REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013638
ASUNTO: AH52-X-2014-000184
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDIHT LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-013638, así como del cuaderno separado signado con la nomenclatura AH51-X-2008-000094. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por el abogado IVAN CEDEÑO, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente cuaderno signado bajo el AH51-X-2008-000094 del Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2007-013638 contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.627.785 en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.718, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de marzo del 2014 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona en relación con los profesionales del derecho arriba identificados, en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el Asunto signado bajo el N° AP51-J-2013-1594 sobre Divorcio 185-A (Caso MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO ROJAS) de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado DOCTOR J. M. DELGADO OCANDO, mediante acta suscrita en fecha cuatro (4 ) de Febrero de dos mil catorce (2014); y asimismo en la misma sentencia declaró de Oficio la causal del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando con lugar la inhibición planteada por mi persona; señala la decisión aludida de fecha 10 de Marzo del 2014 que fue por criterio acogido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, dictada en el Expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004. (ANEXO SENTENCIA MARCADO “A”)
SEGUNDO: Según la referida sentencia; así como la causal invocada y decretada de oficio por la Jueza Superior Cuarto de este Circuito Judicial, contenida en la enemistad entre los apoderados judiciales ya mencionados y mi persona, se evidencia fehacientemente como sabiamente la Jueza Superior determinó la enemistad existente y concluye con la declaratoria jurídica de enemistad de conformidad con la ley; así como hago del conocimiento de la Jueza Superior los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se desprenden los motivos que han motivado la enemistad entre los referidos profesionales del derecho y mi persona, su fundamento y problemática existente son los Asuntos AP51-V-2013-013576 (cuya Inhibición fue declarada CON LUGAR en mi favor por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial por la causal genérica invocada luego de una serie de improperios en contra de esta Servidora de la Justicia en un escrito de amparo luego de que la Jueza cumpliera con la ley y con el niño de autos protegiéndolo), AP51- V-2013- 22651 (Cuya inhibición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial aún cuando se evidencia de los escritos de las referidas abogadas su irrespeto hacia la investidura de la Jueza, así como su deseo y petición final de que se me declare la Inhibición solicitada pues ellos tampoco desean que ya esta Jueza les atienda los casos) y AP51- V-2013- 022651 (Cuya Inhibición fue declarada con lugar por enemistad manifiesta y por la causal genérica invocada).
TERCERO: Que la declaratoria de enemistad a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia supra señalada de fecha 10 de Marzo del 2014 y notificada en fecha 13 de marzo del 2014; evidencia en el día de hoy que mi persona tiene una declaratoria previa CON LUGAR DE INHIBICION POR ENEMISTAD, lo que de acuerdo a la jurisprudencia patria mejor conocida por esa Superioridad ; encuadra en el hecho de que no me permite conocer de la presente causa por lo que está configurada la causal 6ta del artículo 31 por enemistad manifiesta entre la inhibida y todos los litigantes ya nombrados. Asimismo, no me permite conocer de esta causa, aún cuando existe sentencia también de fecha 12 de marzo del Dos mil catorce (2014) pero notificada en fecha 19 de marzo del 2014 donde se declara sin lugar la INHIBICION planteada por la causal GENERICA emanada del también Tribunal Superior Tercero (ANEXO MARCADO “B” ACTA DE INHIBICION DE FECHA 21-01-2014). CUARTO: Es el caso, ciudadana Jueza Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, no sólo se refiere a la causal de enemistad manifiesta ya existente y declarada por el Tribunal Cuarto Superior, sino también invoco y suplico se aplique la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de los diversas expresiones que han utilizado los referidos abogados, que pretenden lesionar mi moral; donde muchas veces actúan separadamente a los fines de confundir al Juez y hacerlo incurrir en error; visto que es que es notorio en este Circuito Judicial que son varios los jueces que se encuentran inhibidos de todos o de algunos de los referidos profesionales; pues en este caso concreto me llegó por Inhibición de la Dra. Rosa Caraballo de este Circuito Judicial. Hago de su conocimiento y con toda la honestidad que esta situación comenzó cuando dicté una medida de protección en favor del niño, como lo es en el Asunto AP51-V 2013-013576 (del cual hoy me encuentro INHIBIDA ya que fue declara CON LUGAR) y no era la medida que favorecía a la madre del infante a quien representaba el referido grupo jurídico, lo que desplegó el ejercicio de una acción de amparo por parte de los litigantes con todo el derecho de Acceso a la Justicia pero con una serie de improperios en contra de mi persona; posteriormente cuando procedí a inhibirme en el Asunto N° AP51- V-12013-022651 se refieren a la Jueza con una continua falta de respeto, indican que la Jueza miente y usan expresiones para degradarme como profesional, sólo porque la Jueza no se INHIBIO del presente caso en enero de este año, pues no me INHIBI por cuanto ese es un caso ya terminado (es un caso antiguo llevado por la anterior Jueza Dra. Maria Gabriela Olavaria se inició en el año 2007 y comencé en el Circuito en mayo del 2011) me avoqué en el año 2011 yo había logrado un acuerdo entre las partes, CASO YA TERMINADO se homologó el acuerdo fecha 15 de Julio del año 2013 y el levantamiento de la medida era la consecuencia inmediata; (pues en ese momento la apoderada que trabajaba continuamente el Expediente era la abogada RITA LUGO) con quien hasta ese momento no había problemas). Es el caso que una vez realizado el examen del sistema juris 2000 aún cuando es un caso que no tiene contención y terminó en un acuerdo ANEXO me INHIBO en el día del hoy. Me Inhibo siendo la inhibición facultad de los jueces y la causal genérica es la potestad que tiene el juez ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía al grupo jurídico y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez Imparcial y no psicológicamente afectado y sin solicitarles que se retiraran del proceso para que el Juez continuara con las partes; al contrario la Jueza decidió retirarse garantizándoles el libre ejercicio profesional.
