REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AC51-X-2014-000142
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-003660
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 26/02/2014, por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto de Recurso de Hecho signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-003660, interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.9112
En fecha 13/03/2014, el Abogado JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.368, debidamente asistido por los abogados YERENY DEL CARMEN CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 175.382, mediante escrito solicitó a este Juzgado Superior la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de las aseveraciones que formuló la jueza inhibida.
En fecha 17/03/2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días, todo con la finalidad que las partes ejercieran su derecho a la defensa y consignaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la incidencia planteada. Asimismo, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 17/03/2014, se notificó a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, a los fines de participarle sobre la apertura de la articulación probatoria.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…)ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2014-003660 contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, en virtud de la negativa del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de oír la apelación interpuesta por la precitada ciudadana en fecha 12/02/2014 contra la resolución dictada fecha 05/02/2014 por el prenombrado órgano jurisdiccional. Fundamento la presente inhibición en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, me inhibí de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, en virtud del juicio de valor emitido por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el número AP51-V-2013-001824 pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III. En dicho acto, entre otras cosas, adujo la precitada profesional del derecho lo siguiente:
“….CON RELACION A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ANDRES GONZALEZ, OBEDECE QUE TODOS LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA SINAHI BRITO EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA SINAHI BRITO QUE EL TRIBUNAL FUE MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO….”.

SEGUNDO: En fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), esta Alzada procedió a inhibirse del Recurso de Hecho signado bajo el N° AP51-R-2013-019388 en virtud de los acontecimientos previamente narrados; en la referida oportunidad, específicamente en fecha 17/10/2013, el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados RAÚL TRUJILLO ROJAS, YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.798, 69.048 y 175.382, consignó escrito mediante el cual señaló que: “…Vista la inhibición planteada por la administradora de justicia Joocmar Oviedo Contreras, éste recurrente estima procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, por cuanto la referida jueza fue la que tuvo inicialmente el conocimiento del mérito en la causa N° AP51-R-2013-019388…”.
TERCERO: Ahora bien, es el caso que mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN esbozada en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001824, se declaró CON LUGAR la primera INHIBICIÓN que fuera planteada por esta Juzgadora en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), en el desempeño de sus funciones como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; y de igual modo, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AC51-X-2013-000499, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN esbozada en el recurso de hecho signado con el Nº AP51-R-2013-019388, se declaró CON LUGAR la segunda INHIBICIÓN que planteada por esta Alzada en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial; ambas inhibiciones de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
CUARTO: Así las cosas, y siendo que conocí en primera instancia de la Acción de Disconformidad signada bajo el N° AP51-V-2013-001824, en resguardo de los derechos y garantías de la niña (se omite identificación de conformidad con el art. 65 de la ley especial), aunado a la aseveración señalada por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, respecto de que “… EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ…”, así como a la declaratoria con lugar de las dos (02) inhibiciones previamente planteadas en el mismo expediente, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la segunda como Jueza de este Tribunal Superior Cuarto (4°) de éste Circuito Judicial de Protección, es por lo que considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no sólo por la existencia de las referidas sentencias definitivamente firmes dictadas por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial en fecha once (11) de Junio y treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), sino que también, debido a que mi ánimo se ve afectado, en virtud del juicio de valor expuesto por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en torno a la objetividad de quien suscribe; por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL ROMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).
En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).
QUINTO: Por lo antes expuesto procedo formalmente ha inhibirme de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…)”

Por su parte, se observa que el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.2220.368, actuando en este acto con el carácter de tercero interesado en el asunto principal Nº AP51-V-2013-001824, llevado inicialmente por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, actualmente conoce el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debidamente asistido por los abogados YERENY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 175.382, respectivamente, presentó en fecha 13/03/2014, escrito formal de oposición y solicitud de la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Que se opone a los dichos emitidos en el acta de inhibición de fecha 26/02/2014, por la juez inhibida, en la que atribuyó en el texto de dicha acta, a la abogada YERINY CONOPOIMA, según su decir haber emitido juicio de valor, en su carácter de apoderada Judicial, que en virtud de ello su animó se ve afectado, por cuanto la Jueza inhibida utiliza un falso supuesto de hecho; no subsumible en la nueva causal de inhibición que invoca, en la que omite flagrantemente la ciudadana Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, decir la verdad procesal y la verdad real, esto es la auténtica causal especifica de su inhibición para no conocer esta alzada sobre el Recurso de Hecho interpuesto, en que dicha Juez realizó actos Jurisdiccionales en el expediente Nº AP51-V-2013-001824, cuando actuó como Jueza de Primera Instancia y como consecuencias de la defensa de mis derechos a través de mis alegatos con bases en la ley, se inhibió.
