REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015864

ASUNTO: AP51-R-2013-009790

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción Mero Declarativa de Concubinato)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.765.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROCIO FARIAS GARCIA y MILENA MARIELA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.282 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE: NEIDA ZULAY SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, en virtud del Recurso de Inhibición Planteado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, por la Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual fue declarado CON LUGAR, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiéndole la ponencia a este Tribunal Superior Segundo.
Recibido en este Tribunal Superior fecha 12 de diciembre de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y habiéndose realizado todos los trámites pertinentes y siendo la oportunidad legal esta Alzada pasa a explanar los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar el dispositivo dictado en fecha 09/04/2014 en el presente recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho ROCIO FARIAS GARCIA y MILENA MARIELA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.282 y 82.043 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.400.765, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar al mérito de la presente causa, señala esta Juzgadora que respecto a las pruebas promovidas por la parte contra recurrente en esta alzada cursantes a los folios 24 y 25 del presente recurso, así como las pruebas de informes solicitadas en su escrito de contestación, las cuales se observó que su objeto era sustentar la tacha formulada por la misma, y en virtud que corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente, auto dictado por la Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, donde negó la admisión de las referidas pruebas; y por cuanto no se ejerció el recurso correspondiente, quedando éste firme según el cómputo y auto dictado de fecha 25 de octubre de 2013, quien saquí decide considera que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Se evidenció al folio doscientos tres (203) del expediente principal que la abogada MARIA MERIS RIVAS, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente apeló de la decisión sobre la cuestión previa (cuestión formal) opuesta de conformidad en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la Audiencia de Sustanciación celebrada el 06 de febrero de 2013, siendo oída la misma en fecha 19 de febrero de ese mismo año, en un solo efecto, quedando diferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo que prevé el artículo 488 ejusdem:
“.(...). Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas... (...)”.

Dicho lo anterior, es importante destacar que en fecha 10 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, observándose que no fue ratificada la apelación diferida, de fecha 06/02/2013, ni insistió sobre la misma en su escrito de formalización, es por lo que no forma parte del presente recurso, y así se establece.-.
No obstante lo anterior, a todo evento, esta Alzada ratifica que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente según sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000138, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, la cual es del tenor siguiente:
“(...)
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.
(...)”.(Resaltado y subrayado de esta alzada). Y Así se decide.

Por lo que aún cuando efectivamente no se insistió en atacar la decisión emitida en fecha 6/03/2013 antes referida, en forma alguna, a todo evento, se insiste, este Tribunal Superior Segundo afirma que es competente para conocer el presente asunto relativo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.668, asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433 en contra del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.400.765Acción , y así se decide.-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la siguiente decisión:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.668, asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433. En consecuencia se establece que, entre la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, y el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.400.765, existió una relación concubinaria que se inicio desde el comienzo del año 1996, hasta el 05 de Febrero del año 2011… ” .

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Arguyó la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“ (…)
Que fundamenta la apelación en virtud que el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, quedó en estado de indefensión en la audiencia de juicio realizada en fecha 30 de abril de 2013, por cuanto su apoderada para ese momento solicitó antes de la realización de la audiencia un diferimiento de la misma, por cuanto tenia otro acto fijado en los Tribunales de Maracay, siendo imposible comparecer a dicha audiencia, quedando su representado en indefensión al confiar que la audiencia había sido diferida….
Que el hecho que la audiencia de juicio no fue diferida, trajo como consecuencia que su representado no realizara la defensa oportuna de sus derechos y en ese sentido le fue imposible presentar los documentos públicos irrefutable que tiene en su poder y que consigna en este acto que demuestran la impertinencia de la demanda incoada por la parte actora…
Que acompañó con su escrito de formalización los documentos que demuestran sus alegatos relativos a su estado civil.
Que fundamentó sus alegatos conforme lo dispuesto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano y la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Que concluye que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tener como condición indispensable ser solteros para que pueda ser declarada la comunidad concubinaria.
Que siendo el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa, que tiene por finalidad el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí deriven, es necesario el cumplimiento a los requisitos expuestos y previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria …..”.

