterio acogido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, dictada en el Expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004. (ANEXO SENTENCIA MARCADO “A”)
SEGUNDO: Según la referida sentencia; así como la causal invocada y decretada de oficio por la Jueza Superior Cuarto de este Circuito Judicial, contenida en la enemistad entre los apoderados judiciales ya mencionados y mi persona, se evidencia fehacientemente como sabiamente la Jueza Superior determinó la enemistad existente y concluye con la declaratoria jurídica de enemistad de conformidad con la ley; así como hago del conocimiento de la Jueza Superior los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se desprenden los motivos que han motivado la enemistad entre los referidos profesionales del derecho y mi persona y su fundamento y problemática existente son los Asuntos AP51-V-2013-013576 (cuya Inhibición fue declarada CON LUGAR en mi favor por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial por la causal genérica invocada luego de una serie de improperios en contra de esta Servidora de la Justicia en un escrito de amparo luego de que la jueza cumpliera con la ley y con el niño de autos protegiéndolo), AP51- V-2013- 22651 (Cuya inhibición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial aún cuando se evidencian de los escritos de las referidas abogadas su irrespeto hacia la investidura de la juez, así como su deseo y petición final de que se me declare la Inhibición solicitada pues ellos tampoco desean que ya esta Jueza les atienda los casos) y AP51- V-2013- 022651 (Cuya Inhibición fue declarada con lugar por enemistad manifiesta y por la causal genérica invocada).
TERCERO: Que la declaratoria de enemistad a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia supra señalada de fecha 10 de Marzo del 2014 y notificada en fecha 13 de marzo del 2014; evidencia en el día de hoy que mi persona tiene una declaratoria previa CON LUGAR DE INHIBICION POR ENEMISTAD, lo que de acuerdo a la jurisprudencia patria mejor conocida por esa Superioridad ; encuadra en el hecho de que no me permite conocer de la presente causa por lo que está configurada la causal 6ta del artículo 31 por enemistad manifiesta entre la inhibida y todos los litigantes ya nombrados. Asimismo, no me permite conocer de esta causa.
CUARTO: Es el caso, ciudadana Jueza Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, no sólo se refiere a la causal de enemistad manifiesta ya existente y declarada por el Tribunal Cuarto Superior, sino también invoco y suplico se aplique la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de los diversas expresiones que han utilizado los referidos abogados, que pretenden lesionar mi moral; donde muchas veces actúan separadamente a los fines de confundir al Juez y hacerlo incurrir en error visto; que es notorio en este Circuito Judicial que son varios los jueces que se encuentran inhibidos de todos o de algunos de los referidos profesionales; pues en este caso concreto me llegó por Inhibición de la Dra. Rosa Caraballo de este Circuito Judicial. Hago de su conocimiento y con toda la honestidad que esta situación comenzó cuando dicté una medida de protección en favor del niño, como lo es en el Asunto AP51-V 2013-013576 (del hoy me encuentro INHIBIDA CON LUGAR) y no era la medida que favorecía a la madre del infante a quien representaba el referido grupo jurídico, lo que desplegó el ejercicio de una acción de amparo por parte de los litigantes con todo el derecho de Acceso a la Justicia pero con una serie de improperios en contra de mi persona; posteriormente cuando procedí a inhibirme en el Asunto N° AP51- V-12013-022651 se refieren a la Jueza con una continua falta de respeto, indican que la Jueza miente y usan expresiones para degradarme como profesional, sólo porque la Jueza no se INHIBIO del presente caso en enero de este año, pues no me INHIBI por cuanto ese es un caso ya terminado ( es un caso antiguo llevado por la Dra. Maria Gabriela Olavaria se inició en el año 2007 y comencé en el Circuito en mayo del 2011) me avoqué en el año 2011 yo había logrado un acuerdo entre las partes, CASO YA TERMINADO se homologó el acuerdo fecha 15 de julio del año 2013 y el levantamiento de la medida era la consecuencia inmediata (pues en ese momento la apoderada que trabajaba continuamente el expediente era RITA LUGO con quien hasta ese momento no había problemas).
Me Inhibo siendo la inhibición facultad de los jueces y la causal genérica es la potestad que tiene el juez ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas que mi inhibición más bien favorecía al grupo jurídico y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez Imparcial y no psicológicamente afectado y sin solicitarles que se retiraran del proceso para que el Juez continuara con las partes; al contrario la Jueza decidió retirarse garantizándoles el libre ejercicio profesional..