Que en relación al acta de inhibición de fecha 26/02/2014 en los puntos:
PRIMERO: constituye un deber de todo Juez mantener en todos los procesos que le toca atender una conducta íntegra, honesta, transparente y justa, que sirva de modelo a la sociedad en la que convive, que en atención a dicha cita de inhibición la Jueza inhibida incurrió en una falta de probidad, cuando contraria estos valores y principios y procede deliberada y reiteradamente a suprimir del acta el texto completo de lo que realmente dijo la abogada YERINY CONOPOIMA, en relación en abrir los sobres cerrados, considerando falsamente la Jueza inhibida como un juicio de valor el dicho de la abogada antes mencionada, por lo que no puede considerarse un argumento válido para inhibirse que la abogada YERINY CONOPOIMA, realice la defensa y la asistencia Jurídica de mis derechos y garantías, la cual le corresponde realizar a los abogados, en beneficio de su patrocinado de acuerdo con el artículo 49.1 Constitucional
SEGUNDO: que se evidencia la falta de probidad en los alegatos de la Jueza inhibida, cuando en su alegato de inhibición evade decir lo señalado en el escrito de fecha 17/10/2013.
CUARTO: que respecto a ese punto concreto, me corresponde alegar que el extracto anterior es una muestra fehaciente de cómo la juez inhibida infringe su derecho constitucional de defensa al suprimir y silenciar en su acta de inhibición el contenido en lo expresado realmente por su defensa técnica en la audiencia de fecha 24/05/2013, y esto es algo inconstitucional, expresado en la conducta de un Juez, que no logra comprender cómo se puede ver afectada en su fuero interno dicha Jueza, por que su abogada en igualdad ante la otra parte, defiende en cada acto sus garantías constitucionales.
Que la verdadera causal de inhibición de la Jueza JOOCMAR OVIEDO, es haber realizado actos de Jurisdiccionales en el expediente Nº AP51-V-2013-001824, cuando fungía como Jueza de Primera Instancia en esa causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
1) Promueve y hace valer en toda forma válida de derecho y en todo su contenido, el Acta de Inhibición de fecha 26/02/2014, Nº AP51-R-2014-003660, suscrita por la ciudadana Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, a tales efectos reproduce la referida acta que corre inserto en este cuaderno marcado con el asunto Nº AC51-X-20147-000142.
2) Copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 05/02/2013, en el expediente signado con el asunto Nº AP51-V-2013-001824, donde se evidencia que la ciudadana JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuó en su condición de Jueza de Primera Instancia.
Alega que el objeto de la promoción de los documentales antes descritos, se debe a que por una parte en el texto del acta de inhibición de fecha 26/02/2014, la Jueza inhibida en el renglón primero; le atribuyó a la abogada YERENY CONOPOIMA, según su decir, haber emitido juicio de valor, en su carácter de apoderada Judicial y que en virtud de ello, su animó se vio afectado, que sin embargo la jueza Superior inhibida, utiliza un faso supuesto de hecho; no subsumible en la nueva causal de inhibición que invoca siendo que la autentica causal de su inhibición, para no conocer hoy en alzada es el recurso de hecho interpuesto, es que dicha administradora de Justicia, realizó actos Jurisdiccionales en el expediente N° AP51-V-2013-001824, cuando actuó como jueza de primera instancia.