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
“(…)
PRIMERO. Que la parte recurrente alegó que el ciudadano JEAN LAORDEN quedó en estado de indefensión en la audiencia de juicio de fecha 30 de abril de 2013, ya que su apoderada solicitó el diferimiento de la audiencia por tener otro acto fijado en los Tribunales de Maracay. Que se denota al respecto que la ciudadana abogada María Meris Rivas solicitó dicho diferimiento el día 29 de abril de 2013 y que la diligencia fue introducida a las 2:30 de la tarde y no acompaño ningún elemento probatorio que comprobase su aseveración como bien lo indica la Juez A quo en su sentencia, aunado que la fijación de esa audiencia fue el día 19 de marzo de 2013, con tiempo suficiente para cualquier circunstancia fuese solicitada en el tiempo oportuno.
Que la Juez expresó de manera palmaria que no se acompaño, ningún elemento probatorio que constatará dicho aserto.
Que es de indicar que el ciudadano JEAN LAORDEN, estuvo asistido por otro profesional del derecho, ciudadana Merly Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.962……
Que en el presente procedimiento el ciudadano JEAN LAORDEN FICHOT, se le libró boleta de notificación la cual indicaba de manera clara el lapso que debía dar contestación y el lapso para la promoción de pruebas….
Que el recurrente contestó la demanda y optó por alegar cuestiones previas (extemporáneas), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia de estos Tribunales por la materia al considerar que debería conocer los Tribunales Civiles por el procedimiento ordinario, no contestó al fondo de lo planteado en el libelo de la demanda… el planteamiento de la litis se circunscribió a la falta de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo no promovió pruebas para su defensa. Que el punto previo fue resuelto por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación de esta Circunscripción en la audiencia en fase de sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que al no contestar al fondo de la demanda, en el tiempo oportuno, la parte demandada quedó confesa y solicitó se declarará la confesión ficta ya que se encuentran los elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 452 ejusdem.
(…)
Que en la audiencia de sustanciación la parte no impugnó, ni tacho, las pruebas documentales promovidas de conformidad con los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Que no fue conculcado el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que en la oportunidad debida o establecida en la norma adjetiva ejerció las defensas que consideró conveniente y más adecuadas la falta de competencia de los Tribunales de Protección….
Que la Fiscal 108 del Ministerio Público, dejó constancia que se había resguardado el derecho a la defensa del demandado……
SEGUNDO: Que la parte recurrente en su escrito de fundamentación pretende dar contestación al fondo de la demanda, la cual no hizo en la oportunidad establecida y la acompaña con documentales como la inserción ante el Registro Civil Parroquia El Recreo Distrito Capital Certificado del Matrimonio M-1997-23891 de fecha 20 de marzo de 1996, celebrado en Queens-Nueva YorK NY-Estados Unidos de América entre la ciudadana Katherine Smith y el ciudadano Jean Frederick Laorden Fichot. La contestación de la demanda y la promoción de las pruebas debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..
(…)
Que la parte recurrente introdujo documentales como prueba de sus aseveraciones que el ciudadano Jean Laorden Fichot contrajo matrimonio con la ciudadana Katherine Smith el día 20 de marzo de 1996, en la ciudad de Qeens, Nueva Cork-Estados Unidos de América de conformidad con el acta de inserción Nº 23 de fecha 7 de febrero de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Que es de aclarar que la inserción del acta de matrimonio se efectuó el 7 de febrero de 2013 y no el 19 de octubre de 2009 como erróneamente lo establece la recurrente en su escrito.
Que el acta junto con la copia simple de matrimonio Nº M-1997-23891 la tachaba, desconociéndola e impugnándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Que tienen indicios que el matrimonio entre el ciudadano JEAN LA ORDEN y KATHERINE SMITH no se efectuó. En el año 1996 el ciudadano Jean Laorden Fichot laboraba en la Cigarrera Bigot, en el cual se anexa tres (3) carnet de la Cigarrera Bigot donde se evidencia dicha aseveración..
Que el domicilio del demandado para el año 1996, era la Residencia Ávila Palece, Piso 15 Apartamento, Lomas del Ávila…
Que solicita que se oficie al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que indique el movimiento migratorio del ciudadano Jean Laorden Fichot durante el año 1996.
Que solicitó se envié exhorto al consulado de los Estados Unidos de América, en Caracas para que envíen copia certificada del Certificado de Matrimonio (“Certificate of Marriage Registration) Licencia Nº M-1997—23.891 de la ciudadana Katherine Smith nacida el 21 de Octubre de 1964 en BX New Cork United Status, aparece en los registros casada con el ciudadano Jean Laorden Fichot…
TERCERO: Que la sentencia de 08 de mayo de 2013 declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria entre la ciudadana Neida Salcedo Duran y el ciudadano Jean Laorden Fichot, que se inicio desde el año 1996 hasta el 5 de febrero del año 2011.
Que durante todo el tiempo el ciudadano Jean Laorden Fichot, estableció y se presentó como soltero en todos sus actos jurídicos, personales y sociales, siendo esta condición pública, notoria ..
.. que planificó un matrimonio que no se celebró por el nacimiento de su hijo (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) con toda la buena fe de tener un compañero de estado civil soltero y además abogado con todo el conocimiento jurídico, del cual anexa copia del Inpreabogado.
Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, establece las consecuencias que tiene el concubinato con relación al matrimonio, entre ellas la del concubinato putativo, cuando uno de los convivientes ha tenido la creencia de buena fe que su concubino es soltero.
Que el concubinato duró por un lapso de quince años y finalizó el día 5 de febrero de 2011, cuando le ordenó al ciudadano Jean Laorden Fichot la salida del hogar común, como medida de protección….….
Que promueve copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa asignada con el Nº 2238 del acta de fecha 6 de febrero de 2011, en la cual el ciudadano Jean La orden Fichot expuso que era de estado civil soltero y que tenia 15 años de relación concubinaria con la ciudadana Neida Salcedo, copias que no fueron ni impugnadas, tachas ni desconocidas….
Que el ciudadano Jean Laorden es abogado y tiene los conocimientos técnicos para conocer lo que es un concubinato y sus consecuencias.
Que precisamente después que se instaura el proceso y ha precluído el lapso de contestación y de pruebas en la audiencia de fase de sustanciación no presentó ningún documento público; es cuando realiza todas las gestiones para insertar el acta del supuesto matrimonio por ante el Registro Civil., que en el supuesto matrimonio del ciudadano Jean Laorden estaríamos ante la figura del concubinato putativo.
Que de lo aseverado se evidencia que existió una relación concubinaria entre la ciudadano NEIDA SALCEDO y JEAN LAORDEN, desde el inicio del año 1996 hasta el 5 de febrero de 2011 y que la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, no contiene ningún vicio que motive la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos……..” (Destacado de esta alzada).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Para demostrar sus alegatos, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de Certificación de Matrimonio, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador de Registro Civil-Parroquia el Recreo, Acta de Registro de Inserción Nº 23 de fecha 07 de febrero de 2013. Emitida por esa oficina de Registro Civil en fecha 30/05/2013 (F11).
2. Copia fotostática del “Certificate of Marriage Registration” y Apostille (folios12-13 del presente recurso). De ambos se evidencian que se encuentran en un idioma distinto al idioma oficial de Venezuela, es decir, el castellano, aún cuando ambos documentos tienen un sello en la parte superior derecha en el cual se señala: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CARMELO VELASQUEZ INTERPRETE PUBLIICO IDIOMA INGLES GACETA OFICIAL N° 39.944 DE FECEHA 14/06/12”; no se evidencia de las actas traducción alguna al idioma castellano, razón por la cual ambos deben ser desechadas. Y así se establece.-
3. Copia Certificada de la Certificación del Libro de Actas de Registro de Matrimonio, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil Parroquia El Recreo, Acta Nº 23, inserción realizada en fecha 07/03/2013,(F.14 al 16). Copia certificada emitida por dicha oficina de Registro Civil en fecha 04/06/2013. Del mismo se evidencia que fue registrado el matrimonio entre los ciudadanos
4. Certificación de Datos, emanada de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación ( SAIME), de fecha 21/05/2013 (F.17)
5. Copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano JEAN LAORDEN FICHOT, expedida en fecha 10 de mayo de 2013 (F.18).
En relación a los documentales anteriormente señalados, es importante destacar que los mismos fueron tachados, impugnados y desconocidos por la parte contra recurrente en la oportunidad correspondiente; sin embargo, esta Sentenciadora observa que el Tribunal Superior Cuarto emitió pronunciamiento al respecto mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 48 del presente recurso), la cual declaró terminada la incidencia de tacha, toda vez que la parte no formalizó en tiempo hábil, tal como lo dispone los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; importante es señalar que tal decisión no fue impugnada, y así se establece.-
Quien aquí suscribe considera que las documentales señalados en los numerales 1 y 3 por tratarse de documentos públicos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y KATHERINE SMITH. Y así se declara.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 4 y 5 por tratarse de documentos públicos administrativos, no impugnados y emanados del órgano administrativo con plenas competencia para tal emisión se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia que en fecha 21/05/2013 se emitió Certificación de Datos a nombre del ciudadano JEAN FREDERICK LAORDEN FICHOT, indicándose que es de estado civil casado, y así se establece.-
Cabe destacar que en la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente presentó oficio en original N° 135625, de fecha 30/09/2013, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al ciudadano JEAN FREDERICK LAORDEN FICHOT en la cual se evidencia el movimiento migratorio de dicho ciudadano, comprendido desde el mes de diciembre del año 1991 hasta el mes julio del año 1996. Entonces, siendo el referido documento un instrumento administrativo conforme al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte. Al respecto, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y en función al principio de la primacía de la realidad, establecido en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del mismo que para la fecha del 20 de marzo de 1996, el ciudadano JEAN LAORDEN, entró a Maiquetía desde la ciudad de Miami, siendo esta fecha el mismo día en que se celebró el matrimonio entre éste y la ciudadana KHATERINE SMITH en la ciudad de New York de los Estados Unidos. Asimismo se evidencia que entró a Maiquetía desde Miami en las siguientes cinco (5) fechas: a) 11/06/1993; b) 18/12/1993; c) 18/12/1993; d) 18/01/1995; y e) 01/02/1995. Y así se declara.
Ahora bien, antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Acción Mero Declarativo de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, cuya decisión fue dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.
Se evidenció en el estudio de los argumentos planteados en el escrito de formalización de la apelación del demandado recurrente que el mismo alegó,: “que había quedado en estado de indefensión en la audiencia de juicio”, en virtud que el Tribunal A quo no difirió la audiencia, tal como lo había solicitado su apoderada; dado a que la misma tenía otro acto fijado en los Tribunales de Maracay, y en virtud de ello no pudo realizar la defensa oportuna de sus derechos, y presentar el documento público que demuestra la impertinencia de la demanda incoada por la actora, la cual demuestra que es de estado civil casado.
Al respecto es importante, traer a colación lo que se señala en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
“(…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)” (Destacado de esta alzada)
En este sentido, cabe destacar de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente principal AP51-V-2012-015864:
En primer lugar: el ciudadano JEAN LAORDEN FICHOT, fue debidamente notificado del proceso;
En segundo lugar: el recurrente otorgó poder a la profesional del derecho MARIA MERIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.687 (F. 98-100 pieza 1 asunto principal) y posteriormente en las dos audiencias de sustanciación celebradas los días 4 y 6 de febrero de 2013 (F. 186 al 189 y 191 al 202 respectivamente de la pieza 1 del asunto principal) fue asistido por la abogada MERLY MARIBEL MORENO conjuntamente con su abogada MARIA MERIS RIVAS, aunado al hecho no controvertido que el demandado, hoy recurrente es también de profesión abogado, por lo que considera quien aquí suscribe que en ningún momento estuvo sin defensa y por ende se encontraban en conocimiento de todos los actos del proceso con la debida antelación y las probanzas necesarias que sustentaran su petición; y así se establece.-
En tercer lugar: se observó de la diligencia de fecha 29 de abril de 2013, (F.15 pieza Nº 2 del expediente principal), que la apoderada recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, que había sido fijada para el 30/04/2013, es decir, un día antes, alegando que coincidía la misma con otra audiencia que tenia en un Tribunal Penal de Maracay, sin aportar los elementos probatorios que sustentara su pedimento, en este sentido, mal podría considerar esta Sentenciadora que la parte recurrente haya quedado en estado de indefensión para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que el Tribunal a quo fijó la audiencia con suficiente anticipación para el conocimiento de las partes; si bien es cierto que tal auto de fijación de fijación de la audiencia de juicio no consta en el físico del expediente, sí puede constatarse el mismo en el Sistema Iuris 2000 y fue dializado el día 19/03/2013 y a éste hace alusión la abogada en su escrito de solicitud de diferimiento del día 29/04/2013(F.15 pieza Nº 2 del expediente principal) y aunado a que sí se celebró la audiencia ese día 30/04/2013, es de concluir entonces, que ambas partes estuvieron en todo momento en conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, y así se establece.-
En cuanto a que no pudo presentar el documento público que certifica que es de estado civil casado, es importante resaltar que la norma confiere en su artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad procesal correspondiente para que las partes ejerzan sus defensas o excepciones e indiquen los medios probatorios con los que cuentan, mal podría considerar que el derecho a la defensa del recurrente haya sido cercenado, puesto que al momento que se dio por notificado a través de su apoderada judicial, Abogada María Rivas, Inpreabogado N° 136.687, presentó escrito alegando cuestiones previas; y luego de la certificación de su estadía a derecho, en fecha 28/11/0012 (f. 103 Pieza 1), lo cual ratificó en fecha en fecha 24/01/2013, es decir, estuvo presente en dos (2) oportunidades durante el transcurso del lapso para contestar la demanda y consignar las pruebas necesarias, máxime si su matrimonio se celebró el 20 de marzo de 1996, indudablemente para el demandado, hoy recurrente esto no era un hecho, es decir, sí tuvo el tiempo suficiente para traerlo a proceso en su oportunidad legal. Y así se establece.-
En atención a lo alegado por la apoderada contra recurrente en su escrito de contestación el cual refiere que el recurrente no se encontraba en estado de indefensión, esta sentenciadora señala que él mismo ya fue ut supra dilucidado.
De igual manera, alegó la contra recurrente en su escrito que debe ser declarada la confesión ficta del demandado recurrente, por encontrarse presente los elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a que el recurrente no contestó el fondo de la demanda sino que circunscribió su planeamiento a la falta de Competencia de los Tribunales de Protección.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar lo que señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece:
“Concluida la audiencia (…) el demandado deberá (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante...”.

