REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000193.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008689.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Abogada NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-008689, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la Abogada JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.552, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
A los fines de fundamentar la inhibición planteada, la Juez a quo expresó lo siguiente:
“(…) Me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2013-008689 contentiva de ACCION MERO DECLARA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.552. En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente: Es recibido el expediente antes identificado, proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06/03/2014, en cual se acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia se declaro la nulidad de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil por cuanto se detecta una flagrante violación al orden público, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa contemplado en la Constitución en su artículo 49, haciéndose inócuo y falaz el máximo valor contemplado en el artículo 2 de la Constitución : La justicia y en este caso la justicia de las más pequeñas, situación que como se señaló antes, que no es admisible para los órganos que imparten justicia… …. vicios procesales que infringen el orden público y la subversión del procedimiento violentado así la tutela judicial efectiva y el Interés Superior de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de dieciséis (16) años de edad, y el de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de diez (10) años de edad y a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 78 eiusdem. Por lo que al respecto debo señalar, de tal manera, que en observancia de lo explanado resulta forzoso separarse del conocimiento de la presente causa, donde ha surgido no sólo una providencia por parte de un órgano judicial de Primera Instancia, el cual en uso irrestricto de la misión encomendada por el estado venezolano, que no es otro que garantizar con esplendor la norma máxima contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que al Debido Proceso se refiere, sino que se ha puesto de manifiesto con el criterio adherido al pronunciamiento, que el juez a quo, subvirtió el orden público , omitiendo un elemento esencial del proceso, como lo es la notificación de las partes demandadas, no obstante, se hace precisión del error incurrido con refuerzo al desprendimiento de quien suscribe de los principales postulados de la Tutela Judicial Efectiva, surgiendo un claro conflicto de diferencias de carácter subjetivo, que no hace vislumbrar un desarrollo del juicio de forma imparcial y ajustado a los principios éticos fundamentales, interponiéndose entre el deber ser y no ser , por cuando las partes en conflicto han sido advertidas de la inapropiada aplicación y administración de justicia, acarreando el hecho notorio de la enemistad y desagrado entre las partes y el operador de justicia. Para ello debo imperiosamente invocar la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 18/03/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, donde señala el ponente cuando se materializa la causal de Enemistad manifiesta en los siguientes términos : “( …) La Doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad . “ Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos rubros de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador , suprimió aquellas que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez o la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate , no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas , es decir , no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera, el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte , porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas ; pero que sí configuran la enemistad , las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones ” . Así ante la solicitud de recusación, 1° es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la seriedad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2° La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión, es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3° No constituye enemistad el hecho de que el funcionario y el recusante, no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4° La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia, la Ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n4°, art.708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). Finalmente, debo muy respetuosamente, solicitar al honorable Juez o Jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición la declare Con Lugar , en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados, que demuestran mi afectación interna, en el ánimo que debe estar revestido de imparcialidad y objetividad, elementos que pudieran estar seriamente debilitados en tal razón.(…)”
-II-
Expuestos los dichos de la Jueza inhibida, observa esta alzada que el contenido del acta de inhibición antes transcrita resulta ser total y absolutamente incomprensible y difuso, no obstante, en obsequio de la justicia, debió esta Juez de Alzada solicitar el expediente principal signado con el N° AP51-V-2013-008689, con el fin de efectuar una exhaustiva revisión y análisis del universo de la causa a fin de poder dilucidar la situación que da origen a la inhibición planteada.
En consecuencia, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente cuaderno de inhibición, así como el asunto principal antes indicado, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Aduce la Juez inhibida que en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se ha producido una situación que pudiera según su decir, conducir a las partes intervinientes a una animadversión respecto de la Juez que sustanció la causa, deviniendo así en una enemistad entre ésta y las partes.
En cuenta de ello, estima necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto por el legislador respecto de las causales de recusación e inhibición, en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…).”