QUINTO: Asimismo los profesionales del derecho han puesto en tela de juicio mi idoneidad, mi capacidad y lo más importante la forma transparente de proceder en esta digna labor que me ha encomendado la justicia venezolana; situaciones que se evidenciaron en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, donde por desconocimiento jurídico no ejercieron la oposición a la medida de Protección en el Asunto N° AP51- V-2013 013576 como bien se lo dijo el Tribunal Superior y sumado a ello en otro momento y otro caso pretenden desprestigiarme ante la Jueza Superior Tercero, indicando que no defendí los derechos del niño cuando en realidad se le protegió de un cambio escolar intespectivo y ante la espera de un eventual acuerdo entre los padres en la fase de mediación; a pesar que ello no tenía nada que ver con el Thema dicidendum, sólo era mal poner a la Jueza.
SEXTA : Ciudadana Jueza Superior como puede observarse los abogados supra identificados ya no confían tampoco en la justicia emanada de esta servidora pública, con más de 20 años al servicio de la justicia administrativa y judicial, como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto aún cuando ya está terminado pudiera presentarse algo a futuro, por el hecho de que este grupo de abogados actuando conjunta o separadamente han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello me ofenden con las expresiones y su mala intención de dañar sólo por el derecho que el juez decide CUMPLIR CON LA LEY, CON LA INFANCIA y SU DERECHO Y DEBER de inhibirse; seguir atendiendo este caso sería causar indefensión a las propias partes, además los abogados de los cuales hoy me INHIBO solicitan ante el Juzgado Superior Tercero en la decisión Supra citada que me conceda la Inhibición en beneficio de todos. Todas estas razones tienen como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como Jueza. (ANEXO COPIA DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO)
SEXTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o Jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza de los apoderados judiciales a lo largo del juicio habría más desconfianza de continuar conociendo esta causa ya con una causal predeterminada de ENEMISTAD MANIFIESTA y con un Juez indispuesto psicológicamente que no quiere ni desea continuar con causas donde estén representando los referidos abogados.
SEPTIMO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la Jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Asimismo, ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, en el Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza
OCTAVO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y la causal de enemistad manifiesta; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso en virtud de los apoderados judiciales que lo represetnan, así como existe enemistad manifiesta declarada judicialmente mediante sentencia. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por los profesionales del derecho supra señalado en mi contra y de acuerdo al artículo 31 causal 6ta.
III
En fecha 02 de abril de 2014, se admitió la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2014, los abogados, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, consignaron escrito de alegatos contra la inhibición planteada por la Abogada JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante acta de fecha 24/03/2014, en el expediente AP51-V-2013-022651, en el cual solicitaron la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 08 de Abril de 2014, se aperturó la debida articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los alegatos planteados por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, mediante escrito de fecha 07/04/2014:
1. Que la Jueza inhibida omite indicar que existen dos (02) sentencias contradictorias, dictadas el mismo día, 10/03/2014 por dos Tribunales diferentes de igual jerarquía, que contienen igual argumento.
2. Que en ninguna parte del escrito de inhibición, indicó la Jueza que fue declarada sin lugar lo que respecta a la enemistad manifiesta, en virtud que esos hechos pertenecen a otro juicio.