Cita igualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, tenemos que efectivamente se observó de los escritos de fecha 23 de noviembre de 2012 y 24/01/2013 respectivamente consignado por la apoderada recurrente que la misma sólo opuso cuestiones previas (cuestiones formales) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en fecha 06 de febrero de 2013, en la Audiencia de Sustanciación dirigida por el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; sin embargo, si bien es cierto que la parte demandada recurrente no contestó al fondo de la demanda, ni promovió prueba alguna en lapso procesal establecido para ello, no es menos cierto que en esta Alzada, trajo a los autos una prueba que demostró un hecho nuevo que le favorecía, tal como es el documento público que acredita su estado civil casado, según Acta de Matrimonio emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador de Registro Civil-Parroquia el Recreo, Acta de Registro de Inserción Nº 23 de fecha 07 de febrero de 2013. (F11), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, toda vez que el mismo tomó toda la eficacia probatoria, debido a que la tacha planteada no prosperó, en ese sentido, mal podría esta juzgadora aplicar la confesión ficta al caso de marras, dado a que no se comprobó que estuvieran presentes todos los elementos que establece la norma. Y así se establece
En razón a la preclusión de los lapsos alegada por la contra recurrente y que el recurrente pretende en esta alzada contestar el fondo de la demanda, acompañando su escrito de formalización con documentales, como la inserción ante el Registro Civil-Parroquia el Recreo, Distrito Capital del Certificado de Matrimonio M-1997-23891 de fecha 20 de marzo de 1996, celebrado Queens-Nueva Cork NY-Estados unidos de América.
A saber señala el artículo 488-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes….” (Destacado de este Tribunal).