3) Copia simple del acta de fecha 24/05/2013 en el asunto AP51-V-2013-001824
Alega que el objeto de la anterior promoción se debe a que dicha documental contiene la trascripción completa de los alegatos de defensa esgrimidos por su abogada de confianza YERENY CONOPOIMA, los cuales pretenden silenciar parcialmente la jueza inhibida en su recientemente acta de inhibición; no quedando muy claro en su totalidad las circunstancia en las cuales se produjo dicha causal, respecto a este hecho en concreto, toda vez que, del dicho de la mencionada juez, precisamente se desprende el falso supuesto de hecho en que incurre, porque en su acta de inhibición de fecha 26/02/2014, solo transcribe un alegato parcial que titula como un “JUICIO DE VALOR” que afecta su fuero interno-empero, no hace alusión alguna de la totalidad de las deposiciones que también fueron señaladas en la audiencia de fecha 24/05/2013, es decir, no fueron tomadas en cuenta por la mencionada jueza superior inhibida.
A las pruebas numeradas 1, 2 y 3 esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial, de la cual se evidencia actuaciones del Tribunal a cargo de la Jueza para tales momentos, Dra. JOCMAR OVIEDO en los asuntos referidos, y así se decide.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA PRESENTADO POR LA JUEZA JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS:
Alegó la juez del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial:
Que se opone a los dichos realizados por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, referido a la articulación probatoria sobre la existencia de un falso supuesto de hecho, para el caso concreto, la misma descansa bajo un aspecto subjetivo, y como bien sabemos en estricto derecho procesal, los elementos venidos a este tipo de incidencias tienen que enfocarse en juicios certeros, palpables y tangibles, visto que están en presencia de un asunto de competencia subjetiva tal y como lo expresa la sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Que el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, no puede inmiscuirse en su fuero interno, y procurar probar que su conciencia y animo ante las expresiones que en esa oportunidad tuvo a bien referir la profesional del derecho YERENY DEL CARMEN CONOPOIMA, no afectaron, prejuzgaron o sencillamente alteraron su sana Posición ante el proceso que se venía desarrollando, que en definitiva el objeto de su inhibición fue para la fluidez, la sanidad, la seguridad Jurídica de las partes y en definitiva garantizarles la tutela Judicial efectiva.
Que si bien sabemos que cuando hablamos del Juez natural, es una garantía constitucional merecida para todas las partes intervinientes tanto en procesos judiciales como administrativos, y que en garantía del Juez natura, viene atada la imparcialidad de ese arbitro de pretensiones, es por ello, que cuando se coloca en el ruedo Jurídico una inhibición, el juzgador no solo busca despojarse de una causa mas dentro de sus archivos, solo busca garantizarle a las partes su juez natural, que por vía constitucional estamos comprometidos a preservar.
Que en su condición de Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo se debe a la constitución Nacional, las leyes y la jurisprudencia patria y como reciprocidad ante las mismas, le ofrecen los instrumentos para proceder y resolver tanto los conflictos, las solicitudes o las incidencias que se le presentan ante su arbitrio, siendo una de ellas el poder de inhibirse en aquellos casos en los cuales se vea afectada su imparcialidad.
En tal virtud, siendo la objetividad, un aspecto tan sensible en el aspecto subjetivo dentro de la mente del Juzgador, y no poderse tabular que pudiera afectar o no su buen criterio de decidir de una manera cómoda y sin atisbos los asuntos sometidos a su consideración; solo la existencia de una “causa” que activa un “efecto”; que traducido al caso en concreto, tenemos que la “causa” fue en primer lugar, las expresiones de la profesional del derecho YERENY DEL CARMEN CONOPOIMA, (y no otra) al manifestar en el acto realizado en fecha 24/05/2013, para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el Nº AP51-V-2013-001824 pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III, donde adujo entre otra cosa lo siguiente: “en que el Tribunal se fue más allá nace una duda sobre la transparencia que debe ser el norte del Juez” colocando en dicho acto en tela de juicio la transparencia de su criterio como Jueza en el asunto que les ocupaba en ese momento, ese fue un hecho del cual quedo plena constancia y que incluso todas las partes convalidaron con su firma.
Que hablando del “efecto” producido por la “causa” ya explanada tenemos que acarreó en la afectación de mi fuero interno en mi animus de decidir objetivamente, que incluso es de mi sorpresa que la parte que hoy reclama la falsedad de ese animus, necesariamente se encuentra favorecida al contar con un juez que decidió separarse del conocimiento de la causa, posterior de ser señalada por dicha parte que mi función le parecía poco transparente.