3. Que la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, de fecha 10/03/2014, que declaró, con lugar la inhibición de la mencionada Jueza, de acuerdo a la causal de enemistad, no puede ser invocada para que sea decidida esta causa, hasta tanto el Tribunal de mayor jerarquía, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ley dilucide el asunto, pues las dos sentencias son contradictorias y tienen igual validez.
4. Que en todo caso, en esta causa solo se podría entrar a conocer sobre el alegato de la causal genérica invocada. Que la Jueza de instancia olvido indicar a esta Superioridad que existe otra sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar lo relativo a la enemistad manifiesta.
5. Que no es cierto que en la acción de amparo constitucional, se haya emitido improperio alguno, ya que se narraron los hechos y los mismos fueron avalados con sus respectivas actas procesales.
6. La Jueza de instancia señaló, en la inhibición del asunto N° AP51-V-2013-012567, con ocasión del amparo constitucional, que constituyo una falta de respeto a la Jueza de instancia, por haber alegado que actuó con abuso de poder y cito una definición de “Wikipedia”.
7. Que no es cierto que dichos abogados, hayan manifestado en el escrito consignado en el asunto AP51-V-2013-013576, su deseo que la Jueza de instancia no nos atienda los casos, en los cuales sean apoderados judiciales.
8. Que es incompresible para dichos abogados, que la Jueza de instancia omita indicar que la sentencia del Tribunal Superior Tercero no solo declaró sin lugar la causal genérica, sino que declaró también sin lugar la enemistad manifiesta.
9. Que la Jueza de instancia pretende justificar el error inexcusable cometido en esta causa, como es el hecho cierto de haber continuado conociendo, decidiendo y sustanciando, después de haberse inhibido por primera vez en fecha 30/09/2013 en la causa N° AP51-V-2013-013576, y posteriormente inhibirse en fecha 21/01/2013 y 04/02/2012, en los asuntos AP51-V-2013-022651 y AP51-J-2014-001594, respectivamente.
10. Que la Jueza de instancia después de haber realizado su primera inhibición, debía desprenderse del presente asunto ya que lo correcto era remitirlo a los Tribunales ejecutores de medidas, sin embargo siguió sustanciando el asunto signado con la nomenclatura N° AH51-X-2008-000094.
11. Que nunca se han usado por parte de los abogados, ningún tipo de expresión que pueda ser considerada como falta de respeto, ya que la ley y jurisprudencia los faculta para desvirtuar los dichos por la Jueza inhibida, por lo cual se han expuesto los hechos conforme a la verdad.
12. Que si hubiera sido un caso terminado el cuaderno separado N° AH51-X-2008-000094, no se tenia porque pronunciarse sobre un tema tan controvertido como lo es el levantamiento de medida de prohibición de salida del país, además que una ejecución de obligación de manutención no se termina hasta que haya sido ejecutada la sentencia que fijó la obligación de manutención.
13. Que no es cierto que la presente causa no tenga contención, ya que uno de los temas, más controvertidos, fue la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país.
14. Que no era una consecuencia inmediata del acuerdo el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, cuando se trata de solicitud de ejecución, que aun no había sido ejecutada.
15. Que a pesar de estar la juez indispuesta psicológicamente, levantó la medida, de la causa que hoy se inhibe en fecha 31/10/2013, cuando ya había planteado la primera inhibición por animosidad.
16. Que la Jueza de instancia, alegó en las inhibiciones planteadas, enemistad manifiesta contra todos los abogados del escritorio jurídico, incluyendo a la abogada RITA LUGO.
17. Que no se puede cuestionar la animosidad existente por parte de la abogada JUDITH LOBO, hacia los abogados que suscriben dicho escrito, sin embargo señalan que es improcedente invocar en esta causa la causal genérica.
18. Lo procedente en esta causa, es declarar sin lugar la inhibición respecto a la causal genérica, y en virtud de lo expuesto ordenar la remisión del asunto a un Tribunal Ejecutor, que conozca de la ejecución solicitada, pues es inoficioso que se tramite la incidencia de la inhibición, basada en la causal genérica, cuando existe un Tribunal Ejecutor competente para tal fin.
19. Que si se considera que debe tramitarse la incidencia de inhibición, solicitó la apertura de la articulación probatoria.
20. Que igualmente se declare sin lugar la inhibición respecto a la enemistad manifiesta, toda vez que existe otra sentencia de fecha 10/03/2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la inhibición de acuerdo a la causal genérica y a la causal de enemistad manifiesta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA, ANEXAS AL ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 24/03/2014
1. Riela inserto al folio diez (10) del presente asunto, copia simple del oficio N° 88/2014, de fecha 12/03/2014, dirigido a la Jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se le remite cuaderno de inhibición AH52-X-2014-000066, contentivo de la inhibición planteada en la causa AP51-J-2014-001594.