En razón a lo anterior, es importante resaltar que se observó que el recurrente consignó en su escrito de formalización las pruebas permitidas en esta alzada, conforme a lo estipulado en la citada norma, y en vista de ello, no podría pensar quien aquí suscribe que el recurrente ha incurrido en violación al principio de preclusión. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, arguyó la parte contra recurrente en su escrito que la inserción del acta de matrimonio fue efectuada el 7 de febrero de 2013 y no el 19 de octubre de 2009 como erróneamente lo establece el recurrente en su escrito. Al respecto, observó quien aquí decide que ciertamente del folio once (11) del presente recurso se desprende que el Acta de Registro de Inserción Nº 23, es del día siete (07) de febrero del año 2013, y no de la fecha indicada por el recurrente. Y así se establece.
Sostuvo igualmente la contra recurrente que la parte demandada recurrente en todo tiempo se presentó como soltero en todos los actos jurídicos, personales y sociales, y esa condición fue pública y notoria, en virtud que planificó un matrimonio con la demandante que no se celebró por el nacimiento de su hijo JEAN PHILIPPE LAORDEN SALCEDO.
Respecto a lo anterior, observa esta Sentenciadora que ciertamente de las Actas de Nacimiento correspondientes al adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de fecha 28/06/1998 (F.9) y de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de fecha 20 de abril de 2005, (F.10 y 11) respectivamente, aparece identificado el ciudadano JEAN LAORDEN FICHOT de estado civil soltero. También es un indicativo de soltería el certificado del curso de matrimonio, emanado por la Parroquia “San Alfonso Mª de Liborio” (F.8) del cual se evidencia que el recurrente si asiste al curso de preparación al matrimonio” es porque tenía intenciones de contraer matrimonio y ello el principio lo hace quien es soltero, por lo que evidencia el compromiso matrimonial que asumió para ese entonces el recurrente con la ciudadana NEIDA SALCEDO. Tal estado civil como soltero también se evidencia de la sentencia de Admisión de los Hechos de fecha 22/03/2012, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que riela al folio 22 de la pieza 1, cuando se identifica al acusado como de estado civil soltero.
No obstante lo anterior, también consta a los autos del presente recurso de apelación documento público que acredita el estado civil del recurrente, el cual es casado, según Acta de Inserción de Registro de Matrimonio Nº 23 de fecha 07/02/2013; circunstancia ésta que distorsionó la realidad procesal del caso, dado a que se tiene como cierto la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y KATHERINE SMITH, celebrado el día 20 de marzo de 1.996.
Así tenemos, que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en los siguientes términos:
“…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Por otra parte, igual señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”

Entonces, del análisis de las anteriores disposiciones y en el entendido que el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, a través de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto, y por cuanto la Jueza del Tribunal A quo al momento de dictar su fallo lo hizo con el acervo probatorio que constaba en el asunto hasta el momento, puesto que desconocía ese hecho nuevo, como era el documento público (Acta de Matrimonio), presentado ante esta Alzada por el recurrente, el cual resulta decisivo para el caso en cuestión, toda vez que estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria que la ciudadana NEIDA SALACEDO, plenamente identificado en autos, pretende que se le reconozca que mantuvo con el ciudadano JEAN LAORDEN, desde el comienzo del año 1996 hasta el 05 de febrero de 2011; ello así frente a un acta de matrimonio que en el mundo jurídico del juicio en primera instancia no existía; y por cuanto los Jueces están en la obligación de analizar y valorar todos los medios de pruebas producidos a fin de garantizar la estabilidad del juicio, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, forzosamente debe Revocar el fallo dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de mayo 2013, y pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, Y Así Se Declara.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.668, contra del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765, debidamente asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.433, en la cual alegó lo siguiente:
“ (…)
Que en el año 1992 laboró en el antiguo Fondo financiero Latinoamericano, Sucursal de los Ruices frente a la Cigarrera Bigott y su función era asesorar los clientes en todo lo relacionado con apertura de cuentas, cuentas en pagaré, ect….
Que para aquel momento su residencia esta ubicada en la Calle Sucre, casa 32-76, tercer piso, Avenida San Martín….
Que en el año 1994 atendió a un cliente ciudadano JEAN LAORDEN desde ese momento se mostró gentil, educado, respetuoso y comenzó a cortejarla, y su actitud era la de un caballero con pequeños regalos (chocolates, flores), invitaciones a almorzar que en esa actitud paso un año y aceptó almorzar con él, la cual le presento a sus padres y hermanos y él la presentaba como su pareja a su familia (padres, hermanos, sobrinos), de esa manera ambos grupos familiares lo aceptaron como una pareja formal y estable; (…)
Que en el mes de abril de 1997 quedó embarazada de su primer hijo y ante ese hecho se consolidó más aún su unión y decidieron contraer matrimonio les comunicó la decisión a sus familiares e inclusive pautaron que la boda sería por la iglesia católica e hicieron el curso prematrimonial en la Parroquia “San Alfonso Ma. De Liborio, Santuario de Coromoto El “Pinar”, de la Urbanización del Paraíso, la boda estaba pautada el 19/12/1997, y no se efectúo ya que su hijo nacía el 1/12/97, no celebraron el matrimonio y le continuaron con la unión de hecho (concubinato)…
Que en fecha 18/09/2000 se mudaron para el apartamento ubicado en: Segunda Transversal, Calle 2, Edificio San Michelle Plaza, Piso 5, apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, siendo ésta su residencia y la de sus hijos…
Que al poco tiempo, en septiembre del año 2003, quedó embarazada nuevamente de dos (02) niñas (gemelas)..
Que al comienzo de la relación concubinaria laboro y se encargo de la empresa Servicio Milenium y posteriormente el demandado estableció que lo más adecuado era que se quedara en la casa, cuidando a los niños en su labores de ama de casa; ante la negativa del ciudadano Jean Frederic La Orden de proveer lo necesario para su manutención y escasamente la de los niño, se vio en la necesidad de trabajar en venta de cachapas en San Martín, y alquilar un carro para efectuar transporte a las amigas y de esa manera de obtener dinero para sus gastos (…)
Que durante los años de relación concubinaria hubo violencia, tanto física como psicológica; y en el año 2006 fue agredida por el padre de sus hijos y ocasionándole una herida en la frente que ameritó cinco puntos y le partió el tabique nasal; ese hecho fue denunciado y conocido por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)
Que se dictó medida de protección a su favor y se le ordenó al demandado que se retirara del hogar y por esa situación es que finalizó el concubinato, siendo que el demandado cumplió una condena de ocho (08) meses por violencia física establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Violencia Contra ala Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) y en la audiencia oral de fecha 06 de febrero de 2011, el accionado le indicó al Tribunal que tenia con ella 15 años de unión concubinaria; que entre ellos se mantuvo un concubinato desde el comienzo del año 1996 hasta febrero de 2011…. Que ese concubinato o unión de hecho fue público y notorio para los familiares, los amigos que los consideraban como esposos y así eran tratados…..