QUINTO: Asimismo los profesionales del derecho han puesto en tela de juicio mi idoneidad, mi capacidad y lo más importante la forma transparente de proceder en esta digna labor que me ha encomendado la justicia venezolana; situaciones que se evidenciaron en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, donde por desconocimiento jurídico no ejercieron la oposición a la medida de Protección en el Asunto N° AP51- V-2013 013576 como bien se lo dijo el Tribunal Superior y sumado a ello en otro momento y otro caso pretenden desprestigiarme ante la Jueza Superior Tercero, indicando que no defendí los derechos del niño cuando en realidad se le protegió de un cambio escolar intespectivo y ante la espera de un eventual acuerdo entre los padres en la fase de mediación; a pesar que ello no tenía nada que ver con el Thema dicidendum, sólo era mal poner a la Jueza.
SEXTA : Ciudadana Jueza Superior como puede observarse los abogados supra identificados ya no confían tampoco en la justicia emanada de esta servidora pública, con más de 20 años al servicio de la justicia administrativa y judicial, como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto, por el hecho de que este grupo de abogados actuando conjunta o separadamente han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello me ofenden con las expresiones y su mala intención de dañar sólo por el derecho que el juez decide CUMPLIR CON LA LEY, CON LA INFANCIA y SU DERECHO Y DEBER de inhibirse; seguir atendiendo este caso sería causar indefensión a las propias partes, además los abogados de los cuales hoy me INHIBO solicitan ante el Juzgado Superior Tercero en la decisión Supra citada que me conceda la Inhibición en beneficio de todos. Todas estas razones tienen como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como jueza
SEPTIMO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser Juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza de los apoderados judiciales a lo largo del juicio habría más desconfianza de continuar conociendo esta causa ya con una causal predeterminada de ENEMISTAD MANIFIESTA y con un Juez indispuesto psicológicamente que no quiere ni desea continuar con causas donde estén representando los referidos abogados.
OCTAVO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Asimismo, ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, en el Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
NOVENO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y la causal de enemistad manifiesta; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso, así como existe enemistad manifiesta declarada judicialmente mediante sentencia. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por los profesionales del derecho supra señalado en mi contra y de acuerdo al artículo 31 causal 6ta.”

En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2014, los abogados, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara inoficiosa la solicitud de inhibición planteada, alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 25 de octubre de 2013, renunciaron al Poder otorgado por la parte actora, ciudadano CARLOS SANCHEZ GOLDIG; y 2) Que la causa AP51-V-2008-016851 fue declarada desistida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2013, ordenándose el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la revisión realizada en el Sistema Iuris 2000 del asunto Principal AP51-V-2008-016851, contentivo de la demanda de Privación de Custodia interpuesto por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ GOLDING, contra la ciudadana ROSANA LORETO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.517.901 y V-12.437.127, respectivamente, a favor del adolescente CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ LORETO, en primer lugar, en fecha 25 de octubre de 2013, los profesionales del derecho MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, RENUNCIARON, al poder otorgado por la parte actora, ciudadano CARLOS SÁNCHEZ GOLDING, antes identificado, en segundo lugar, en fecha 04 de noviembre de 2013, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión la cual quedó en los siguientes términos: “ …..declara DESISTIDO la presente demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.901, a favor del adolescente CARLOS MIGUEL SANCHEZ LORETO, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana ROSANA LORETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.127, en consecuencia, se decreta la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho Judicial, una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo del presente asunto …” , en tercer lugar, en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fenecido el lapso para que las partes ejercieran el recurso correspondiente, ordenó la remisión del Asunto Principal AP51-V-2008-016851, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito, a los fines de que ordenará el cierre y archivo del expediente tal como fue acordado en la referida decisión..
Al hilo de lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé lo siguiente:
“Cuando el Juez (…) advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. (...)”

Dicho lo anterior, infiere quien suscribe que es evidente que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación planteó su inhibición en el citado asunto, debido a que en los siguientes expedientes AP51-J-2013-001594 ; AP51-V-2013-013576 y AP51-V-2013-022651; le habían sido declaradas con lugar las inhibiciones planteadas con respecto a los profesionales del derecho MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LUGO SALAZAR; anteriormente identificados; sin embargo es de hacer notar, que si bien es cierto que los referidos abogados ejercían la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS SÁNCHEZ GOLDING, en el asunto principal AP51-V-2008-016851; no es menos cierto que para la fecha en que la Jueza inhibida planteó su inhibición, es decir el 01 de abril de 2014, ya ellos no actuaban como representantes judiciales del prenombrado ciudadano por cuanto habían renunciado en data 25/10/2013 al poder otorgado, aunado a que se observó del referido expediente principal que éste se encontraba en estado terminado, toda vez que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley especial, ordenando su cierre y archivo. Y así se decide.
En este sentido, no encontrando quien aquí suscribe elementos de convicción para entrar a conocer el fondo de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se ve en el deber de declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de Inhibición planteado por la Abg. JUDITH EUMELIA LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no encontrarse fundamentos a su pretensión. y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
AP51-V-2008-01685