2. Riela inserto del folio 13 al 23, copia simple de la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, en la causa signada con la nomenclatura AP51-J-2014-001594.
En relación a los medios probatorios marcados con los numerales 1,2, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende, que la Jueza inhibida, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2014-000066, que fue declarado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2014, con lugar de oficio, de acuerdo a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se declaró con lugar de acuerdo a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.
3. Cursa del folio 25 al 28 del presente expediente, acta de inhibición de fecha 21/01/2014 en el expediente AP51-V-2013-02265.
4. Cursa inserto del folio 30 al 43, sentencia de fecha 10/03/2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero en la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada en relación a la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-02265 por la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación.
En relación a los medios probatorios marcados 3 y 4, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende que la Jueza inhibida, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-02265,cuya inhibición fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 10/03/2014, en relación a la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.
5. Cursa inserto del folio 47 al 53, acta de inhibición suscrita por la Juez JUDITH LOBO, de fecha 30/09/2013, referente al asunto AP51-V-2013-013576.
6. Cursa del folio 55 al 64 copia simple de sentencia, dictada en fecha 08/10/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Inhibición planteada en el expediente AP51-V-2013-013576, de acuerdo a la causal genérica y sin lugar la inhibición fundamentada en la causal 6° del artículo 31 de la mencionada ley procesal.
En relación a los medios probatorios marcados 5 y 6, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de la misma se desprende que la Jueza inhibida JUDITH LOBO, también se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013576, que fue declarado SIN LUGAR, en fecha 08/10/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en relación a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y CON LUGAR de acuerdo a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Y así se establece.
7. Cursa del folio 66 al 89 copias simples de escritos de fechas 11/02/2014 y 05/03/2014 suscritos por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, mediante los cuales se contradicen los dichos de la Jueza inhibida y presenta los medios probatorios pertinentes, todo ello en relación a la inhibición planteada en el expediente AP51-V-2013-022651. Este Tribunal observa que el mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de dicho medio de prueba se desprende los alegatos realizados por los mencionados abogados para contradecir los dichos de la juez inhibida. Y así se establece.
8. Cursa inserto del folio 90 al 100, copia simple del acta de fecha 10/06/2013, celebrada en el asunto AH52-X-2008-000094, Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor, de dicho medio de prueba se desprende que efectivamente en la causa AH52-X-2008-000094, objeto de la presente inhibición, existe un acuerdo entre las partes referente al cumplimiento de la obligación, por lo cual se evidencia que el mismo esta en fase ejecutiva . Y así se establece.
9. Cursa inserto en los folios 102 y 103, escrito de fecha 19/07/2013, suscrito por el abogado RICARDO BUGALLO, en el cual indica que no se ha cumplido con el acuerdo suscrito en acta de fecha 10/07/2013, este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida no obstante nada aporta a la presente causa, en virtud que no demuestra a criterio de esta Juzgadora la animosidad alegada entre la Dra. JUDITH LOBO y los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, plenamente identificados. Y así se establece.
IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS EN FECHA 23/04/2014, POR LOS ABOGADOS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR.
a. Cursa inserto en los folios 157 y158, copia simple de Poder Otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 23/07/20017, a los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PARRA, RITA LUGO SALAZAR. Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende la cualidad de los abogados antes mencionados para actuar en la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2007- 013638, expediente objeto de la presente inhibición.
b. Cursa inserto del folio 159 al 165, copia simple de acta de inhibición de fecha 24/03/2014, suscrita por la Jueza JUDITH LOBO, en el asunto AP51-V-2013-022651 Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que la Jueza inhibida, presentó nuevamente inhibición en el asunto AP51-V-2013-022651, la cual fue debidamente decidida por esta Alzada en sentencia de fecha 08/04/2014.
c. Cursa inserto del folio 166 al 169, copia simple del acta de inhibición de fecha 21/01/2014, suscrito por la Jueza JUDITH LOBO, en el asunto AP51-V-2013- 022651. Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por sobreabundante ya que este medio de prueba ya consta en las actas del presente expediente del folio 25 al folio 28, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.
d. Cursa inserto del folio 170 al 183, copia simple de sentencia, de fecha 10/03/2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero en la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación en relación a la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-022651.
e. Cursa del folio 185 al 194 copia simple de sentencia, dictada en fecha 08/10/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Inhibición planteada en el expediente AP51-V-2013-013576, de acuerdo a la causal genérica y sin lugar la inhibición fundamentada en la causal 6° del artículo 31 de la mencionada ley procesal.