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte demanda, presentó escrito mediante la cual opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), afirmó su competencia para conocer el presente asunto. Se observa al folio (201 pieza 1) que la parte demandada, se opuso a la decisión acerca de la cuestión previa, la cual estimó fue resuelta extemporáneamente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- 1.) Cursa al folio ocho (08) del expediente, constancia original de curso de preparación al matrimonio expedida por la Parroquia “San Alfonso Ma. De Liborio Santuario de Coromoto el Pinar, cursante al folio 08 del presente expediente. Respecto a dicha prueba, esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, en virtud que de dicho certificado es un indicativo que ambas partes habían decido formalizar su compromiso y cumplir con los preceptos establecidos por la sociedad reforzando la institución familiar con el matrimonio. Y así se establece.
- 2.) Cursa a los folios 9, 10 y 11, copias certificadas de Actas de nacimiento del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), según Acta Nº 318, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (F.9); Acta Nº 576 de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; y Acta Nº 577 de (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; instrumentos que por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre el adolescente y las niñas de autos y los ciudadanos NEIDA SALCEDO y JEAN LAORDEN, así como se evidenció de dichas acta que el demandado recurrente al momento de realizar la respectiva presentación de sus hijas lo hizo identificado de estado civil soltero. Y así se declara.-
- 3.). Cursa al folio 12, del expediente, copia simple de historia de referencia médica de la ciudadana NEIDA SALCEDO, emanada del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud, del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Mirando, de fecha 14/11/2006, por el Cirujano Plástico Juan C. Ibarra. A , MSDSS 63114, a juicio de quien decide este documento emanado de un ente público administrativo que cumple funciones de servicio de salud pública, por lo que en aplicación del artículo 450,J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora le otorga valor probatorio y de esta documental se desprende que la parte actora contrarrecurrente ante instancia declaró que residía en Calle 2 Edif. San Miguel Plaza Piso 5 Apto. 5ª Campo Alegre, y que presentó en esa emergencia un traumatismo en cara. Y así se declara.
- 4.). Riela al folio 13, copia simple de Boleta de Citación realizada por la fiscalía 110° del Ministerio Público, la cual se desecha pues en sí misma no aporta elemento de convicción en la presente decisión, pues sólo relaciona a la parte demandad recurrente. Y sí se establece.-
- 5.). Cursa al folio 14 copia simple de revisión médica, emanada de la división General de Medicina Legal del C.I.C.P.C. Esta alzada observa, que dicho público administrativo debe ser valorado conforme al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, y al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, siendo que de ella se da por cierto que para la fecha del 13/11/2006 la ciudadana NEIDA SALCEDO fue evaluada en la División General de Medicina Legal. Y así se declara.
- 6.). Riela al folio 15 16 copia simple de Boleta de citación realizada por la Fiscalía 41° del Ministerio Público a la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN y oficio dirigido al CICPC, elaborado por la Fiscalía 41° del Ministerio Público respectivamente. En relación a dicha prueba este Tribunal Le otorga valor probatorio por tratarse de parte de un expediente N° H-270.926 en el cual están relacionado ambas partes del presente asunto, llevado por un órgano público competente para ello y del mismo se desprende que para la fecha 28/11/2006 ambas partes se encuentran relacionadas en un asunto que regulaba la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
- 7.) Cursan a los folios 17 al 30 del asunto principal, copia simple del Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 06 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control y sentencia de admisión de los hechos, emitidas por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JEAN LAORDEN FICHOT por el presunto delito de Violencia Física y Amenaza en contra la ciudadana NEIDA SALCEDO. Esta juzgadora a dicho instrumento le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que él mismo no fue impugnado por la contra parte en el lapso correspondiente. De igual manera, se evidenció de la referida acta que el ciudadano JEAN LAORDEN, tanto en la audiencia como en la sentencia se le identificó de estado civil soltero y en su declaración se verifica: “….quien estando libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente: Realmente tenemos 15 años de unión concubinario (…) los vecinos escuchan todo (.... ) yo creo que mejor es separarnos...”, confesión ésta que es apreciada por quien suscribe, toda vez que confirma lo alegado por la actora en su escrito liberar. Y así se declara.-
- 9.) Riela a los folios 31 al 42 del presente asunto, copias simples de varios documentos emanados de Star Seguros, específicamente la Póliza 10-12-2000719, de fecha 299/06/2010. Esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impugnados en ningún momento, aprecia dichos documentos por cuanto de los mismos se demuestra que el ciudadano JEAN LAORDEN, garantizaba el derecho a la salud a su grupo familiar, especialmente a la hoy contrarrecurrente, puesto que la tenía asegurada como su cónyuge en esa fecha 29/06/2010. Y así se decide.
10.) Riela al folio 43 del presente asunto en original, constancia realizada por Servicios Previsivos y Funerarios Navarro; esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impugnados en ningún momento, aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende ambas partes para el 05/11/2009 participaron conjuntamente en ese emotivo momento como lo fue la muerte del padre de la actora, en su condición de hijo político. Y así se establece.
- 11.) Cursan al folio 44, y 113 al 115, del presente asunto. constancias de Residencia de la ciudadana NEIDA SALCEDO, emanadas de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao del Municipio Chacao. Este Tribunal observa, que dichas probanzas por ser documentos públicos administrativos deben ser valorados conforme al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra quien suscribe le otorga valor probatorios, dado a que demuestran dónde tenían constituido el hogar común las partes como lo era Calle 2 Edif. San Miguel Plaza Piso 5 Apto. 5ª Campo Alegre. Y así se declara.
- 12) Cursan al folio 116 del presente asunto. Constancia de Residencia de los ciudadanos NEIDA SALCEDO JEAN FREDERICK LAORDEN, emanadas de la Presidencia de la Junta de Condominio Residencia San Michelle Plaza, este documento si bien es un documento privado, no es menos cierto que al ser emitido por la Junta de condominio de la residencia donde vivían ambas partes y no fue impugnado en ningún momento, esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impugnados en ningún momento, aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende que ciertamente era Calle 2 Edif. San Miguel Plaza Piso 5 Apto. 5ª Campo Alegre; máxime adminiculando esta prueba con las emitidas por la autoridad competente del Municipio Chacao antes valoradas, y así se establece.-
- 12.)Cursa a los folio 45, y 124 al 128 del presente asunto Estados de cuenta y comprobante emanado del Banco Exterior, C.A y Banco de Venezuela, esta Sentenciadora de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impugnados en ningún momento, aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende que imponiéndoselos al demandado recurrente, se da por cierto que su residencia, para las fechas en cada uno de ellos señalados era Calle 2 Edif. San Miguel Plaza Piso 5 Apto. 5ª Campo Alegre. Y así se establece.-
- 13.) Contrato de servicio de gas de fecha 18/12/2001, y Dos (02) facturas de servicio de gas de fechas 17/08/2006 y 31/08/2011emanada de PDVSA GAS, riela al folio 117 al 126 del presente asunto. Al ser un documento emanado de una empresa del Estado que presta un servicio público demuestra a quien suscribe que el contrato se encuentra registrado por el ciudadano JEAN LAORDEN, correspondiente a la dirección indicada por la demandante en su escrito libelar, es decir, era Calle 2 Edif. San Miguel Plaza Piso 5 Apto. 5ª Campo Alegre. Y así se declara
14.) Cursan a los folios153 al 173 del presente asunto, una serie de fotos a color. Al respecto, es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. En razón de lo antes expuesto estima quien decide, que si bien es cierto que no cumplen con las formalidad expresa por el legislador, no es menos cierto que no fueron impugnadas por la contra parte en su oportunidad, por lo que considera esta Sentenciadora que en función al principio de la primacía de la realidad establecido en nuestra Ley especial en su artículo 450 literal “j” conjuntamente con el literal k del mismo artículo, son apreciadas de acuerdo a la libre convicción razonada, toda vez que demuestran que el demandado se encuentra en las fotos, hecho en ningún momento desconocido por éste. Y Así se establece.-.
15.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se transcriben y sus exposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:

1.)ERIKSON OLIVER MACIAS DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.197.175, domiciliado en: Urb. Cloris, Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 28, Edificio 3, Apto 3-A- Guarenas- Estado Miranda. Telef. 04142695538 de profesión T.S.U en Informática, quien fue interrogada por la parte actora; manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano JEAN FREDERIC desde que era novio de su prima NEIDA, de casi toda una vida; que en la actualidad viven en Chacao Edificio Campo Alegre, que tiene tres (03) hijos uno mayor de 15 años, y unas gemelas de nueves años de edad; que ellos se conocieron en el año 1994-1995, luego de allí surgió la relación de noviazgo; que ellos compartieron con él en la Coromoto en San Martín; que la pareja de su prima participo en su matrimonio, que ellos son compadres porque él es el padrino de las gemelas, que fueron bautizada en una Iglesia Católica; que él estuvo presente en un hecho de violencia cuando su prima lo llamó y se lo comunicó; que llegando a la casa de su prima vio cuando la Policía de Chacao, se llevó preso a Jean Frederic. Se observa que el testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar por ser primo de la parte demandante, y porque el accionado es su compadre; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis y así se declara.

2.) ROSA JULIA CHONA DE CORREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.644.558 domiciliada: en la Av. Principal El Carpintero Casa Nro 42. Petar; mediante la cual manifestó que trabaja en el Banco de la Mujer; que conoce desde el año 1995, a la pareja Salcedo- Laorden, porque ellos Vivian en Palo Verde, en el Edificio Ávila Pala, Piso 15 Apto N° 155, en ese momento ellos, no tenían niños, él se la llevó a vivir a esa Residencia, en esa época ella era la Conserje del Edificio; estando allí la ciudadana Neida quedó embarazada del niño y luego de las niñas; que actualmente ellos viven en Chaco cerca de San Ignacio; que ella ha ido a su casa a limpiar el Apartamento y la ayuda con sus hijos, y el que el esposo de Neida siempre estaba allí presente; que tuvo conocimiento de hecho de violencia porque la ciudadana Neida se lo comunicaba, pero ella nunca lo presenció; quien suscribe, considera que al ser preguntada la testigo por la actora pudo observarse que la misma afirmó que conoció a la pareja desde el año 1995, desde que ella era Conserje del Edificio Ávila Pala; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte demandante tuvo una relación estable de hecho con el accionado, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada recurrente no promovió prueba alguna, y en la celebración de la Audiencia de Sustanciación, acta inserta al folio 218, pieza 1 del asunto principal, manifestó que las pruebas promovidas por la actora contra recurrente “….solo se demostraba una relación extramatrimonial.”

OPINIÓN DE LOS HIJOS
Respecto a la opinión del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) y las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), es importante resaltar que la opinión de los mismos no es vinculante, ni puede valorarse como prueba en un proceso judicial de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto el juez según su prudente arbitrio evalúa dicha opinión en la esfera global del asunto, ya que la misma hace parte de un gran todo como es el caso en su conjunto; y en el caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración todos los factores que involucran el sano desarrollo del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), y las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) y (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), dando por cierto que los tres, tanto el adolescente como las niñas son hijos comunes de las partes. Y así se establece.-
IV
MOTIVA

Argumenta el demandado recurrente con respecto a la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria que ésta es impertinente debido a que se evidenció con absoluta claridad que es de estado civil casado según Acta de Matrimonio que cursa al folio 15 del presente recurso de apelación, en este sentido considera pertinente esta Alzada, traer a colación lo que estableció la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de en fecha 08 de mayo de 2013, el cual es del tenor siguiente:
“....declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.668, asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433. En consecuencia se establece que, entre la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, y el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.400.765, existió una relación concubinaria que se inicio desde el comienzo del año 1996, hasta el 05 de Febrero del año 2011....”

En el desarrollo de la audiencia de apelación el recurrente esbozó textualmente lo siguiente:
“….yo me casé con Katy ¿Verdad?, yo la conocí en Miami, fue desde el año 1993, en esa época como se señaló, bueno, trabajaba para Bigott y bueno, de ahí nació una relación y cada vez que yo iba para Miami, pues nos acercábamos más y más, una mujer muy interesante puertorriqueña, me casé con ella, fue en marzo del año 96, me vine a Venezuela pensando que ella también se iba a venir conmigo… una mujer pues bien, bien, una mujer bien. Y… este, bueno por esas cosas de la vida pues ella no se mudó, yo me quedé aquí en Venezuela casado. Efectivamente, cuando yo conocí a la señora Salcedo le dije claramente que yo soy casado en Estados Unidos, yo le expliqué que era un matrimonio un poco extraño (...). Entonces, este, efectivamente yo si le dije a la señora Salcedo que yo era casado. Lo cual a ella pues no le importó. (…) Yo en esa época yo estaba fijando matrimonio con una muchacha de la alta sociedad de Mérida, ..... ella también sabía eso, no. Y ella pues salió embarazada. Entonces no me pueden venir a decir de que ella no sabía de los compromisos que ya yo tenía, porque efectivamente eso se le planteó, y tan fue así que, este, la boda que ya teníamos preparada con pedida de mano y todo en Mérida… Yo seguía casado en Mérida. Estaba preparando el divorcio y la boda, porque como señaló un diseñador colega en 15 días te puedes divorciar en Nueva York frente a una taquilla, simplemente con un documento que tu lleves, tu ni siquiera tienes que ir, simplemente llevas la carta autorizada, no, y la otra parte la presenta en la taquilla y en media hora te están dando tu sentencia de divorcio. Entonces ya ese trámite estaba en camino, Katy había conocido a otro hombre lo cual es normal que la gente haga su vida, porque si yo no estaba allí, pero, tenía que casarse. Conoció a otra persona y bueno yo tramité mi divorcio con ella, no, este sabiendo lo sencillo que son los tramites allá bueno ya uno estaba divorciado. Entonces, este, no me pueden venir a decir: “yo no sabía que tú estabas casado” porque lo primero que yo dije fue eso.
(…) “