Que el único supuesto comprobable es el hecho ocurrido en la audiencia de fecha 24/05/2013, en donde se dejo constancia de los señalamientos de la representación del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, y esos señalamientos causaron un efecto en mi fuero interno, lo cual resulta de difícil probanza el procesamiento que en mi conciencia como juzgadora tuvieron lugar esos señalamientos, el hecho cierto es que la simple declaratoria de afectación en mi imparcialidad con sustento en la causa que la produjo, basta para la procedencia y declaratoria con lugar de la inhibición, todo ello bajo los criterios pacíficos de nuestra jurisprudencia patria.
Que de igual manera, existen dos decisiones emanadas del Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, en fechas 11 de junio y 30 de octubre del año 2013, en donde se puede verificar la declaratoria con lugar de las dos (2) inhibiciones planteadas en el mismo expediente, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y la Segunda como Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, siendo que las mismas poseen la característica de definitivamente firme y por ende la cualidad de cosa Juzgada.
Que dichas decisiones no fueron impugnadas en su debida oportunidad, dando paso al principio procesal de cosa Juzgada, viniendo atado dicho principio al de seguridad Jurídica, pues, el estado y sus operadores de justicia, se encuentran en el deber de ofrecer la garantía a todos los ciudadanos de que los hechos Juzgados, sentenciados y firmes , no pudieran en el futuro subvertirse, modificarse o peor aún reactivarse, quedando como consecuencia un desquiciamiento del debido proceso, al no tener la certeza suficiente en la aplicación de las ordenes o mandatos Jurisdiccionales.
Que igualmente, es menester destacar que el conocimiento de esta causa fue hace un año, y que las partes ya con mucha anterioridad pudieron haber alegado algún falso supuesto existente en una de las causas que me llevaron a tomar la decisión de inhibirme, que en dado caso, estaban dispuestos todos los mecanismo de impugnación para ello, a saber, requerir la nulidad relativa de dicho acto o la posición y la apertura de una articulación probatoria para verificar la existencia de un falso supuesto; pero por el contrario, las partes fueron convalidando estos actos jurisdiccionales al no presentar mayor oposición al respecto, e incluso, tales actos fueron ratificados por los juzgados Superiores dejándolos definitivamente firmes.
Que en ese acto de fecha 24/05/2013, se vio afectada en su imparcialidad como Juzgadora al recibir los claros señalamientos emitidos por una de las partes, lo cual ya ocurrió, se tramitó por las vías legales correspondientes, ante el Tribunal Superior, concediéndosele la razón tal como lo señalo anteriormente, y hoy en día continua ejerciendo las atribuciones que le confirió el estado y las leyes para el ejercicio de la administración de Justicia.
Que las inhibiciones realizadas por la Juez JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, han sido por el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-001824, con respecto a los recursos que han generados esa causa y tal es así que se puede constatar en el sistema Juris 2000, que en fecha 26/03/2014, se admitió el recurso signado con el Nº AP51-R-2014-004705, interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, donde el referido ciudadano se encuentra asistido por los mismos abogados, sin cercenarle su derecho a la defensa, ni el libre ejercicio de sus abogados, ya que lo que sucedió en fecha 24/05/2013, es cosa juzgada en la mencionada causa de Acción de Disconformidad.
Que una vez sea verificado el sistema documental Juris 2000, solicita sea declarado con lugar la presente inhibición.-

PRUEBA DE LA JUEZA INHIBIDA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
A las copias certificadas del acta de audiencia que originó lo ut supra mencionado, consignada en el escrito de oposición por la abogado JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS en su carácter de Juez Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, esta Alzada les asigna pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
II
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera, que en vista de este hecho, lo que se encuentra trascrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tiene por norte resolver una incidencia de la manera más brevemente posible, es decir, dentro de los ocho (08) días de Ley, se producirá una sentencia de la manera más expedita, garantizando así una verdadera Tutela Judicial Efectiva, debiendo constituir el auto para mejor proveer, más bien como una excepción a la regla, pues de lo contrario, se corre el riesgo de la desnaturalización de la norma que se dirige únicamente a resolver de manera breve y expedita las incidencias que surjan durante el procedimiento principal, verbigracia la presente causa de inhibición, a la cual, no obstante garantizársele el derecho a la defensa a las partes a través de la articulación probatoria del artículo 607 solicitada, no se puede pretender convertirla en un verdadero procedimiento contencioso capaz de obstaculizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución Nacional.