En relación a los medios probatorios marcados con los literales “d y e” Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por sobreabundante ya que dichos medios de prueba, ya consta en las actas del presente expediente, del folio 43 al 30 y del 55 al 64, otorgándole a los mismos pleno valor probatorio.
f. Cursa del folio 195 al 210, copias simples de las actuaciones referentes al asunto N° AP51-V-2013-013576, contentivo de demanda de Discrepancia en el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a saber: boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección, de fecha 19/07/2013, consignación del Alguacil de fecha 19/07/2013, en la cual se dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público, medida dictada por la Jueza inhibida, en fecha 22/07/2013, consignación del alguacil de fecha 13/08/2013, de la boleta de notificación de la ciudadana KARLA CLAVIERIE, acta de secretaría de fecha 23/09/2013, en la cual se dejó constancia de la notificación de la ciudadana antes mencionada, auto de fecha 22/07/2013, en el cual se ordenó la apertura de cuaderno separado, comprobante de recepción de documentos y diligencia de fecha 19/07/2013, suscrita por los abogados ESTRELLA RUIZ y WILMARY LOPEZ. Este Tribunal observa que se trata de documentos públicos expedidos por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida, en virtud que las actuaciones antes descritas, constan en el expediente AP51-V-2013-013576, cuya inhibición ya fue debidamente tramitada y sentenciada en fecha 08/10/2013 por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, además que son actuaciones que originaron la acción de amparo constitucional, signada con la nomenclatura AP51-O-2013-016767 decidida por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, por lo cual mal podría este Tribunal pronunciarse sobre hechos que no son objeto del presente asunto, ya que las presuntas faltas cometidas en su momento por el Tribunal de primera instancia, ya fueron examinadas, en su oportunidad por el Tribunal antes mencionado, Y así se establece.
g. Cursa inserto del folio 211 al 220, acta de fecha 10/06/2013, en la cual consta el acuerdo al cual llegaron las partes, referentes al cumplimiento de la obligación de manutención, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura, AH51-X-2008-000094. Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por sobreabundante ya que este medio de prueba ya consta en las actas del presente expediente del folio 91al 100, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.
h. Cursa inserto del folio 221 al 222, copia simple de comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 19/07/2013, del asunto AH51-X-2008-000094, suscrita por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en la cual informa a la Jueza inhibida que el ciudadano RICARDO BUGALLO, no ha cumplido con el acuerdo de fecha 10/07/2013.
i. Cursa inserto del folio 223 al 224 copia simple de comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 31/10/2013, suscrita por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en la cual se opone al levantamiento de medida decretado en fecha 31/10/2013.
En relación a los medios probatorios marcados “h é i”, este Tribunal observa que se tratan de documentos públicos expedidos por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados, este Tribunal le otorga pleno valor, de los mismos se desprende los pedimentos realizados por la Abogada RITA LUGO, a la Jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, en fechas 19/07/2013 y 31/10/02013.
j. Cursa del folio 225 al 228, sentencia de levantamiento de medida de prohibición de salida del país, dicta por la Jueza inhibida en fecha 31/10/2013, en el expediente AH51-X-20008-000094. Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho medio de prueba no fue impugnado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, del mismo se desprende que la mencionada incidencia no se encuentra terminada, y que el misma se encuentra en ejecución del acuerdo de fecha 10/06/2013.
k. Cursa del folio 229 al 234, actuaciones correspondientes al asunto AH51-X-20008-000094, a saber: auto de fecha 01/11/2013, en la cual se acordó librar oficio al director del SAIME y del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de informar sobre el levantamiento de medida de fecha 31/10/2013, oficios Nros. 2133 y 2134, de fecha 01/11/2013, dirigidos a las mencionadas instituciones públicas, comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 04/01/2013, suscrito por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en la cual apeló de la decisión de fecha 31/10/2013, y auto de fecha 04/11/2013, en el cual se negó la apelación interpuesta en esa misma fecha. Este Tribunal observa que se tratan de documentos públicos expedidos por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados, se le otorga pleno valor, de los mismos se desprende las distintas actuaciones realizadas en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH51-X-2008-000094.
l. Cursa inserto del folio 235 al 262, copias simples de escritos y diligencias consignados en la causa AH51-X-2008-000094: escrito de fecha 04/07/2010, suscrito por MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LUGO, escrito suscito por los mencionados abogados, en el cual no consta la fecha de su presentación, comprobante de recepción de documento de fecha 15/03/2012, comprobante de recepción de documento y escrito de fecha 21/02/2013, presentado por RITA LUGO y suscrito por dicha abogada y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ. Este Tribunal observa que se trata de documentos públicos expedidos por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida.