Por su parte, en la oportunidad de la réplica la parte contra recurrente manifestó textualmente lo siguiente:
“. (...) Cómo se explica que él se casa en el 96, que en el 96 se está casando aquí con otra, que se está divorciando a la vez, pero que ahorita sus abogadas le dicen que es que no sabía que después de tantos años está metiendo un divorcio, pero que sabían que estaba divorciado pero que estaba casado, o sea no se explica. Y a su vez, en el mismo 96, allí están las pruebas del curso matrimonial que nosotros hicimos en la iglesia, porque nos íbamos a casar, teníamos fecha en el libro de la iglesia del Paraíso para el 19 de diciembre, pero como a mí se me adelantó el parto de 8 meses, este, por esa razón no nos casamos en ese tiempo. Posterior a ese, dos veces intentamos casarnos y allí está el certificado de matrimonio del curso que nosotros hicimos eclesiástico. (..) Y en ningún momento yo, hasta ahora, que ellos están presentando de este supuesto matrimonio yo me entero de que el señor está casado. O sea, porque yo no voy a ser y discúlpenme la expresión, (...) que no tiene 5 sentidos en la cabeza para pensar que le voy a dar 3 hijos a un hombre que se está casado con una de Mérida, que se casó en Nueva York, ah, pero que vive conmigo. Entonces yo la que no me casé soy la que le di los 3 hijos a él y que vivió conmigo desde el 96 hasta el 5 de febrero de 2011, (...) pero él se fue de la casa por violencia doméstica, fue forzado por Polichacao. (...)… Nosotros nos conocimos en el año 92, en ningún momento el viajó para Estados Unidos. Por supuesto, en el 92 él mismo lo dice… ¿En qué momento viajó? Porque él desde el 92, este, que yo sepa nosotros nos conocimos, él trabajaba en la cigarrera Bigott, yo trabajaba al frente, este, en el Fondo Financiero Latinoamericano como ejecutiva, entonces yo no sé, de verdad no se en qué momento viajó, porque las veces que él viajaba, en el momento que él viajaba desde el año 92 sus viajes eran estrictos de la cigarrera Bigott que lo enviaban o bien sea para Ecuador, para Quito Ecuador o… era la únicas partes que a él lo mandaban del trabajo, o sea eso era trabajo-venida, ahora no sé cómo él se pasó las vacaciones, porque de hecho él ni siquiera vacaciones tuvo. Las vacaciones que él vino a asumir fue después de mi embarazo, después del nacimiento del niño fue que, este, a él lo despidieron de la cigarrera Bigott y entonces por eso él se vio en esas vacaciones forzosas donde construimos una compañía, o sea de verdad… No, jamás, nunca, eso está en los pasaportes. Porque eso está en los pasaportes, yo tengo pasaportes de él, donde él en ningún momento ha viajado a los Estados Unidos. O sea a mí me gustaría que por favor se viera esa parte. Él tiene pasaporte francés, por nacionalidad francesa, que mis hijos también tienen la nacionalidad francesa. Pero si se ve la salida de él del país, en ningún momento va a salir y se lo digo con toda certeza, que no va a salir un viaje para Estados Unidos. El mientras que estuvo conmigo no viajamos para ninguna parte, ni siquiera para Margarita, los viajes aquí eran nacionales, en ningún momento salimos, y lo puedo decir con toda certeza, ustedes lo pueden averiguar, que el señor no ha salido a Estados Unidos y que el señor en ningún momento a mí me dijo que era casado que ahora está saliendo que se iba a casar con una de Mérida, donde ahí tenemos un certificado que hicimos un curso por la iglesia donde dictamos unos carteles en la jefatura del recreo para casarnos. Porque a mí se me adelantó el 01 de diciembre el embarazo, yo me quedé con el vestido, con los anillos y con todo porque no nos pudimos casar. El matrimonio era para el 19 de diciembre y no nos pudimos casar porque se me adelantó el parto. Eso fue una sorpresa, pero o sea sorpresa para mí hoy día, que él diga que después entonces casado en Nueva York, este, casado, se iba a casar aquí en Mérida donde nosotros estábamos en un hogar, donde toda su familia lo sabe y donde nosotros estábamos preparando una boda. O sea, eso es una falta de respeto y yo creo que como madre de sus hijos que soy y como exconcubina que yo sé que soy de él, donde socialmente, donde el colegio, donde en todas partes hemos estado juntos....” (Resaltado de esta alzada).

Del análisis anterior, es importante traer a colación la disposición expresa en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece:
“Salvo en disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos….” (Destacado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Dicho lo anterior, es importante visualizar que en sentencia dictada en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339el expediente Nº 2010-000491, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente sobre la carga de la prueba:
“(…)
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N| 193 dell 25 de abril de 2003 ( caso: Dolores Morante Herrera c/Domingo Antonio solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión,…. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la (sic) denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso….
(… )”.