Como corolario a lo anterior cabe señalar, que en el caso de la inhibición, urge a la Juez la resolución expedita de la misma, tomando en consideración asimismo, que la causa principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantiene en suspenso mientras se decide la inhibición, por lo que menester es la solución breve y expedita de la inhibición, pues existe un justiciable en espera de su justicia.
En razón de lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, así como de la sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 11/06/2013 en el asunto AH52-X-2013-000223, en que las partes del expediente, y los motivos expresados en las inhibiciones, son las mismas, entendiendo que la jueza inhibida se ve fomentada por su subjetividad de no conocer de esta causa fundamentando las mismas razones en las que basó aquella.
Si bien es importante dejar sentado que un Juez o Jueza válidamente designado por el Estado, es un Juez idóneo, transparente, imparcial, con la suficiente capacidad, temple, conocimiento y sabiduría para llevar adelante todo caso que pase ante su Tribunal y administre adecuadamente justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ante insinuaciones de desconfianza que alguna de la partes pueda tildarle, en principio, no es motivo en sí mismo su inhibición, pues ello podría entenderse que la parte tiene razón, no es menos cierto que la inhibición es un derecho subjetivo de cada juez o jueza; siendo que si lo dicho en su contra por la parte, a su decir, le afecta su fuero interno de tal manera que le impide seguir conociendo del asunto , como así lo señala la jueza inhibida en este caso pues a su criterio es su deber/derecho inhibirse.
Realizando un análisis en extremo objetivo de las actas en el presente asunto puede observar esta Alzada que la primera inhibición por parte de la jueza realizada en fecha 24 de mayo de 2013 señaló:
“…CON RELACIÓN A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ANDRES GONZALEZ, OBEDECE QUE LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA SINAHI BRITO EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLA, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA SINAHI BRITO QUE EL TRIBUNAL FUE MAS ALLA DEL CUMPLIMIENTO…”. Del juicio de valor expuestos por la mencionada abogada a pesar que mi norte ha sido colocar orden en el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes, debido a tal aseveración mi animo (sic) se ve afectado y por ello, es importante destacar para quien suscribe lo que el tratadista Rangel Roberg (sic), ha señalado sobre la idoneidad y la imparcialidad del juez en función jurisdiccional al expresar que: el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad….”,

Igualmente puede observarse del Acta de Inhibición de la Dra, JOCAMAR Oviedo en fecha 11 de octubre de 2014, lo siguiente:
“……… Ahora bien, es el caso que mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN esbozada en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001824, se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN que fuera planteada por esta Juzgadora de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en virtud del juicio de valor emitido por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el número AP51-V-2013-001824 pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III. En dicho acto, entre otras cosas, adujo la precitada profesional del derecho lo siguiente:
“….CON RELACION A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ANDRES GONZALEZ, OBEDECE QUE TODOS LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA SINAHI BRITO EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA SINAHI BRITO QUE EL TRIBUNAL FUE MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO….”.

Por tal motivo, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no solo por la existencia de la referida sentencia firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223, sino que también, debido a tal aseveración mi ánimo se ve afectado…”

Mientras que en esta oportunidad la DRA, JOCMAR OVIEDO fundamentó su inhibición en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, me inhibí de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, en virtud del juicio de valor emitido por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el número AP51-V-2013-001824 pudieran revisar y reproducir el contenido de los sobres cerrados cursantes a los folios 847 de la pieza II y 26 de la pieza III. En dicho acto, entre otras cosas, adujo la precitada profesional del derecho lo siguiente:
“….CON RELACION A LA SOLICITUD EFECTUADA POR ESTA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ANDRES GONZALEZ, OBEDECE QUE TODOS LOS ACTOS QUE REALICE EL JURISDICENTE DEBEN CONSTAR EN AUTOS CONSTITUYENDO EL DICHO DE LA CIUDADANA ABOGADA SINAHI BRITO EN QUE EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ QUE DIRIGE ESTE PROCESO VISTO EL DICHO DE LA ABOGADA SINAHI BRITO QUE EL TRIBUNAL FUE MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO….”.