m. Cursa del folio 255 al 258 copia simple de medida preventiva de prohibición de salida del país, de fecha 08/12/2011, dictada por la Jueza inhibida. Este Tribunal observa que se trata de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho medio de prueba no fue impugnado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de ello se desprende que la mencionada incidencia no se encuentra terminada, y que el misma se encuentra en ejecución del acuerdo de fecha 10/06/2013.
n. Cursa inserto del folio 263 al 265, actas de fechas 21/05/2013 y 04/06/2013, correspondientes al asunto AH51-X-2008-000094. Este Tribunal observa que se trata de documentos públicos expedidos por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nada contribuye a la solución de la controversia debatida. Y así se establece.
Por último en relación a las pruebas aportadas al proceso por los abogados plenamente identificados, observa este Tribunal la diligencia de fecha 24/04/2014, suscrita por la abogada RITA LUGO SALAZAR, mediante la cual consigna sentencia de fecha 10/03/2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, cursa inserta del folio 268 al 281, indicando que la misma ya fue mencionada en el escrito de pruebas, de fecha 23/04/2014, asimismo se evidencia del cómputo que antecede, que en fecha 23/04/2014, precluyó el lapso de la articulación probatoria, en este sentido es imperante indicar que la articulación probatoria está dada para que las partes promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren, por lo cual la sentencia consignada en fecha 24/04/2014, por la mencionada abogada, no esta dentro del lapso de la articulación probatoria, en virtud de ello a criterio de está Juzgadora dicho medio de prueba no será admitido por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA EN EL ARTICULACIÓN PROBATORIA.
En relación a las pruebas aportadas por la Dra. JUDITH LOBO, mediante escrito de fecha 24/08/2014, este Tribunal observa del cómputo que antecede, que las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal, por lo cual a criterio de esta Juzgadora las mismas no son admisibles por extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la Jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-022651, invocando la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, observa esta Alzada de las pruebas aportadas a la presente incidencia, que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 10/03/2014, dictó sentencia en la cual declaró con lugar y de oficio la inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, de acuerdo a la causal sexta (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica, se cita a continuación:
(…) “Ahora bien de acuerdo a lo señalado, así como la jurisprudencia indicada, es imperioso para quien suscribe declarar con lugar de oficio la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO; todo ello, debido a que en el supuesto primero, la Juez hoy Inhibida, tenía una declaratoria previa con lugar de inhibición, donde se encontraban involucrados los mismos abogados, considerándose ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, así como la genérica al indicar la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de que “…no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente …”..Por lo que en ese sentido, es necesario que otro juez o Jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia.”
Asimismo se evidencia, que en fecha 10/03/2014, el Tribunal Superior Tercero, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, en relación a la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la causal genérica de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO señalando lo siguiente:
(…) “SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, contentivo de demanda de Filiación, interpuesta por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMAN QUERINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.244.883, con fundamento en la causal de enemistad manifiesta y la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.”
Observa esta Alzada que en la misma fecha 10/03/2014, se dictaron dos pronunciamientos, por dos Juzgados de igual jerarquía, Tribunal Superior Cuarto y Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en relación a la Inhibición planteada por la Jueza JUDITH LOBO, en dos causas diferentes, la primera signada con el N° AP51-J-2014-001594 y la segunda signada con el N° AP51-V-2013-022651, alegando en ambas la Jueza inhibida, enemistad manifiesta con los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, así como la causal genérica, por verse afectado su fuero interno, estableciéndose en ambas inhibiciones idénticos argumentos, lo cual trajo como consecuencia que ambas disposiciones sean visiblemente contradictorias, declarando el Tribunal Superior Cuarto con lugar la inhibición, fundamentándose de oficio en la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la causal genérica, y por su parte el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declaró sin lugar la inhibición planteada en relación a la causal sexta del mencionado artículo, así como la genérica establecida en la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Visto el anterior planteamiento, y respetando el criterio asumido por ambas Juezas Superiores, a quien aquí suscribe le corresponde igualmente resolver el presente caso de acuerdo a los alegatos y pruebas que constan en la presente incidencia. Y así se establece.
Aclarado lo anterior y plasmado como fue la existencia de dos sentencias contradictorias, es imperante indicar que esta Alzada no va a objetar ni analizar los criterios establecidos por los mencionados Tribunales Superiores, ya que esta Juzgadora respeta el criterio asumido por cada uno de ellos, no obstante le corresponde analizar los supuestos de hecho y derecho que originaron la inhibición planteada en este asunto, por lo cual pasaremos primeramente a analizar lo referente a la a causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto citamos el contenido de tal disposición:
Artículo 31, numeral sexto (6°), por enemistad manifiesta con el juez o funcionario judicial.
“Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”
En este mismo orden de ideas referente a esta causal señala el tratadista Dr. Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana” tomo I, 1998:
“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (18.°,Art. 82)” .
En relación a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que esta prospere en derecho, al respecto señala la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, manifestando tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Resaltados de esta Alzada).
Señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los tres requisitos concurrentes, para la procedencia de la causal de enemistad manifiesta, al respecto se procede a realizar silogismo jurídico a fin se subsumir los hechos con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia:
Indica la Sala Primero: que se debe alegar hechos concretos, estudiando el acta de inhibición de fecha 24/03/2014, se evidencia que la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señala como hechos, las siguientes circunstancias planteadas en los asuntos AP51-V-2013-013576, y AP51-V-2013-022651:
(…) “Hago de su conocimiento y con toda la honestidad que esta situación comenzó cuando dicté una medida de protección en favor del niño, como lo es en el Asunto AP51-V 2013-013576 (del hoy me encuentro INHIBIDA CON LUGAR) (sic) y no era la medida que favorecía a la madre del infante a quien representaba el referido grupo jurídico, lo que desplegó el ejercicio de una acción de amparo por parte de los litigantes con todo el derecho de Acceso a la Justicia pero con una serie de improperios en contra de mi persona; posteriormente cuando procedí a inhibirme en el Asunto N° AP51- V-12013-022651 se refieren a la Jueza con una continua falta de respeto, indican que la Jueza miente y usan expresiones para degradarme como profesional,”(…)
Se observa entonces que efectivamente se alegaron hechos concretos que afectaron su fuero interno y llevan a la Juez, a plantear la Inhibición, ahora bien el segundo elemento: es que esos hechos efectivamente guarden relación con la causa que generó la incidencia, se observa que la Dra. JUDITH LOBO alegó hechos relacionados a otros asuntos, que no tienen que ver con la causa de la cual ella pretende inhibirse, por lo cual es evidente que no se cumple con este segundo elemento, por otra parte en relación al tercer y último elemento: referente al nexo causal, se evidencia que el mismo se configura, ya que la causal hace referencia a la enemistad manifiesta y de las actas se desprende que se desarrollaron en contra de la Juez JUDITH LOBO, una serie de improperios en el escrito de acción amparo constitucional, signada con la nomenclatura AP51-O-2013-016767, que hacen presumir la existencia de la misma, es decir, los hechos alegados corresponde causalmente con la causal en la cual se fundamenta la presente inhibición.
Si bien es cierto lo anterior, dichos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la causal de enemistad manifiesta, y como se evidenció no se cumple con el segundo elemento, ya que los hechos alegados corresponden originariamente a la causa AP51-V-2013-013576, cuyas actuaciones originaron la acción de amparo signada con la nomenclatura AP51-O-2013-016767, que ocasionó el despliegue de las inhibiciones subsiguientes.
En otro orden de ideas señalan los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, en el escrito de fecha 07/04/2014 que en fecha 08/10/2013, fue declarada con lugar la inhibición en el asunto AP51-V-2013-013576, y que a pesar de ello, la Jueza de instancia siguió conociendo el cuaderno AH1-X-2008-000094, observa esta Juzgadora que efectivamente la Jueza de instancia continuaba conociendo del asunto, mas sin embargo se evidencia, de las diligencias consignadas como pruebas en esta incidencia que fueron sanamente apreciadas por esta Juzgadora, que la mismas están suscritas por la abogada RITA LUGO SALAZAR, asimismo es de notar que la inhibición del asunto AP51-V-2013-013576, obró solo en contra de los abogados, JOSE GREGORIO PARRA y MARIA CRISTINA DE PARRA, por lo cual a criterio de esta Jueza, nada impedía en ese momento que la Dra. JUDITH LOBO, haya proveído los pedimentos presentados por la abogada RITA LUGO SALAZAR, toda vez que la inhibición de que se trata no obró en contra de dicha abogada. Y así se establece.
Por otra parte en fecha 10/03/2014 el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, declaró con lugar la enemistad manifiesta de acuerdo al criterio plasmado por dicho Tribunal, criterio además respetado por esta Alzada toda vez que siendo Tribunales de la misma jerarquía le está vedado a esta Jueza hacer valoración alguna, pero a todo evento es innegable que ya en este momento, el ánimo de la Jueza Inhibida, en encuentra totalmente afectado, en relación a los abogados, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, ello se evidencia de los medios probatorios acompañados con el acta de inhibición de fecha 24/03/2014, con los cuales se demuestran que existen una serie de inhibiciones planteadas por la Jueza inhibida, argumentando en todas que su fuero interno se encuentra completamente afectado, ante lo que señala una serie de improperios desplegados en su contra, dos de la cuales fueron declaradas Con Lugar, por razones, se insiste, subjetivas totalmente.