Es claro y no deja lugar a dudas el contenido de la norma antes citada, cuando dispone que la enemistad manifiesta como causal de recusación y por mandato expreso de la Ley aplicable a la inhibición, surge entre el recusado (en este caso el inhibido) y las partes o litigantes, lo cual debe necesariamente ser demostrado por hechos que al ser apreciados sanamente por quien ha de decidir la controversia suscitada, hagan dudosa la imparcialidad del Juez incurso en la causal. En el caso de autos, la presunta enemistada alegada por la Juez que se inhibe, no se encuentra debidamente probada por hechos que la sustenten, en virtud de lo cual es incierta tal situación, pues si fuere el caso, tendrían las partes que alegar su molestia e inconformidad, lo cual no se verificó en el expediente. En virtud del análisis anteriormente efectuado, es deber de esta Juez Superior Tercera declarar que la inhibición en los términos en que fue planteada no prospera en derecho, ya que la causal de enemistad tal como se indicó anteriormente, debe suscitarse entre el juez y las partes y constar tal situación en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ejusdem lo cual no se observó, y así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente incidencia, así como la causa principal por parte de esta Alzada, con el fin de poder dilucidar la situación que da origen a la inhibición planteada, se constató lo siguiente:
En primer termino, no escapa del conocimiento de esta Juez de Alzada, que la inhibición formulada por la Juez a quo, en los términos en que fue planteada, se suscita a causa de la reposición ordenada por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es decir, por la actuación jurisdiccional desplegada por el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Tal decisión del mencionado Tribunal de Juicio, dispone en forma expresa que la causa principal deberá ser repuesta al estado de admisión, quedando revocadas consecuencialmente todas las actuaciones posteriores que se han realizado en la causa, desde la oportunidad de la admisión en lo adelante. Como consecuencia de ello, necesariamente todo el trámite y sustanciación del expediente realizado por la Juez del Tribunal a quo debería realizarse nuevamente por parte de ésta, especialmente aquellos actos írritos.
En segundo término y manteniendo éste mismo orden de ideas, esta Juzgadora observó que en fecha 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la causa principal, cuyo desarrollo se encuentra contenido en el acta que se levantó en esa misma fecha para tales fines. En dicha audiencia, se llevó a cabo entre otras cosas, la depuración del acervo probatorio traído a los autos por las partes; en virtud de lo cual una vez realizada la ratificación de las pruebas previamente promovidas por éstas, procedió la Juez inhibida a pronunciarse sobre las mismas, evidenciándose que la decisión de ésta fue ADMITIR en su totalidad los medios probatorios cursantes a los autos. Tal decisión, referente a la admisión de las pruebas, reviste carácter jurisdiccional y constituye en si misma un pronunciamiento de fondo por parte de la Juez que la emite.
Se erige entonces, que debe la Juez de la causa tramitar y sustanciar nuevamente el expediente desde la fase misma de admisión y habiendo ya emitido un pronunciamiento de fondo en fase de sustanciación, al admitir los medios de prueba ofrecidos, se configura entonces un impedimento para que la misma continúe conociendo de la causa, toda vez que habiéndose pronunciado al fondo, aún cuando no se trate de la sentencia definitiva, por lo cual debe otro Juez de Mediación y Sustanciación conocer de la causa en cuestión, toda vez que ha quedado plasmado de antemano la posición de la Juez inhibida respecto de los medios de prueba, lo cual de ninguna forma puede ocurrir, ya que seguramente la Juez a quo deba pronunciarse nuevamente sobre aquellas secuelas del proceso que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la misma.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juez de Alzada declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez a quo, no por la causal invocada por la misma, sino por cuanto ya ha habido pronunciamiento de fondo por parte de la Jueza inhibida en la causa que le correspondería conocer desde su inicio, y así se decide.
-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-008689, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la Abogada JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.552. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-008689.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.













































AH52-X-2014-000193.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-