(….)
CUARTO: Así las cosas, y siendo que conocí en primera instancia de la Acción de Disconformidad signada bajo el N° AP51-V-2013-001824, en resguardo de los derechos y garantías de la niña (se omite identificación de conformidad con el art. 65 de la ley especial), aunado a la aseveración señalada por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, respecto de que “… EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ…”, así como a la declaratoria con lugar de las dos (02) inhibiciones previamente planteadas en el mismo expediente, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la segunda como Jueza de este Tribunal Superior Cuarto (4°) de éste Circuito Judicial de Protección, es por lo que considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no sólo por la existencia de las referidas sentencias definitivamente firmes dictadas por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial en fecha once (11) de Junio y treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), sino que también, debido a que mi ánimo se ve afectado, en virtud del juicio de valor expuesto por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en torno a la objetividad de quien suscribe; …..”

Asimismo, la jueza inhibida en su escrito de respuesta a la oposición realizada por la parte contra quien obra la presente inhibición señala:
Que hablando del “efecto” producido por la “causa” ya explanada tenemos que acarreó en la afectación de mi fuero interno en mi animus de decidir objetivamente, que incluso es de mi sorpresa que la parte que hoy reclama la falsedad de ese animus, necesariamente se encuentra favorecida al contar con un juez que decidió separarse del conocimiento de la causa, posterior de ser señalada por dicha parte que mi función le parecía poco transparente.
Que el único supuesto comprobable es el hecho ocurrido en la audiencia de fecha 24/05/2013, en donde se dejo constancia de los señalamientos de la representación del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, y esos señalamientos causaron un efecto en mi fuero interno, lo cual resulta de difícil probanza el procesamiento que en mi conciencia como juzgadora tuvieron lugar esos señalamientos, el hecho cierto es que la simple declaratoria de afectación en mi imparcialidad con sustento en la causa que la produjo, basta para la procedencia y declaratoria con lugar de la inhibición, todo ello bajo los criterios pacíficos de nuestra jurisprudencia patria.
Que de igual manera, existen dos decisiones emanadas del Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, en fechas 11 de junio y 30 de octubre del año 2013, en donde se puede verificar la declaratoria con lugar de las dos (2) inhibiciones planteadas en el mismo expediente, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y la Segunda como Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, siendo que las mismas poseen la característica de definitivamente firme y por ende la cualidad de cosa Juzgada.
Que dichas decisiones no fueron impugnadas en su debida oportunidad, dando paso al principio procesal de cosa Juzgada, viniendo atado dicho principio al de seguridad Jurídica, pues, el estado y sus operadores de justicia, se encuentran en el deber de ofrecer la garantía a todos los ciudadanos de que los hechos Juzgados, sentenciados y firmes , no pudieran en el futuro subvertirse, modificarse o peor aún reactivarse, quedando como consecuencia un desquiciamiento del debido proceso, al no tener la certeza suficiente en la aplicación de las ordenes o mandatos Jurisdiccionales.

De las transcripciones anteriores con argumentos que en las dos primeras oportunidades no fueron desvirtuadas y alcanzaron el carácter de cosa juzgada al encontrarse definitivamente firmes, puede evidenciarse que en las tres oportunidades, incluyendo la presente inhibición, la jueza inhibida ha fundado las mismas en lo dicho, según acta de fecha 24 de mayo de 2013, por la Dra. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, abogada del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, y a todo evento todos los escritos están referidos a una causal subjetiva, pues según señalada la expresión: “… EL TRIBUNAL SE FUE MAS ALLÁ, NACE UNA DUDA SOBRE LA TRANSPARENCIA QUE DEBE SER EL NORTE DEL JUEZ…”, a su decir, como juicio de valor afectó su ánimo, lo cual le impide desde aquel momento conocer el asunto, pues está comprometida su imparcialidad. En este sentido, no se desprende de las actas que la jueza inhibida haya ejercido este deber/derecho de inhibirse con fundamento a que conoció siendo jueza de la primera instancia de mediación y sustanciación del asunto principal, cuestión, además, que no está en discusión.-
Ahondando más en lo anterior es oportuno señalar que de acuerdo a las competencias funcionales que ejerce el juez o jueza de mediación y sustanciación, en ningún momento ello es motivo de que el mismo Juez o Jueza, cumpliendo nuevas funciones como Juez o Jueza de Juicio o Superior deba inhibirse, de todos los asunto que conoció cumpliendo funciones de mediación y sustanciación, toda vez que sus competencias funcionales en tal cargo no le permiten hacer pronunciamiento de fondo alguno, por lo que perfectamente pudiera tramitar y decidir el fondo de cualquier asunto bien como juez o jueza de juicio ó como en el presente caso como jueza superior, sólo que en este caso se lo impidió el estar de por medio su previa inhibición por una cuestión subjetiva con respecto a la abogada de una de las partes.