Al hilo de lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 17/05/2013, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el Asunto AC51-X-2013-000166, con ponencia de la Jueza Superior YUNAMITH MEDINA, se señaló lo siguiente:
(…)
En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa.
Con relación a la solicitud de la Jueza inhibida de que se “…aplique la Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios…”, esta alzada observa, que ciertamente es aplicable en el presente caso, la doctrina del Dr. Enrique la Roche, en cuanto a la exclusión de las apoderadas judiciales de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento jurídico o social con las jueces de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión que declara con lugar la inhibición de la Jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la primera que consta en autos como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” …ommisis…
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un Tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos Tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados (……...), en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra. (………), en su carácter de Jueza (…..) de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que aún cuando existe una sentencia que declaró la inhibición Sin Lugar en fecha 10/03/2014, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el Asunto AH52-X-2014-000047, con ponencia de la Jueza Superior YUNAMITH MEDINA; también existen dos (02) sentencias declaradas Con Lugar emitidas por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial con ponencia de la Jueza Superior JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, a saber:
a) De fecha 8/10/2013, en la que se declaró: Sin Lugar la enemistad manifiesta y Con Lugar la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a favor de la Jueza inhibida en contra de los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA; y
b) De fecha 10/03/2014, en la que se declaró: Con Lugar la inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; y de oficio: “…. la del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por criterio acogido por quien suscribe de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M DELGADO OCANDO, dictada en el expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004;….”; dispositivo que obró a favor de la Jueza inhibida contra los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LUGO SALAZAR.
Asimismo es imperante traer a colación, sentencia dictada en fecha 10/04/2014 por este Tribunal Superior, en la que se declaró con lugar la inhibición fundamentándose en la causal genérica, a saber: “… forzosamente debe prosperar la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR…” dispositivo que obró a favor de la Jueza inhibida y en contra de las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR.
En este mismo sentido, dicha sentencia ordenó: … “la aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en relación a los abogados MARIA CRISTINA PARRA y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, por lo que en consecuencia se exhorta a la YUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución…”
En tal sentido, vistas las anteriores sentencias, que declararon con lugar la inhibición planteada por la Jueza Inhibida, hacen notar los desencuentros subjetivos sanamente apreciados, que a criterio de quien decide redundarían en el sano desarrollo del proceso, siendo que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
En este orden de ideas, se evidencia que no es posible, ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la Jueza a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del mismo en consonancia con los preceptos constitucionales, es por lo que forzosamente debe prosperar la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, solo respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, ya que en relación a los abogados MARÍA CRISTINA PARRA y JOSE GREGORIO PARRA, le fue aplicado el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 10/04/2014, dictada por este Tribunal, por lo cual sería inoficioso decretar con lugar la inhibición respecto a los mencionados abogados, si éstos ya se encuentran obligados a desprenderse de los asuntos en los cuales sea Juez la Dra. JUDITH LOBO. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de la sentencia emitida por este Tribunal Superior Segundo, declarada Con Lugar, en fecha 10/04/2014 con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO, plenamente identificadas, es forzoso para esta Jueza la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO, por lo que en consecuencia se exhorta a la YUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
Alega la juez inhibida en la presente incidencia de inhibición, que el asunto AP51-V-2007-013638, así como el cuaderno separado signado con la nomenclatura, AH51-X-2008-000094, ya se encuentran terminado, sin embargo observa esta Juzgadora, que el cuaderno AH51-X-2008-000094, se encuentra en fase de ejecución, ya que en el mismo se estableció un acuerdo de pago de la obligación de manutención en fecha 10/06/2013, el cual esta claramente sujeto a ejecución, por parte del Tribunal Ejecutor correspondiente, por lo cual a fin de evitar dilaciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del pedimento establecido en el escrito presentado por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, en fecha 11/02/2014, se ordena la remisión del expediente, N° AP51-V-2007-013638, así como el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH51-X-2008-000094, a un Tribunal de Ejecución que resulte competente de acuerdo a la distribución de dicho expediente.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), de acuerdo a la causal genérica con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR. SEGUNDO: En consecuencia, en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deberá abstenerse la Dra. JUDITH LOBO en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR. TERCERO: Se ordena remitir a la Jueza JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000184 a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2007-013638 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV// Génesis //AP51-V-2007-013638//AH52-X-2014-000184
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