Es decir, que las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor los hechos constitutivos, que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado dada a que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en este caso, vale decir, que el recurrente afirmó en su defensa que la contra recurrente sabía que era casado y ésta por su parte negó tal acontecimiento, siendo que este hecho negativo no podría ser probado por la parte actora, hoy contrarrecurrente.
Asimismo el doctrinario Prof. Rodrigo Rivera M. en LA PRUEBA COMO SUSTENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL, señaló lo siguiente:
(…..)
De todo lo expuesto se pueden inferir dos aspectos básicos que se deben tener en cuenta con relación al problema de la carga de la prueba, que son: a) Probar es esencial para el resultado del proceso, actividad que compete primariamente a las partes – onus probandi (de nada sirve el derecho si no se prueba, cuestión que se manifiesta en muchas máximas romanas: actore non probante reus absolvitur– si el demandante no prueba se absuelve al demandado–, onus probandi incumbit actori –la prueba incumbe al actor, non ius déficit, sed probatio– no falla el derecho, sino la prueba–, reus in exceptione fit actor (cuando el demandado propone excepciones debe probar- ), cuestión que se matiza en nuestro proceso porque el juez tiene facultades en razón de hallar la verdad; b) La finalidad del proceso es la realización de la justicia como garantía de los derechos de la persona; debe verse, entonces, el proceso como la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas. Tiene que compatibilizarse el interés privado con el interés público; la imparcialidad con el deber de buscar la verdad; la igualdad ante la ley con la desigualdad social y económica .
En el Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 129 se combina el principio dispositivo con facultades de iniciativa probatoria del juez, la norma dice:
Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba.
Es claro que el proceso moderno implica dos nociones básicas, a saber: por un lado, la de derecho subjetivo procesal cuyos titulares son las partes, por tanto pueden ser o no ejercitados por las mismas; por el otro, la de carga procesal, que es como la otra cara de la moneda, o sea del no ejercicio del derecho subjetivo con lo cual se puede generar una consecuencia negativa o perjuicio. Con el ejercicio se obtiene una ventaja en el sentido jurídico, pero si no se ejercita puede ocurrir un perjuicio.
Finalmente, consideramos que el criterio clásico de carga de la prueba tiene que ceder ante los valores de justicia y paz social. Compartiendo el criterio del profesor PARRA QUIJANO afirmamos que en la distribución de la carga de la prueba deben aplicarse, valorándolos con prudencia y sentido de justicia, los principios de la igualdad de las partes, la lealtad probatoria y agregamos los de comunidad de la prueba y del interés público de la prueba
Como regla de juicio funciona cuando hay falta de prueba, pero en todo caso el juez debe mirar la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma; la pretensión y los alegatos aducidos, la posibilidad de ejercer sus facultades probatorias, los deberes de lealtad y probidad probatoria, porque puede ocurrir que una parte obstaculice y no colabore en la prueba teniendo mayor facilidad para aportarla.
Como hemos indicado en la doctrina imperante en el proceso moderno la teoría de la carga de la prueba se ha resuelto de modo directo en una regla de juicio para el juez, regla que le fija como debe decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes…..”

Dicho lo anterior, y a los fines de hacer una concatenación, en especial sobre el tema de las uniones estables de hecho, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ ……El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
..., debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinatoEn la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc
(...)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(...)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo.... (...)” (Destacado y subrayado del Tribunal).

En base a todo lo antes señalado, y al haberse determinado con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada recurrente, toda vez que de la lectura de sentencia antes señalada se desprende que cabe la posibilidad que en una relación sentimental se determine que una de las partes desconozca el hecho cierto que la otra parte haya contraído matrimonio, entonces debe aplicarse las reglas de la buena fe. En este caso concreto la demanda quedó contradicha con la alegación de ese hecho, pero presentado ante esta alzada, es decir, para la parte actora y para el propio juicio, por ende para la autoridad que debió decidir es un hecho nuevo, materializado por documento público (Acta de matrimonio); ello así en contraste con la afirmación del demandado de que era del conocimiento de la demandante. Ante tal situación, a criterio de esta jueza, es el demandado quien tiene la carga de probar, pues la parte actora está imposibilitada de probar el hecho negativo que desconocía que su contraparte era casado y por ende no se cumple con uno de los requisitos para declarar en este asunto la relación concubinaria que afirma vivió con el demandado; y el demandado a su vez, si bien logró probar su estado civil casado no produjo a los autos ningún elemento de convicción que creara la certeza de su afirmación, en cuanto a que la actora conocía de su matrimonio. Aunado al hecho que de acuerdo a las actas del asunto, el matrimonio contraído por el demandado tiene efectos jurídicos frente a terceros luego que se termina la relación que lo unió a la ciudadana NEIDA SALCEDO, de la cual procrearon tres (03) hijos, desde comienzos del año1996 hasta el 05 de febrero de 2011, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, debe entender que los dichos de la demandante contra recurrente son ciertos y que desconocía que el demandado era casado. Y Así se declara.
Adminiculados como han sido todos los elementos probatorios, traídos por las partes a los autos, de los cuales claramente se evidencia, en primer lugar, que la inserción de Registro de Matrimonio, según Acta N° 23 fue realizada el 07 de febrero del año 2013, fecha desde la cual tiene efectos frente a terceros; en segundo lugar, que en la audiencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JEAN LAORDEN, reconoció sin apremió ni coacción que había mantenido una unión concubinaria con la ciudadana NEIDA SALCEDO de 15 años; en tercer lugar, que del certificado eclesiástico se evidenció el trámite realizado por los ciudadanos JEAN LAORDEN y NEIDA SALCEDO, para realizar su matrimonio por ante las autoridades católicas, lo cual da certeza a su pareja en es momento que es soltero y no hay impedimento alguno para contraer matrimonio con ella; en cuarto lugar, la declaración realizada antes las autoridades civiles al momento de realizar la presentación civil de cada uno de sus hijos, haciéndolo como soltero; en quinto lugar las fotografías que evidencian todas las celebraciones sociales a los cuales asistieron juntos con familiares y amigos; en este sentido, considera quien aquí suscribe que sí existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y NEIDA SALCEDO, desde comienzo del año 1996 hasta el 05 de febrero de 2011, fecha en que el referido ciudadano abandonó el hogar común debido a la medida de protección dictada por el Tribunal ut supra señalado relativo a violencia doméstica; en sexto lugar que no quedó probado que la parte actora contrarrecurrente sí sabía de la existencia del matrimonio de la parte demandada, puesto que se trata de un hecho nuevo que se opone frente a tercero, incluso luego de concluida la relación el 05 de febrero de 2011. Y así se decide.
Ahora bien, por todo el análisis legal, jurisprudencial, doctrinario y con fundamento a los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que, con los medios probatorios indicados por las partes quedó plenamente probada la existencia del concubinato putativo entre JEAN LAORDEN FICHOT y NEIDA SALCEDO, toda vez que no quedó comprado que la ciudadana NEIDA SALCEDO, conocía durante el tiempo de permanencia en unión estable de hecho con el ciudadano JEAN LAORDEN, que éste era casado; acreditando posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, pues las testimoniales así lo declararon ante el Tribunal a quo sin contradicción alguna; situación ésta que hace presumir a esta sentenciadora que existió buena fe por parte de la demandante. Y así se decide
Del anterior análisis se concluye que debe declararse el CONCUBINATO PUTATIVO, entre los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y NEIDA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.400.765 y V-10.164.668 respectivamente, desde comienzos del año1996 hasta el 05 de febrero de 2011. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón del carácter de orden público que reviste la Competencia por la Materia y de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados ROCIO FARIAS GARCIA y MILENA MARIELA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.282 y 82.043 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.765, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51- V-2012-015864, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara el CONCUBINATO PUTATIVO de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.668.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015864
ASUNTO: AP51-R-2013-009790