Al hilo de lo anterior, puede evidenciarse que sobre la competencia funcional ya se ha hecho pronunciamiento en este circuito judicial, tal como puede leerse en sentencia de fecha 18/02/2011, emitida por el Tribunal Superior Tercero, con Ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Asunto N° AH52-X-2011-000054, en los siguientes términos:
“(….) Ahora bien, de acuerdo a la resolución número 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, una vez que el Juez de juicio dicte su sentencia y esta quede firme, remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución, todo ello, conforme lo establece la Ley.
Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia definitiva, porque es el Juez de juicio el llamado por la Ley para hacerlo, por lo que jamás podría incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala el recusante.
Por ello, la estructuración del modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó establecida de esta manera, precisamente para que el Juez de mediación pueda desplegar su rol, sin ataduras de este tipo, lo cual, con la Ley anterior, se hacía bastante dificultosa la conciliación, por el temor del Juez a pronunciarse sobre el fondo del asunto principal……”
De acuerdo a lo anterior, de evidencia que la jueza inhibida en ningún momento, fundamentó su inhibición en el hecho cierto de haber conocido el asunto cuando ejercía funciones como jueza de primera instancia de mediación y sustanciación; situación que de por sí, no es motivo para que prospere la inhibición ni la recusación de ningún juez o jueza, toda vez que tal cargo responde al ejercicio de competencias funcionales distintas a las del Juez o Jueza de Juicio o Superior; que en ningún caso significan pronunciamiento al fondo del asunto que le hubiese podido impedir, en este caso concreto a la juez inhibida, conocer el recurso de apelación recibido por primera vez en su tribunal luego de ser asignada como Jueza Superior del Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial de Protección, más por el contrario de las actas quedó plenamente evidenciado que la causal primigenia, así como las dos últimas inhibiciones, entre las que se encuentra el presente fallo, están fundadas en una causal netamente subjetiva, originada por una expresión emitida por la Abg. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, abogada del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, que en su contra quedó plasmada en acta de fecha 24/05/2013, en el asunto N° AP51-V-2013-001824. De lo anterior queda claro que la jueza legalmente pretende desprenderse del conocimiento del asunto de Recurso de Hecho signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-003660, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; lo cual obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta con la que pretende la jueza inhibida evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se da por cierto los dichos de la Jueza en cuanto a su subjetividad afectada para seguir conociendo del Recurso de Hecho antes mencionado, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003.
En conclusión, de la sana apreciación realizada en el presente expediente, en la cual se constató que existen dos decisiones emanadas por este Juzgado Superior Segundo (2°), en fechas 11 de junio y 30 de octubre del año 2013, en donde se puede verificar la declaratoria con lugar de las dos (2) inhibiciones planteadas contra las misma partes, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación signado y la Segunda como Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, y siendo que las mismas inhibiciones poseen la característica de definitivamente firme y por ende la cualidad de cosa Juzgada, se indica que la actual pretensión por la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS hoy Juez del Tribunal Cuarto (4to) de este Circuito Judicial ha prosperado en derecho, más no así la pretendida articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: SIN LUGAR la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Dra. YERENY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, para su información. CUARTO: Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2014-000142, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-R-2014-003660, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución a este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES

ASUNTO: AC51-X-2014-000142
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-003660
YLV/SP/LUIS.-